TA CUN - 42714-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42714-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION SANCION - Improcedencia /CONVENCION COLECTIVA
- Aplicación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁJ~,Co?,-'.
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARÁ QtifNTRO
Santafé de Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIA : PROCESO No. 42.714
ACTOR : RAFAEL LOPEZ DUARTE
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Pensión Sanción RAFAEL LOPEZ DUARTE, identificado con la C.C. No. 7937834 de Bogotá, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el día veintitrés (23) de octubre de 1996, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0307 de 24 de junio de 1996, por medio de las cual se resuelve una reclamación de reconocimiento y pago de una pensión sanción" proferida por el Gerente Administrativo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que negó la solicitud de RAFAEL LOPEZ DUARTE, de que se le concediera la pensión sanción o restringida de jubilación.EXPEDIENTE No. 42.714
ACTOR: RAFAEL LOPEZ DUARTE
Bogotá que negó la solicitud de RAFAEL LOPEZ DUARTE, de que se le concediera la pensión sanción o restringida de jubilación.EXPEDIENTE No. 42.714
ACTOR: RAFAEL LOPEZ DUARTE
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SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y con el fin de restablecer el derecho lesionado de mi poderdante, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, en los términos de la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores, ordenando los aumentos legales y convencionales que sean del caso. TERCERO.- Que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá quede obligada a dar cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 178 del C.C.A., y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora que trata el artículo 177 del C.C.A., en su inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- Mi poderdante prestó sus servicios en la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá desde el julio (sic) 8 de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1993 y fuera de esto también laboró en otras entidades completando un tiempo total de diesinueve (sic) (19) años cuatro (4) meses y tres (3) días. "2.- El Salario promedio devengado fue de $391.359
también laboró en otras entidades completando un tiempo total de diesinueve (sic) (19) años cuatro (4) meses y tres (3) días. "2.- El Salario promedio devengado fue de $391.359 "3.- El Salario básico fue de $259.360 "4.- De conformidad con lo dispuesto por el art., 60 de la Convención vigente, al retiro de mi poderdante, las condiciones para tener derecho a pensión sanción un empleado público de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, son las siguientes: a.- Haber trabajado para la empresa o entidades oficiales completando más de diez años. b.- Que haya sido desvinculado, por cualquier motivo, o declarado insubsistente por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. b.- Haber cumplido cincuenta (50) años de edad y si no los ha cumplido tendrá derecho a la pensión desde la fecha que los cumpla, si ha laborado entre 10 y 15 años y cuarenta y cinco años de edad, si ha trabajado entre 15 y 20 años.EXPEDIENTE No. 42.714
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PAGINA No. 3 "5.- Mi poderdante cumplió con los anteriores condiciones, por lo consiguiente tiene una vinculación de más de 15 años y una edad mayor de 45años." La resolución No. 064 de 1987 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la cual se reformo el artículo 33 de la resolución de 1976, dice lo siguiente "Artículo TREINTA Y TRES, los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas
Bogotá, por la cual se reformo el artículo 33 de la resolución de 1976, dice lo siguiente "Artículo TREINTA Y TRES, los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. D.E., nombrados por el Gerente" De conformidad con el anterior artículo de la resolución mencionada los Funcionarios de la Revisoría Fiscal no solo tienen las mismas condiciones de los demás funcionarios de la empresa, si no que además los cobija la convención Colectiva de trabajo. "6.- De conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva, celebrada entre la Empresa y el Sindicato, los trabajadores oficiales o los empleados que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, o declarados insubsistentes tendrán derecho a la pensión sanción establecida por la Convención, si reúnen los requisitos antes mencionados, los cuales los reúne mi poderdante. 7.- El art. 177 del Decreto 1421 de 1993 que reguló el régimen de Santafé de Bogotá indica que se termina con el periodo de los Revisores Fiscales las actividades desarrolladas por tales Revisorias y que solo se conserva el control interno." "8.- Las causales de terminación de las relaciones laborales son taxativas y por tanto el simple hecho de que una ley indique la terminación de una dependencia administrativa no implica una justa causa de terminación de contrato. "9.- El art. 60 de la Convención Colectiva es muy claro al indicar que la pensión sanción cobija no solo a los
ley indique la terminación de una dependencia administrativa no implica una justa causa de terminación de contrato. "9.- El art. 60 de la Convención Colectiva es muy claro al indicar que la pensión sanción cobija no solo a los trabajadores oficiales sino a los empleados públicos y por tanto no hay necesidad de establecer si mi poderdante era o no empleado público o trabajador oficial, ya que lo importante es si fue declarado insubsistente o desvinculado por cualquier motivo, y sin justa causa. 10.- El hecho de que el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 177 hubiera permitido la terminación de las Revisonas Fiscales, no es justa causa de terminación de su relación laboral y en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: "En cuanto a la Pensión Sanción, el criterio de Corte, es que cuando la ley se refiere a la ausencia de la justa causaEXPEDIENTE No. 42.714
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PAGINA No. 4 en el despido como uno de los elementos de la pensión restringida no puede entenderse, que la simple manera de terminación, por causa autorizada legalmente equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y modo legal son cosas distintas en esencia" Invoca como NORMAS VlOLADAS las siguientes: Constitución Nacional.- Art. 25 y53 Ley 171 de 1961.- Art.81. Decreto 1848 de 1969.- Art. 74 que reglamento el Decreto 3135 de 1968.- Código Sustantivo del Trabajo .- Art. 460, 467y 468., los dos últimos
Ley 171 de 1961.- Art.81. Decreto 1848 de 1969.- Art. 74 que reglamento el Decreto 3135 de 1968.- Código Sustantivo del Trabajo .- Art. 460, 467y 468., los dos últimos artículos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 Convención Colectiva.- Art. 60 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 19 del expediente, y notificado el Gerente General de la EMPRESA de ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO de BOGOTA a folio 19 vuelto, designando apoderado, para representar la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 34 a 39 del exp. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 154 del Exp.), el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folio 162 del exp., y la apoderada de la entidad demandada allego sus alegato en escrito visible a folios 163 a 168 del exp.EXPEDIENTE No. 42.714
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El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allegó su concepto No. 105 de fecha 3 de agosto de 1998 (fis. 171 a 172 del exp.) en el cual solicita no acceder a las súplicas de la demanda, por no tener derecho a ella el accionante. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,
CONSIDERACIONES:
del exp.) en el cual solicita no acceder a las súplicas de la demanda, por no tener derecho a ella el accionante. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Solicita el demandante la anulación de la Resolución Nro. 0307 de junio 24 de 1996, por medio de la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito Capital - E.A.A.B.- resolvió desfavorablemente una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión sanción. Con el propósito de lograr sus cometidos el accionante señala que al no concederse la pensión reclamada se viola ostensiblemente el artículo 25 de la Constitución Política y los artículos 468 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. I sí las cosas, debe señalarse que el punto a dilucidar es el de si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión sanción o restringida por haber trabajado en entidades oficiales por más de 10 años. 'De conformidad con el Decreto 3133 de 1968 (Anterior Estatuto de Bogotá) y el Acuerdo 72 de 1967, los empleados de las extintas Revisorias Fiscales que hacían parte de las Empresas Públicas domiciliarias del Distrito Capital (Acueducto, Energía y Teléfonos) eran Empleados Públicos de libre nombramiento y remoción del Revisor Fiscal, que a su vez, un funcionarioEXPEDIENTE No. 42.714
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PAGINA No. 6 de período fijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Decreto referido. Se encuentra acreditado que el demandante, Rafael López Duarte, fue
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PAGINA No. 6 de período fijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Decreto referido. Se encuentra acreditado que el demandante, Rafael López Duarte, fue nombrado en la Revisoría Fiscal en el cargo de Revisor¡, en la División de sistemas de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal de la E.A.A.B. Posteriormente, fue nombrado en el cargo de Revisor II, en la División de Auditoría Area Obras y Proyectos de dicho ente Fiscalizador. De tal suerte, que para todos los efectos legales debe tenérsele al demandante como un empleado público. Siendo el actor un empleado público, no tiene derecho a la pensión sanción, puesto, que tal prestación se encuentra estatuida para los trabajadores cuya relación provenga de un contrato de trabajo. le Por manera que, no siendo el demandante un trabajador oficial no tiene derecho a la pensión que reclama. Además que la aseveración de su desvinculación justa causa" es una afirmación del actor carente de respaldo probatorio Las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá -EA.A.B.-, se aplican exclusivamente a sus trabajadores oficiales y si mediante acto administrativo se extendieron los beneficios de dicha convención a los empleados públicos, se viola la ley, porque la administración pública no se encuentra regida por convenciones colectivas.EXPEDIENTE No. 42.714
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No es la primera vez que el tema es objeto de estudio por esta Sala de decisión. En efecto, en sentencia de esta subsección sobre el punto en
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No es la primera vez que el tema es objeto de estudio por esta Sala de decisión. En efecto, en sentencia de esta subsección sobre el punto en análisis, se había dicho, lo siguiente. "En el caso de análisis el actor esta fuera del alcance convencional, puesto que tal como se afirma en la demanda el demandante laboró en la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y por Resolución No. 064 del 4 de diciembre de 1987, se dispuso que los funcionarios de la Revisoría Fiscal, tendrán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá nombrados por el Gerente." "La anterior disposición debe entenderse armonizada con las normas legales vigentes y su tenor es claro al determinar que serán las mismas garantías de los "empleados" nombrados por el Gerente. No hace la norma referencia a los trabajadores oficiales para quienes rige la convención colectiva de trabajo; lo anterior se hace completamente claro con los diversos pronunciamientos que ha hecho el Consejo de Estado sobre la no aplicación de la convención colectiva a los empleados públicos, ni aún existiendo acuerdo de la junta directiva o acto administrativo, resolución, etc., porque estos incurren en fraude a la ley, lo cual no es válido bajo ningún planteamiento." (Expediente No. 91-27.757, Magistrada Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz). Concluye, la Sala que estando el demandante vinculado por una relación
ley, lo cual no es válido bajo ningún planteamiento." (Expediente No. 91-27.757, Magistrada Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz). Concluye, la Sala que estando el demandante vinculado por una relación legal y reglamentaria, no le era aplicable la convención colectiva de la Empresa Distrital demanda, ni tiene derecho a la pensión sanción por ser un servidor público, ubicado en la categoría de Empleado Público.EXPEDIENTE No. 42.714
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA
PRIMERA: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el acta No. 34 de la fecha.