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TA CUN - 42715-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42715-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECLARACIONES Y CONDENAS: 5

TriburialAdirj tiv8 do CLnnarnrca INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Beneficiario / INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Factores / CONVNCION COLECTIVA - Aplicación a empleados públicos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A"

Santa Fe de Bogotá D.C.

1MARqI

Magistrad.o Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 42715

Demandante : JOSE JULIO SANABRIA Demandado : "EAAB" El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por

sentencia se ponga fin a las siguientes: JPUs1icA cE CO1OMIA' PRIMERO. - Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo, proferido por la Gerencia General de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Resolución No. 0434 del 09 de septiembre de 1.996, "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a una ex-funcionario de la Revisoría Fiscal. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad solicitada, y con el fin de conseguir el restablecimiento del derecho lesionado a mi poderdante, se ordene a la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por elExpediente No. 42715 2 parágrafo del art. 7° de la Ley 87 de 1.993 y la Convención Colectiva de

corresponden a la indemnización de conformidad con lo establecido por elExpediente No. 42715 2 parágrafo del art. 7° de la Ley 87 de 1.993 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato. TERCERO. Que la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por los artículos 176 y 178 del C.C.A y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el Art. 177 del mismo, en su inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y reajustar las sumas liquidadas a pagar, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor.

HECHOS: 1°. El último cargo que desempeñó mi poderdante fue el de PROFESIONAL V desde 01 agosto de 1.991 hasta el 31 de Diciembre de 1.993; en la Revisoría Fiscal de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, con un sueldo básico de $407.250 y un promedio de $ 596.628. 2°. El Gerente General de la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, por medio de comunicación de fecha 15 de Diciembre de 1993, informó a mi poderdante que de conformidad con el art.177 del Decreto 1421 de 1993, se suprimió las Revisorias Fiscales de las Empresas Distritales a partir del 1°. de Enero de 1.994, y por tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1.993.

30. La empresa por comunicación de fecha 7 de Enero de 19945 le

tanto quedó desvinculado del servicio desde el 31 de Diciembre de 1.993.

30. La empresa por comunicación de fecha 7 de Enero de 19945 le informó a mi poderdante lo siguiente: En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la leyExpediente No. 42715 3 4°. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la Ley 87 de 1.993, en el parágrafo del artículo 7°. 5°. La Ley 87 de 1.993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido internamente en cada empresa al respecto. 6°. Al efecto de liquidar la indemnización solicitada la empresa ha tenido en cuenta, en todos los casos, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre esta y su Sindicato, la cual en su art. 52 establece la cuantía de la indemnización en, caso de terminación de la relación laboral, por cuanto el Sindicato afilia a más del 30% del personal de la empresa y por tanto la Convención Colectiva se extiende a todos los funcionarios. 7°. Por medio de la Resolución No. 064 de 4 de diciembre de 1.987, la Junta Directiva de la empresa aclaró el art. 33 de la Resolución No. 18 de 1.976, en el siguiente sentido. "ARTICULO TREINTA Y TRES (33).- Los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados

de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C.

Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas, salarios, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C. nombrados por el Gerente" y por tanto es del caso aplicar la Convención Colectiva para liquidar la indemnización. 8°. De conformidad con el artículo 1° de la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y todos los trabajadores, entendiéndose como tales también los EMPLEADOS OFICIALES.Expediente No. 42715 4 90• La Resolución materia de esta demanda niega a mi poderdante el derecho reconocido por la ley al no reconocer la indemnización solicitada quedó agotado el procedimiento gubernativo, pudiendo iniciarse la reclamación por la vía judicial administrativa.

NORMAS VIOLADAS: Art. 25 de la Constitución Nacional, parágrafo del Art. 7° de la Ley 87 de 1.993, y en consecuencia de la anterior violación también se violó los arts. 1 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada presentó su contestación de demanda como es visible a folios 32 a 43 del cuaderno principal, donde propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, carencia de causa, caducidad, excepción de inconstitucionalidad, carencia de legitimidad por pasiva.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial rindió concepto de fondo, concluyendo que se deben denegar las suplicas de la demanda.Expediente No. 42715 5

pasiva.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial rindió concepto de fondo, concluyendo que se deben denegar las suplicas de la demanda.Expediente No. 42715 5

La parte actora presentó dentro del termino sus alegatos de conclusión a folios 66 a 69 del cuaderno principal. La parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES: Se propuso en esta demanda la nulidad de la resolución No. 0434 proferida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de fecha 09 de septiembre de 1996, por medio de la cual se resuelve una reclamación de INDEMNIZACION a un exfuncionario de la Revisoría Fiscal.

Según los fundamentos de derecho y el concepto de violación que se hace de los mismos, encuentra la Sala que si bien la ley en mención ordenaba el reconocimiento de una indemnización, no lo es menos que en un pie de igualdad normativa se señala también como incumplida la convención de trabajo que regulaba las relaciones jurídicas y económicas de la empresa con los trabajadores, aspecto este en que no está de acuerdo la Sala para definir favorablemente las pretensiones. En efecto, la demanda quiere hacer derivar del artículo 52 de la convención colectiva un deber económico, que uncido al ordenamiento de la ley 87 de 1993, en conjunto regulen la decisión de cosa juzgada a que aspira el libelista pero la Sala no considera que ese conjunto normativo pueda ser el fundamento de derecho apropiado. Si bien la ley 87 es la norma sustantiva por excelencia que depara el derecho reclamado, la convención colectiva, en tanto, no tiene la virtud

pueda ser el fundamento de derecho apropiado. Si bien la ley 87 es la norma sustantiva por excelencia que depara el derecho reclamado, la convención colectiva, en tanto, no tiene la virtud complementaria que se le atribuye y, por tanto, sean ambas normas elExpediente No. 42715 6 soporte sustantivo del derecho reclamado. Piensa la Sala que si la convención colectiva puede jugar un papel en la definición del derecho, lo sería como elemento mecánico para determinar su quantum, ante la ausencia de norma reglamentaría que hubiera podido establecer el procedimiento para definir ese valor. Y la apreciación que se hace tiene una mayor significación, si se tiene en cuenta que la ley 87 en sí misma considerada, no tiene manera de establecer el valor de la indemnización, por lo que habría que recurrir a un elemento que proporcionara esa posibilidad y que mejor que la misma convención, pero ocurrió que no fue en estos términos en que se propuso la demanda en sus fundamentos de derecho y el concepto que se dio de los mismos, por lo que no han de prosperar las pretensiones. Piensa la Sala que si así se hubiera propuesto la demanda, en los términos como se ha reseñado el efecto de la convención colectiva de la empresa, probablemente hubieran tenido salida favorable las pretensiones de la demanda y no porque la convención le fuera aplicable a la demandante, cuanto que ella dispensaba la posibilidad de determinar el valor de la indemnización. La Sala es consciente de que en la ley 87 de 1993 existe un derecho económico incontrovertible, pero sin que exista el mecanismo paralelo que lo haga viable, trazando los procedimientos para hacerlo efectivo. La convención hubiera podido cumplir esa función, si así

1993 existe un derecho económico incontrovertible, pero sin que exista el mecanismo paralelo que lo haga viable, trazando los procedimientos para hacerlo efectivo. La convención hubiera podido cumplir esa función, si así se hubiera propuesto, según lo ya analizado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 42715 7

FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 8

JOSA HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO MARGARITA HRNANDZ D15 ALBARRACINREVISORJAS FISCALES - Supresión / DERECHO DE PREFERENCIA /

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Beneficiarios

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

ACLARACION DE VOTO

DEL DOCTOR

EPUB1ICA DE cO1OMIIft

WILUAM GIRALDO GIRALDO c: !. (.,tnrnarca

Referencias

Expediente : 42715

Actor : JOSE JULIO SANABRIA Magistrado Ponente :JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO Con el debido respeto paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia.

En el parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993, entiende el

Con el debido respeto paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. En el parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993, entiende el suscrito, se consagra en favor de las personas desvinculadas de las revisorías fiscales, independientemente de que el empleo que ocupaban fuera, o no, de carrera administrativa, el derecho de preferencia a ser reubicadas en la empresa ante la cual ejercían el control fiscal, para desempeñarse en el campo del control interno. Sólo en el evento de resultar fallida esta opción, que implicaba para el titular el ejercicio del correspondiente derecho, se le abriría la posibilidad de pedir una indemnización, en razón a la desvinculación de su cargo. No obstante, 'tal como se desprende del artículo 30 de la resolución No. 18 de 1976, expedida por la Junta Directiva, los funcionarios alservicio de la Revisoría Fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción, por parte del Revisor Fiscal. Debido a esa condición, la indemnización, por supresión del empleo, que es alternativa, no puede serle reconocida al demandante, tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en diferentes providencias, como la del 18 de noviembre de 1994, proceso D-613. De suerte que resulta inane tratar de acudir a la convención colectiva para tasar la indemnización. Respetuosamente, ' ¡LLIAM G!R DO GRAI.DO Magi' rado Santafó de Bogotá, D.C., fecha ut supra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

EPUUCA DE COLOMBIA

Magi' rado Santafó de Bogotá, D.C., fecha ut supra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

EPUUCA DE COLOMBIA

RJ'rfa

ACLARACION DEVOTO DE LA MAGISTRADA¿ ;, Cr rra

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Expediente : No. 42715

Mag. Ponente : Dr. VICTORIA

Demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO

SANTAFE DE BOGOTA.

Me permito adherir a las raz;nes expuesta por el II. Magistrado Doctor

WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

MAR Ç A H RNANDEL DE ALBARRAC Magistrada Fecha ut supra.

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