TA CUN - 42719-(12-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42719-(12-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en planteles nacionales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Junio Doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
JUICIO No. 42719
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL PENSION JUBILA ClON - GRACIAACTOR: NELL Y SOFIA SANCHEZ LONDOÑO NELLY SOFIA SANCHEZ LONDOÑO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 004864 del 3 de Junio de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 007588 de/ 25 de Julio de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 004864 de 1994, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 004864 de 1994.
TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 001145 de/ 30 de
todas y cada una de sus partes la Resolución No. 004864 de 1994.
TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 001145 de/ 30 de Mayo de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 004864 de¡ 3 de Junio de 1994 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes las Resoluciones Nos. 004864 de¡ 3 de junio de 1994 y No. 007588 de/ 25 de Julio de 1995.
CUARTA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 21 de Agosto de 1991, y en cuantía de $52.647.46 mensual.2 J.No. 42719
QUINTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 21 de Agosto de 1991, y en cuantía de $ 52.64 7.46 mensual.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión Inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEPTIMA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, con forme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, con forme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 del C. C.A.
NOVENA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.N Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La señora NELLY SOFIA SANCHEZ LONDOÑO, laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, como Profesora en el nivel de Enseñanza Primaria, por espacio de 24 años, diez (10) meses y tres (3) días.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de Julio de 1983.
TERCERO: Mi mandante NELLY SOFIA SANCHEZ LONDOÑO, nació el día 21 de agosto de 1941, luego cumplió cincuenta (50) años de edad al día 20 de Agosto de 1991.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe
21 de agosto de 1941, luego cumplió cincuenta (50) años de edad al día 20 de Agosto de 1991.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 9394266820 del 22 de Julio de 1993.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 004864 del 3 de Junio de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no demostró el carácter de docente tal y como lo exige la ley.4. 3 J.No. 42719
SEPTIMO: Contra la Resolución NO. 004864 del 3 de Junio de 1994 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Reposición fué resuelto mediante la Resolución NO. 007588 del 25 de Julio de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 004864 del 3 de junio de 1994.
NOVENO: El Recurso de Apelación fué resuelto mediante la Resolución No.
se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 004864 del 3 de junio de 1994.
NOVENO: El Recurso de Apelación fué resuelto mediante la Resolución No. 001145 del 30 de mayo de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmaron en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 04864 de/ 3 de junio de 1994 y No. 007588 del 25 de Julio de 1995. De la Resolución No. 001145/96, me notifique el 3 de Julio de 1996, por lo cual estoy dentro del término para incoar la presente acción.
DECIMO: Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 250. 530v y 580..- Ley 114 de 1913: Artículo lo. a 4o.- Ley 37 de 1933: Artículo 3o.- Ley 4 de 1966: Art. 10.- Ley 4 de 1976: Arts. 10 y 20. - Ley 71 de 1988: art. 1°.- Código Sustantivo de!
Trabajo: Art. 21°.- Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984: Arts. 10 y 12.- Decreto 2277 de 1979. Arts. 1°- y 3°-" por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos a folios 25 a 41.
10 y 12.- Decreto 2277 de 1979. Arts. 1°- y 3°-" por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos a folios 25 a 41. Dentro de/ término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda, como se lee a folios 48 a 52. Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 65 a 66. La entidad demandada guardo silencio.IL 4 J.No. 42719 El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de las Resoluciones Nos. 004864 del 3 de Junio de 1994, 007588 del 25 de Julio de 1,995 y 001145 del 30 de Mayo de 1996, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor: "REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - RESOL UCION No. 004864 DE 199.- (Rdo. # 9394.93).- 3 JUN 1994 POR LA CUAL SE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILA CION. -LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales
SE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILA CION. -LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 de! 21 de noviembre de 1.983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO: Que la señora NELLY SOFIA SANCHEZ LONDONO, identificada con C. C. No. 20.266.820 de Bogotá, por intermedio de apoderado, mediante escrito de fecha 11 de julio de 1993 (fis. 1-5) solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación según Leyes 114/1913, 116/1928y 37/33.. .Que la peticionaria allega a folios 8 a 23 del expediente, la certificación No. 2203 de marzo 17/93, en donde la División Archivo General, de la Secretaria General del Ministerio de Defensa, certifica los servicios prestados por la Sra. SANCHEZ LONDONO, a esa Entidad en los cargos adjunto intendente, adjunto jefe, especialista 60., 5°., 4°., 3°., 2°., 1°., en el cargo de profesora de primaria.- Que según la Ley 114 de 1913, para ser acreedor a la Gracia de la Pensión de Jubilación es necesario entre otros requisitos, además ejercer la docencia primaria oficial, haber laborado como tal en la escuela primaria oficial y tener el carácter docente tal y como lo exige el art. 32 del Dcto. 2277 de
Gracia de la Pensión de Jubilación es necesario entre otros requisitos, además ejercer la docencia primaria oficial, haber laborado como tal en la escuela primaria oficial y tener el carácter docente tal y como lo exige el art. 32 del Dcto. 2277 de 1979, el cual es muy claro en enumerar quienes poseen tales características sin que allí se hubieran enumerado los cargos ejercidos por la peticionaria al Ministerio5 J.No. 42719 de Defensa.- Que igualmente la Ley 116 de 1928 y la ley 37/33 se encuentran en total concordancia con la Ley 114/13, por lo tanto son requisitos que se deben cumplir con el fin de acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación "Gracia"- Que en virtud de lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no es procedente el reconocimiento de la prestación demandada, toda vez que la peticionaria no demostró el carácter docente tal y como lo exige la ley.- Que son normas aplicables: Leyes 114/1913, 116/1928, 37/33, Dcto. 01/84, 22/79.- Que por medio de lo expuesto RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión demandada por la Sra. NELLY SOFIA SANCHEZ LONDONO ya identificada, de conformidad con lo expuesto en la parte motivada de la presente providencia.-...." El demandante interpuso recurso de reposición que se resolvió
así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - RESOL UCION NUMERO.- 007588 de 19925 JUL 1995.- (RDO. # 9394.93).- POR
así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - RESOL UCION NUMERO.- 007588 de 19925 JUL 1995.- (RDO. # 9394.93).- POR
LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION.-EL SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS DELA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales contenidas en el Decreto 434 art. 3 de 1971 y, en especial de las que le confiere el art. 4 de la resolución No. 3359 de/ 21 de noviembre de 1.983 emanada de la Dirección General de la Entidad, y CONSIDERANDO.- Que esta Entidad mediante Resolución 4864 del 3 de Junio de 1994, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la ley 114 de 1913 a favor de la señora SANCHEZ LONDONO NELL Y SOFIA.. ..al no haber acreditado haberse desempeñado en la docencia primaria oficial en carácter de docente tal como lo establece el decreto 2277 de 1979.- Que la anterior providencia fue notificada personalmente al apoderado de la peticionaria Dr. AVELLANEDA TARAZONA LUIS CARLOS..., quien estando dentro del término legal en memorial sustentatorio presentado el día 22 de Junio de 1994 interpone el Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación con el lleno de las formalidades establecidas en los artículos 51 y 52 del decreto 01/84, argumentando lo siguiente: No comparto el argumento expuesto por la Subdirección de Prestaciones Económicas para denegar el derecho solicitado, pues mi representada sí se desempeñó como docente, hecho éste que además
argumentando lo siguiente: No comparto el argumento expuesto por la Subdirección de Prestaciones Económicas para denegar el derecho solicitado, pues mi representada sí se desempeñó como docente, hecho éste que además está bien probado mediante certificado No. 2203 de marzo 17 de 1993, visible a folios 8 a 23, en el cual se lee claramente "en el cargo de profesora de primaria"- Ahora bien, de conformidad con el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984, artículo 40, dice que: "EMPLEADO PUBLICO. Denominado empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de defensa, de las Fuerzas Militares o de la policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda"- Y por lo señalado en el Artículo 6° de la misma normatividad. - "FUNCIONES. Las funciones del empleado público que trata este estatuto serán determinadas por el Ministerio de Defensa, el comando general de las Fuerzas Militares y la dirección general de la Policía Nacional".- Es decir, que las funciones del cargo que mi mandante desempeñó fueron determinadas por el Ministerio de Defensa, como PROFESORA DE PRIMARIA, tal como se indicó en el certificado 2203 de 1994 ya citado.- En efecto mi mandante se desempeñó como Adjunto6 J.No. 42719 Intendente, como Adjunto Jefe Especialista 6-5-4-3-2-1, según la denominación o clasificación que el ministerio de Defensa les da a sus empleados, y resulta que Adjuntos son los empleados públicos que poseen títulos de Escuelas o Institutos
clasificación que el ministerio de Defensa les da a sus empleados, y resulta que Adjuntos son los empleados públicos que poseen títulos de Escuelas o Institutos de Enseñanza Técnica" (art. 12 del Dcto 2247184), donde bien pueden estar los docentes.- Es decir que un docente con titulo técnico o profesional como es el caso de mi mandante, tiene cabida dentro de la estructura interna del ministerio de Defensa y ello no significa que las funciones por ella desempeñadas no sean docentes ni tampoco implica la pérdida de su condición de docente que está bien regulado en el estatuto Docente.- El hecho de que en la normatividad del Ministerio de Defensa les haya dado un nombre especial a los funcionarios o empleados que imparten la enseñanza en los planteles educativos del Ejército o la Policía, no significa que ellos dejen de ser docentes o que no ejerzan la profesión docente, es simplemente un formalismo, una manera de clasificar a sus funcionarios, la que no tiene mayor trascendencia en lo relacionado con las funciones que desempeñen o con el ejercicio de su profesión. Recuérdese que el artículo 53 de la Constitucional, estableció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.- Lo anterior es tan evidente que el mismo Ministerio de Defensa señala que mi representada como Adjunto Jefe, laboró como PROFESORA DE PRIMARIA , indicando de esta manera que los Adjuntos pueden desempeñar cargos docentes tal como lo hizo mi mandanteCONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- Que analizados los documentos que sirvieron de documento para emitir el acto administrativo, las razones de inconformidad manifestadas por el (la) recurrente a la luz del ordenamiento jurídico
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- Que analizados los documentos que sirvieron de documento para emitir el acto administrativo, las razones de inconformidad manifestadas por el (la) recurrente a la luz del ordenamiento jurídico vigente, este despacho observa que la resolución impugnada fue proferida conforme a derecho teniendo en cuenta los elementos de juicio que obraban en el expediente.- Que habiéndose estudiado nuevamente el cuaderno administrativo se puede establecer que para ser acreedor a la Pensión Gracia es necesario que el peticionario cumpla con uno de los requisitos que el legislador consagre de manera clara y expresa en la ley 114/13 Artículo 1° que dice:.. .en normas que complementan como son la Ley 116/28 Artículo 60 que consagre.. .y la Ley 37133 en su articulo 30 .Que la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos en las normas en comento, ya que ellas no consagran el beneficio de tener en cuenta para los efectos de acceder a la Pensión de Gracia, los tiempos de servicio prestados por la señora SANCHEZ LONDONO en diferentes cargos ejercidos en Mindefensa, pues no están contemplados en el Art. 32 del Decreto 2277/79, que establece: "CARÁCTER DOCENTE.- Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escala fonados los cargos directivos que señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de Plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimiento: e) Supervisor o inspector de
escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de Plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimiento: e) Supervisor o inspector de educación."- Que la única excepción que estableció el Legislador pare acceder a la pensión gracia, es precisamente el computo de tiempo de ser/idos prestados en Educación secundaria y Escuelas Normales y la señora SANCHEZ LONDONO NELLY SOFIA, ya identificada, no demostró haber laborado pare la educación básica primaria y no se encuentre dentro de las eventualidades antes descritas.- Ahora bien frente a las certificaciones laborales visibles a folios 8-23, este despacho no las toma como prueba plena debido a que no fueron expedida por la Secretaría de Educación competente o en su defecto, por no tener el aval del pagador o quien haga sus veces.- Que la peticionaria prestó sus sonidos al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que se encuentre cobijada por un régimen especial de acuerdo con las normas legales vigentes, régimen que desde ningún punto de vista es compatible con el régimen especial establecido en favor de los docentes toda vez que no existe régimen excepcional de régimen excepcional.- Que el articulo 20 del Decreto 2277179 señala: UPROFESION DOCENTE.- Las7 J.No. 42719 personas que ejercen la profesión docente se dominan genéricamente educadores, se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de
se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y demás actividades de Educación Formal autorizada por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. "- Que el artículo 6 del Decreto 2277/79 indica: "PRO VISION DE CARGOS. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimiento educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia, los cargos que fueron incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la unidad nominadora.- Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional. " - Que el artículo 27 del Decreto 2277/79 dispone: "INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para una cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo"- Que del análisis de las normas anteriores se deduce que la interesada no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida, como quiera que no se demostró: a) Que la enseñanza se hubiere desarrollado en un plantes educativo oficial; b) Que la solicitante se encuentra inscrita en el escalafón docente y, c) Que la planta de personal a la cual perteneció hubiere sido señalada por la autoridad educativa competente.- Que con base en las anteriores consideraciones se establece que el (la) mencionado (a) peticionario (a) no cumple con los requisitos estipulados para
personal a la cual perteneció hubiere sido señalada por la autoridad educativa competente.- Que con base en las anteriores consideraciones se establece que el (la) mencionado (a) peticionario (a) no cumple con los requisitos estipulados para tener derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación en virtud de las leyes 114/13, 116/28 y 3 7/33, por lo tanto la Resolución No. 4864 del 3 de Junio de 1994, se encuentra proferida conforme a derecho.- Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE. ARTICULO PRIMERO: Confirmaren todas y cada una de sus partes la resolución No. 4864 de/ 3 de Junio de 1994, que denegó el reconocimiento de una Pensión de Jubilación Gracia al (a) señor (a) SANCHEZ LONDONO NELLY SOFIA, ya identificada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.-..." La demandante mediante apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 001145 DE 199.- 30 MA Y 1996.- Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad y, CONSIDERANDO: ... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. - Solicita el apoderado de la parte actora se revoque el acto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en favor de su
estatutos de la Entidad y, CONSIDERANDO: ... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. - Solicita el apoderado de la parte actora se revoque el acto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en favor de su mandante.- En consecuencia es procedente analizar las normas que sobre pensión gracia tratan... La Ley 114 de 1913: Art. 1°.....Art. 40.....Art. 5°.....Ley 116 de 1928: art. 60. . ..La Ley 37 de 1933 Art. 311.. ..Del contenido de las normas anteriormente transcritas se deduce que para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, es requisito indispensable haber laborado como docente durante 20 años al servicio del Estado, en cualquiera de las situaciones mencionadas.- Pues el legislador al establecer la pensión gracia tuvo como finalidad primordial la de compensar a los docentes del sector oficial los sacrificios,1 8 J.No. 42719 que tenían que efectuar para la prestación del servicio.- Entendidas asilas cosas y analizadas frente a los documentos obra ntes en el cuaderno administrativo, se observa lo siguiente: A folio 30 obra solicitud enviada por la Subdirección de Prestaciones Económicas al Ministerio de Defensa Nacional que dice: ". . .Cordialmente solicitamos a Usted se silva informar a esta Dependencia la naturaleza jurídica, es decir si es privada u oficial la Escuela de Infantería de Guarnición Bogotá, indicando además el cargo desempeñado por la señora NELLY SOFIA SANCHEZ LONDONO identificado con C.C. No. 20.266.820 de Bogotá, ello para dar trámite a una solicitud que cursa en esta dependencia...." - A folio 31
SOFIA SANCHEZ LONDONO identificado con C.C. No. 20.266.820 de Bogotá, ello para dar trámite a una solicitud que cursa en esta dependencia...." - A folio 31 obra respuesta que a la letra dice: ". . .En relación a lo solicitado con oficio No. 21588 de octubre 12, me permito informar a esa Jefatura que la Escuela de Infantería es una unidad orgánica del Ejército Nacional.11 La Señora NELL Y SOFIA SANCHEZ LONDONO prestó sus servicios como Profesora de Primaria de la Escuela de Infantería del 1° de agosto de 1963 al 1° de marzo de 1968, fecha en que fue trasladada al Comando Ejército y contintJb' prestando sus servicios en los Liceos del ejército con el mismo cargo, hasta el V> de febrero de 1988, fecha en que se produjo su retiro por 'Tener Derecho a Pensión de Jubilación..."- Este Despacho con el fin de resolver el recurso de apelación ofició tanto al Ministerio de Educación como a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., con el fin de determinar SI LA Escuela de Infantería de Guarnición de Bogotá, como los Liceos Patria y Colombia del ministerio de Defensa Nacional son establecimientos de carácter privado u oficia(fis. 70-71).- La respuesta fué recibida el 12 y 14 de marzo respectivamente (fis. 73-79) para lo cual aportaron la resolución No. 05500 del 03 de agosto de 1994, que en su parte pertinente dice: "..ARTICULO 1. Los Planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las Fuerzas
del 03 de agosto de 1994, que en su parte pertinente dice: "..ARTICULO 1. Los Planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial.!! ARTICULO 2. La vinculación administración, relaciones laborales y prestacionales de los empleados directivos, docentes, administrativos o de servicios de estos planteles, se regirán por lo establecido en cada una de las entidades propietarias de dichos colegios.. .".- Si bien es cierto a folios 31 reposa certificación expedida por el ministerio de Defensa Nacional, en el que señala que la señora NELLY SOFIA SANCHEZ LONDONO, trabajó como profesora de primaria en la Escuela de Infantería del 01 de agosto de 1963 al 01 de marzo de 1968, fecha en que fué trasladada y continuó prestando sus servicios en los Liceos del ejército con el mismo cargo hasta el 01 de febrero de 1988, fecha en que se produjo su retiro, también lo es, que dicho tiempo allí certificado no se puede estimar para efectos de pensión gracia, habida consideración que según resolución No. 06500 del 03 de agosto de 1994, obrante a folios 74-75, sólo a partir de esta fecha los colegios en mención se consideran planteles de educación oficial de régimen especial, implicando ello que durante el tiempo que la recurrente prestó sus servicios a la Escuela de Infantería y los Liceos Patria y Colombia del Ejército Nacional, estos no tenían aprobación como establecimiento oficial impartida por el Ministerio de Educación.- De tal suerte gue al desestimarse dichos tiempos la señora NELLY
Escuela de Infantería y los Liceos Patria y Colombia del Ejército Nacional, estos no tenían aprobación como establecimiento oficial impartida por el Ministerio de Educación.- De tal suerte gue al desestimarse dichos tiempos la señora NELLY SOFIA SANCHEZ LONDONO, no reúne los requisitos establecidos para hacerse acreedora a la pensión gracia, como es el haber laborado como docente oficial.- De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente. - ..En mérito de lo expuesto, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar las Resoluciones Nos. 04864 del 03 de junio de 1994 y 007588 del 25 de julio de 1995, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.-..."9 J.No. 42719 La decisión acusada niega a la demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que ella no demostró el carácter de docente tal y como lo exige la ley y, porque cuando prestó sus servicios a la Escuela de Infantería (10 de Agosto de 1963 al 10 de Marzo de 1968) y Liceos Patria y Colombia del Ejército Nacional (hasta el 10 de febrero de 1988), estos no tenían aprobación como establecimiento oficial impartida por el Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, dicho tiempo no se estimó para efectos de la pensión gracia, según la normatividad invocada en los actos acusados.
oficial impartida por el Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, dicho tiempo no se estimó para efectos de la pensión gracia, según la normatividad invocada en los actos acusados. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 21 de Agosto de 1941, o sea que cumplió los 50 años e! 21 de Agosto de 1991 y que se ha desempeñado, como Profesora de Primaria Escuela de Infantería y Liceos de/ ejército, desde el 10 de Agosto de 1963, hasta ello de febrero de 1988, como se certificó así:
"REPUBLICA DE COLOMBIA.-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SECRETARIA GENERAL.- DIVISION DE ARCHIVO GENERAL Santafé de Bogotá,
D. C., 30 septiembre de 1994.- No. 09489 MDAHV-114 DE: SANCHEZ LONDOÑO NELLY SOFIA CC. 20.266.820 de Bogotá.- El suscrito Coronel (r) jefe de la división Archivo General del ministerio de Defensa Nacional a solicitud de la interesada y previa revisión de la respectiva Hoja de Vida: CERTIFICA: 1°. Que la señora NELLY SOFIA SANCHEZ LONDONO ingresó al Ejército en calidad de Adjunto Intendente el 10 de Agosto de 1963 y salió retirada con la categoría de ESPECIALISTA PRIMERO.- 20. Que su retiro del servicio se produjo por "Tener derecho a pensión de jubilación" según CAP. 1-005/88 novedad con fecha 10 de febrero de 1988.- 3o. Que según liquidación 047 expedida el 16 de febrero de
derecho a pensión de jubilación" según CAP. 1-005/88 novedad con fecha 10 de febrero de 1988.- 3o. Que según liquidación