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TA CUN - 42726-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42726-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

-.4

CO10a ce CUTm PESION GRACIA - Beneficiarios / DOCENTE DE SECUNDARIA / DOCENTE NORMALISTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

17 JUL..998

PROCESO Np-1 42.726

ACTOR : ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA ALFONSO ESCARRAGA TACHE, identificado con la C. de C. N° 17.525.310 de Santa Marta, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "10.- Que es nula la resolución No 004603 de fecha mayo 25 de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de pensión de jubilación gracia al señor ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE, en condición de educador del sector oficial. 20.- Que es nula la resolución No 4226 del 16 de mayo de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 4603 de 1994y que la confirma en

1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 4603 de 1994y que la confirma en todas y cada una de sus partes. 30.- Que es nula la resolución No 1513 de julio 9 de 1996 proferida por la Directora General de la Caja Nacional de PrevisiónPROCESO No 42.726 2 Social, por medio de la cual esa dirección resuelve el recurso de apelación, confirmando las resoluciones Nos 4603 de 1993 y 4226 del 16 de mayo de 1995, en todas y cada una de sus partes. 0 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION GRACIA, al señor ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE a partir del día siguiente de haber reunido tos requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de hacer cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensionai 5°.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988. 60.- Que se condene a pagar a expensa de la Caja Nacional

entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988. 60.- Que se condene a pagar a expensa de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 70.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. 80.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social. 911.- Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalados en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem. 100.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo; a través del cual el valor que debería hacerse, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: e 010.- El señor ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE, laboróPROCESO No 42.726 3 en la Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué durante el tiempo comprendido ..."Desde el 1 0 de febrero de 1972, hasta el 31 de enero de 1982, desarrollando actividades de formación de

en la Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué durante el tiempo comprendido ..."Desde el 1 0 de febrero de 1972, hasta el 31 de enero de 1982, desarrollando actividades de formación de futuros maestros también asesorando en la elaboración de guías de trabajo para los cursos de las escuelas anexas Femenina y Mixta a la Normal Nacional Integrada de Ibagué, de igual forma asesorando en la investigación de la enseñanza de las ciencias naturales a nivel primario" tal como se puede verificar en la certificación del centro educativo (el subrayado es mío), (se anexa). 20.- Igualmente el Señor ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE labora desde el 10 de febrero de 1982 hasta la fecha en el

CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES "C.A.S.D.

JOAQUIN PARIS" dependiente del Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de docente de la modalidad de ciencias naturales y por el año de 1986. "... su asignación académica fue en el programa de servicios de laboratorio ciencias Naturales en los grados 40 y 50 Primaria de las escuelas y colegios a saber: Escuela Gaitan Primaria 6 horas Colegio San Francisco Primaria 4 horas Liceo Nuevo Hogar Primaria 4 horas Liceo mi segundo hogar Primaria 2 horas Colegio Andino Primaria 2 horas Escuela Antonio Nariño 4 horas TOTAL HORAS 22 horas (El subrayado es mío), (se anexa) 30.- Por lo anterior queda demostrado que el señor ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE, laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, que cumplió sus 50 años de edad el día 21 de

30.- Por lo anterior queda demostrado que el señor ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE, laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, que cumplió sus 50 años de edad el día 21 de septiembre de 1993 (fecha de su status pensional), igualmente queda demostrado que desempeñó durante varios años labores en la docencia primaria. 40.- La Ley 114/13 artículo 10 señala: "los maestros de escuela primaria oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia en conformidad con las prestaciones de la presente ley". La ley 116/28 artículo 6 0 preceptúa. "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la Jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y las demás que a ésta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquella la que Implica la inspección. La Ley 37/33 en su artículo 30 dice: "Inciso segundo: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servkio. señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaría, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial". Por lo anterior se deduce que el docente ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE, si cumple con los requisitos preceptuados en lásPROCESO No 42.726 4

requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial". Por lo anterior se deduce que el docente ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE, si cumple con los requisitos preceptuados en lásPROCESO No 42.726 4 citadas normas, para acceder a la pensión de jubilación gracia.

60. La Caja nacional de Previsión social, por medio de la Resolución no. 4603 de 1994 decide negar el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación gracia aduciendo que" De acuerdo a la documentación allegada, se establece que el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada, por no haber laborado en primaria, ni tampoco los veinte (20) años en normal". 7,- La Caja Nacional de Previsión, por medio de la resolución No. 4226 del 1995 por medio de la cual se desata el recurso de reposick5n interpuesto confirma en todas y en cada una de sus partes la resolución No. 4603 de 1994 por estar ajustada a derecho. 8.- La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la resolución No. 1513 del 9 de julio de 1996, confirma las resoluciones antenorés : manifiesta que existe una contradicción en la certificación de los servicios prestados en el "C.A:S.D. JOAQUIN PAR¡", lo cual significa que CAJANAL desconoce el fUncionamiento de estos centros auxiliares de servicios docentes, creados como consecuencia de la macificación de la educación en Colombia y que precisamente, permiten cumplir funciones de actualización en distintas escuelas y colegios y por lo tanto no requieren ni decretos de nombramientos ni actas de posesión para cumplir sus funciones en cada escuela o colegio asignado, es decir, cuenta con la autonomía

actualización en distintas escuelas y colegios y por lo tanto no requieren ni decretos de nombramientos ni actas de posesión para cumplir sus funciones en cada escuela o colegio asignado, es decir, cuenta con la autonomía suficiente para designar las comisiones y nombramientos necesarios para el desarrollo de sus actividades educativas. 9.- Los anteriores actos administrativos están debidamente notificados y legalmente ejecutoriados, agotando así la vía gubernativa. 10.- El señor ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE me confinó poder especial amplio y suficiente para representarlo e impetrar ante esa honorable corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que le sean reconocidos sus derechos." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política Artículos 2, 25 y 58; el Código Civil arts 27, 30 y 31; la Ley 114 de 1913 arts. 10 40; la Ley 116 de 1928 art. 6°; la Ley 37 de 1933 art. 30; la Ley 39 de 1903 arts. 3, 4 y 13; el Decreto No 435 de 1971; el Decreto 446 de 1973; el Decreto 1221 de 1975; la Ley 4a de 1976 arts. 10 y 20; el C.S. del T. art. 21 y la Ley 153 de 1887 art. 2°. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No 42.726 5

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO No 42.726 5

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Oficina Jurídica de la entidad demandada, delegada para tal efecto (fol. 35 vIto). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo .1? excepción de inexistencia de la obligación (folios 39 a a 42).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 114 a 121. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 112 y 113. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal emitió concepto de fondo a folios 124 a 127, sugiriendo se acceda a las pretensiones de la demanda, porque considera el accionante tiene derecho a pensión gracia, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,ya que reúne los requisitos para su reconocimiento como lo son 50 años de edad y más de 20 años de servicio. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONESPROCESO No 42.726 6

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONESPROCESO No 42.726 6 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula. en !a demanda, de la normatMdad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 004603 del 25 de mayo de 1994, emitida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación al accionante; la Resolución No 4226 de mayo 16 de 1995, expedida por la misma funcionaria, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra la precitada Resolución; decidiendo confirmarla; y la Resolución 1513 de julio 9 de 1996, proferida por la Directora General de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra las precitadas Resoluciones, resolviendo confirmadas en todas y cada una de sus partes, se hallan ajustadas o no a derecho, a efecto de decidír sobre las pretensiones de la demanda. 2.- A folios 26 a 32 se expone el concepto de violación, allí se indica lo siguiente: Indica que la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de pensión al actor sin tener en cuenta el contenido de la Ley 114/13, la Ley 116/28 y el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 37 de 1933, desconociendo el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales tal como lo expresa la Carta Magna. Luego de señalar las causales de anulación y de transcribir

favorabilidad y la aplicación inmediata de las leyes laborales tal como lo expresa la Carta Magna. Luego de señalar las causales de anulación y de transcribir jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, concluye que ni la Ley 116 de 1928 ni la ley 37 de 1933, exigen como requisito primordial el haber servido coma docente de primaria sino por el contrario permiten completar los 20 años de servicio, sumando los servicios tanto en primaria, secundaria, normal como la inspección lo cual estima cumplió el actor quién se desempeñó en labores dentro de la docencia primaria, en escuela normal, cumpliendo además la edad requerida. 3.- La Entidad demandada, señala a folios 55 y 56 las varias posibilidades que se dan para que el docente pueda hacerse acreedor a la pensión gracia con base en la Ley 116 de 1928, indicando que es necesario acreditar 20 años de servicio como profesor de escuela normal o como inspector de instrucción pública.PROCESO No 42.726 Indica luego las posibilidades de alcanzar esta pensión, completand los 20 años en una de las situaciones que señala al folio 56. Expresa que la norma que se analiza en ninguno de sus apartes permite sumar tiempos servidos en secundaria con los de normalista. Recalca que todas la Leyes que extiende el beneficio de la pensi6n gracia tienen un común denominador Ser maestro de escuela primaria oficial Y concluye que en el caso del actor no hay lugar de concederle esta pensión.

Para resolver se considera: 4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecén

concluye que en el caso del actor no hay lugar de concederle esta pensión.

Para resolver se considera: 4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecén probados en el proceso y la normatividad aplicable al accionante, tenía o no derecho a que se le reconociera pensión de jubilación de gracia, para la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio a la docencia oficial.

Como lo manifiesta tanto la parte actora como la distinguida Agente del Ministerio Público la pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue aumentada al 75% por mandato de la Ley 48 de 1966. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria y a normalista de diversas épocas. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios.PROCESO No 42.726 8 El Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se debate cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, en los cuales ha llegado a la conclusión de que en virtud de la

El Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se debate cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, en los cuales ha llegado a la conclusión de que en virtud de la extensión concedida por la Ley 116/28 en armonía con lo dispuesto en la Ley 37 de 1933, la persona que labora en escuelas normales puede completar los 20 años de servicio con labores ejercidas en enseñanza secundaria, para hacerse acreedor a la pensión de gracia. En efecto, el H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 1997, dictada en el Expediente No 8420, Actor: JOSE VIRGILIO ROMERO ARDILA, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, en lo pertinente a la materia relacionada con esta controversia, sostuvo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su

Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho.PROCESO No 42.726 Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección.

instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los

jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental."PROCESO No 42.726 10 De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere, de manera clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que no se requiere, como silo exigió, equivocadamente, la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela, ni siquiera por un día;y además que no existe ninguna incompatibilidad entre dicha pensión con otra de cualquier orden. e En el caso sub lite, se tiene que de acuerdo al certificado de tiempo de servicios expedido por el Jefe División Administrativa y Financiera del Ministerio

además que no existe ninguna incompatibilidad entre dicha pensión con otra de cualquier orden. e En el caso sub lite, se tiene que de acuerdo al certificado de tiempo de servicios expedido por el Jefe División Administrativa y Financiera del Ministerio de Educación Nacional, el demandante laboró en la Escuela Normal Nacional de Varones de Ibagué desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1982; por Resolución 6302 deI 28 de abril de 1982 fue nombrado profesor área cien ci en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes de Ibagué, y que se desempeñó en actividades de laboratorio de ciencias naturales para estudiantes de primaria. del los planteles educativos que se indican en la certificación. Con anterioridad, el docente había laborado en el Colegio Naciona'i Pinillos de Mompos y luego en el Instituto Nacional General Santander de Honda: Como se vé con la precitada prueba documental se demuestra que el demandante prestó sus servicios en la educación normalista y que sumando éste al tiempo laborado en secundaria completo más de veinte años de servicio. Igualmente se encuentra acreditado que el actor cumplió 50 años de edad el 21 de septiembre de 1993. Habiendo cumplido el demandante 20 años de servicio y 50 años dé edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, por lo que la: Caja demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del actor, conforme a los propios argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado que desvirtúan los expuestos por la Administración como sustento de la negativa al reconocimiento. y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan laPROCESO No 42.726 11

los expuestos por la Administración como sustento de la negativa al reconocimiento. y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan laPROCESO No 42.726 11 presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por resultar violatorios de las normas superiores que se citan en el libelo consagratorias del derecho a la pensión gracia, concretamente la Ley 114 de 1913 art. 3° y la Ley 116 de 1928 art. W. Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados, se impone su anulación y consecuencialmente le orden del restablecimiento del derecho, que consistirá en declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca pensión gracia, a partir del 21 de septiembre de 1993, fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la Ley para hacerse acreedor a la mencionada prestación social. - En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 004603 del 25 de mayo de 1994, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de fa pensión de jubilación de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928:ál Docente ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE. 3.- Se ANULA la Resolución No 004226 de 16 de mayo de 1995,

pensión de jubilación de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928:ál Docente ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE. 3.- Se ANULA la Resolución No 004226 de 16 de mayo de 1995, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 004603/94, decidiendo confirmarla en todas y cada una de sus partes. 4.- Se ANULA la Resolución No 001513 de julio 9 de 1996, emanada del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones citadas en losPROCESO No 42.726 12 numerales anteriores resolviendo confirmarlas. 5.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE identificado con la C. deC. No 17.525.310 de Santa Marta pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, partir del 21 de septiembre de 1993 y efectuar los reajustes legalés correspondientes. 6.- Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en del artículo 178 de¡ C.C.A. afecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor

C.C.A. afecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE; vigente en la fecha de ejecutona de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. 7.- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 176 del C.C.A. 8.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A.PROCESO No 42.726 13 9.- En caso de no ser apelada esta sentencia envíese en Consulta al Superior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 036 del 18 de junio de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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