TA CUN - 42737-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42737-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
JPENSION DE JUBILACOIN -Ap].icaci6n de régimen anterior /PENSION DE JUBILACIONRequisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MA GIS TRADA SUS TANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE No. 42.737
DEMANDANTE: NOEL ALVARADO CORREDOR
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL.
El señor NOEL ALVARADO CORREDOR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17'136.927 de Bogotá, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 30 de octubre de 1996 (fis. 14 a 24), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES E CONDENAS: "PRIMERO. Se decrete la nulidad de las Resoluciones # 009082 del 5 de Agosto de 1996 y de la Resolución #002378 del 8 de Octubre de 1996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de las cuales negaron elf. EXPEDIENTE 42.737 2 derecho a la pensión de jubilación de mi mandante. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar al
derecho a la pensión de jubilación de mi mandante. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar al señor NOEL ALVARADO CORREDOR, una pensión de jubilación a partir del día 3 de Octubre de 1995, fecha en la que adquirió el status de pensionado, en cuantía de $313.525,14 m.c. correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), de/ promedio devengado en los últimos doce meses de servicio. "TERCERO: Se condene a la entidad demandada al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados a mi poderdante, a fin de que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al índice de precios al consumidor, en los términos consagrados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "CUARTA: La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dará cumplimiento al Fallo, dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, dictando la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 176 del C. C. Ad. Y si así no lo hiciese, se pagarán los intereses moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas, desde la fecha siguiente al último día del plazo, y hasta cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. "CUARTA: Se condene a (sic) en costas a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, si se opone a esta demanda." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
"CUARTA: Se condene a (sic) en costas a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, si se opone a esta demanda." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. El demandante laboró al servicio del Departamento Nacional de Estadística DANE, hasta completar los 20 años de servicio y la edad de 50 años.
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2. El actor fue retirado del DANE el 26 de abril de 1993; el 29 de enero de 1985 contaba con más de 15 años de haber trabajado para el
Estado.
3. De conformidad con el parágrafo segundo del art. 10 la Ley 33 de 1985, en concordancia con e!art. 17 num. b) de la Ley 6a de 1945, la pensión de jubilación resulta de tener 20 años al servicio del Estado o con 15 o más años de servicios y 50 o más años de edad al momento de su desvinculación.
4. La entidad demandada negó al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación al hacer una distinción que la propia norma no hace.
5. La vía gubernativa quedó agotada.
6. El accionante radicó su solicitud en la entidad acusada el 17 de abril de 1996, con el fin de percibir su mesada pensional a partir del 3 de octubre de 1995, fecha en que cumplió los 50 años de edad, estando retirado del servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
La demanda cita como normas violadas: M CONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2 inc. 20, 4 inc. 10, 25, 53 infine, 58 inc. 10 y 336 infine.
La demanda cita como normas violadas: M CONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2 inc. 20, 4 inc. 10, 25, 53 infine, 58 inc. 10 y 336 infine.
3EXPEDIENTE 42.737 4
N LEGALES: • Ley 33 de 1985 - art. 10, parágrafo 2°, 13 inc. 20; • Ley & de 1945 - art. 17, lit. b).; • Ley 110 de 1993-art. 36 inc. 5°y, • Decreto 1848 de 1969-art. 70
El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos: • La jubilación constituye un derecho social, cuya protección está a cargo del Estado. • Se vulneró el articulo 40 de la Carta Política debido a que la administración desconoció las normas sobre pensión de jubilación. • La administración desconoció una de las modalidades de trabajo, como es el fruto continuado por más de 20 años de servicio a la Nación. • El actor tiene derecho a disfrutar de su pensión de jubilación, toda vez que este constituye un derecho adquirido conforme a la ley 33 de 1985 y 6 de 1945, para los funcionarios que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios; estor requisitos no fueron respetados por la Caja Nacional de Previsión Social. • El artículo 336 de la Constitución Nacional no pone límites a los derechos laborales adquiridos con justo título. • La entidad demandada no tuvo en cuenta las normas más favorables anteriores, es decir, la Ley 33 de 1985 y la ley 61 de 1945, que le concedían al actor el derecho a recibir su pensión de
- La entidad demandada no tuvo en cuenta las normas más favorables anteriores, es decir, la Ley 33 de 1985 y la ley 61 de 1945, que le concedían al actor el derecho a recibir su pensión de jubilación una vez allegados los documentos exigidos - Registro civil de nacimiento, certificaciones que acreditaban que el actor al 29 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicio y certificación que acreditaba 20 años de servicio al momento del retiro al servicio del Estado. - • Al accionante no se le aplicaron las disposiciones de edad que regían con anterioridad de la Ley 33 de 1985, es decir, las
4EXPEDIENTE 42.737 5 contempladas en e/ literal b) del art. 17 de la ley 68 de 1945, el cual consagre el derecho a percibir la pensión de jubilación a los 50 años de edad y20 años de servicio. • La Ley 33 de 1985 derogó las disposiciones que le fueran contrarias, por ello, al establecer el principio de favorabilidad en el parágrafo 211 del art. 10 dejó con vigencia la Ley 68 de 1945, en lo que se refiere a la edad, norma que concuerda con el artículo 70, num. 20 del Decreto 1848 de 1969. • Se violó el art. 17 literal b) de la Ley 68 de 1945 por cuanto el accionante siendo un empleado de carácter nacional, se le desconoció el derecho a pensionarse a la edad de 50 años, encontrándose dentro de la excepción contemplada en el parágrafo 20 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985. • El apoderado de la parte actora se remitió a las sentencias de 3 de
encontrándose dentro de la excepción contemplada en el parágrafo 20 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985. • El apoderado de la parte actora se remitió a las sentencias de 3 de febrero de 1993, Sección Segunda, exp. 4449, actor Rafael Pompilio Rojas, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, y 17 de enero de 1995, Sección Segunda, exp. 8251, actor Neftali Antonio Solano Alvarez, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. De otro lado, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 102 a 108 en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • La Ley 33 de 1985 creó para los empleados oficiales el beneficio de pensionarse con las normas que sobre edad regían con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre y cuando hubiesen cumplido un mínimo de 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la presente ley, sin hacer distinción alguna entre los empleados del orden nacional, departamental, municipal y distrital. • El actor había cumplido más de 15 años al servicio del Estado al momento de entrar en vigencia la ley anteriormente citada, es decir que, para efectos de la pensión de jubilación, le es aplicable lo çEXPEDIENTE 42.737 6 dispuesto en el artículo 17 de la ley 61 de 1945, o sea que tenía derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación al momento de cumplirlos 50 años de edad y20 años de servicio. • La ley 6 de 1945 es más favorable a los empleados del orden
derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación al momento de cumplirlos 50 años de edad y20 años de servicio. • La ley 6 de 1945 es más favorable a los empleados del orden nacional, en lo que respecta a la edad para el reconocimiento de la pensión. ARGUMENTOS DE L4 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Notificado el auto admisorio de la demanda y (fi. 27 vto), la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad confirió apoderada (fi. 27 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 30 a 33, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • El Decreto 3135 de 1968 que prevé el Régimen de Seguridad Social en el sector público dispone que el empleado oficial que siria 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre, a que se le pague la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio. • El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del art. 68, inciso 10 del 3135 de 1968 prevé que todo empleado oficial que haya prestado sus servicios continua o discontinuamente al servicio del Estado durante 20 años tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer. • Además, señala que en el caso de la sentencia de 17 de enero de 1995, Sección Segunda, exp. 8251, actor Neftali Antonio Solano Alvarez, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela, no se trata de
- Además, señala que en el caso de la sentencia de 17 de enero de 1995, Sección Segunda, exp. 8251, actor Neftali Antonio Solano Alvarez, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela, no se trata de un empleado de carácter nacional sino departamental, por lo que no puede aplicarse al caso en estudio, toda vez que los efectos jurídicos son inter partes y no guardan ninguna relación con éste.
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De otro lado, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 99 a 101 en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones de la misma. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUHUCO El Procurador 80 en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 106 de 21 de noviembre de 1997, que obra a folios 111 a 115, en el que solicita se nieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • Las normas legales y constitucionales, al igual que la jurisprudencia invocadas por el actor en el acápite de normas violadas y concepto de violación no son de recibo por la Procuraduría, toda vez que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, el cual prevé que la pensión de jubilación se adquiere para los hombres cuando cumplan la edad de 55 años y para las mujeres 50 años de edad; es decir que para el caso en concreto, al actor le correspondería la pensión solo hasta el 25 de enero de 1999. • El accionante solo tiene una mera expectativa respecto al derecho de la pensión de jubilación.
decir que para el caso en concreto, al actor le correspondería la pensión solo hasta el 25 de enero de 1999. • El accionante solo tiene una mera expectativa respecto al derecho de la pensión de jubilación. • No se pueden aplicar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado por cuanto estas decisiones solo producen efectos inter partes y no erga omnes. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
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CONSIDERACIONES: 1a El objeto de la controversia es la legalidad de las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones 009082 de 5 de agosto de 1996 y 002378 de 8 de octubre del mismo año, por las cuales la Caja Nacional de Previsión negó al actor el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación. 2°. El demandante sostiene que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 6° de 1945, el derecho a la pensión de jubilación surge cuando el empleado cumple 20 años de servicio y 50 años de edad.
De manera que la entidad demandada violó las normas citadas y desconoció decisiones judiciales que ordenan reconocer la prestación bajo las condiciones indicadas. Estima el demandante que como el parágrafo 20 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados que a la fecha de vigencia de esa ley hubieren cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio continuarían sometidos a las normas que señalaban la edad para acceder a ¡a pensión de jubilación que regían hasta ese momento, debe entenderse
esa ley hubieren cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio continuarían sometidos a las normas que señalaban la edad para acceder a ¡a pensión de jubilación que regían hasta ese momento, debe entenderse que esa norma era la ley 68 de 1945 que fijó dicha edad en 50 años. En tales condiciones, cumplidos los 20 años de servicio y la edad indicada, requisitos que cumplió a cabalidad debió reconocerse su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación. 3°. El organismo acusado fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: a). Que en efecto el actor cuando entró a regir la ley 33 de 1985 había laborado más de 15 años de servicio del Estado. 8EXPEDIENTE 42.737 9 b). Que por la razón aludida, en cuanto a la edad, era procedente dar aplicación a las normas anteriores. c). Que las disposiciones que regulaban la materia antes de la ley 33 de 1985, eran el Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. d). Que las normas citadas prescribían que para acceder a la pensión de jubilación es necesario cumplir 50 años si es mujer o 55 si es varón. e). Para disfrutar de la pensión a los 50 años, tanto el hombre como la mujer, era necesario que estuviera en alguna de las situaciones previstas por los artículos 70y 71 del Decreto 1848 de 1969. f). Que como el peticionario no reunía ninguna de las situaciones señaladas, la norma aplicable era la contenida en el artículo 68 de/ Decreto 1848 de 1969. g). Que quedó demostrado que la norma aplicable antes de entrar en
f). Que como el peticionario no reunía ninguna de las situaciones señaladas, la norma aplicable era la contenida en el artículo 68 de/ Decreto 1848 de 1969. g). Que quedó demostrado que la norma aplicable antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1.985 era el Decreto 1848 de 1969 y no la Ley 6 de 1945. 4a En el proceso se demostró, con las fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado de nacimiento (fis. 55 y 56) que el actor al formular la petición de reconocimiento de pensión, contaba con 50 años, 6 meses y 15 días de edad, toda vez que nació el 3 de octubre de 1945, y la solicitud la presentó el 17 de abril de 1996 (fi. 42) y había laborado durante más de veinte años, según certificación de folio 58, donde aparece que se vinculó al Departamento Nacional de Estadística - DANE - el 20 de mayo de 1969 hasta el 26 de abril de 1993. 5 De lo anterior se infiere que el demandante ostentó durante todo el tiempo de servicio al Estado, la calidad de empleado del orden nacional, 9EXPEDIENTE 42.737 10 lo que permite concluir que estuvo sometido al régimen pensional del personal de la rama ejecutiva del nivel nacional. 68 En este orden de ideas, es preciso advertir que, si bien todos los empleados del sector público y privado, se rigieron por las normas de la Ley 60 de 1945, sus decretos reglamentarios y las normas que los modificaron y complementaron, en el año de 1968 se expidieron disposiciones aplicables a los empleados y trabajadores públicos del orden nacional, complementadas
60 de 1945, sus decretos reglamentarios y las normas que los modificaron y complementaron, en el año de 1968 se expidieron disposiciones aplicables a los empleados y trabajadores públicos del orden nacional, complementadas por decretos de 1978. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 fijó algunos requisitos para el reconocimiento de las pensiones de los empleados del sector oficial de todos los ordenes. Es verdad que el legislador no reguló lo relativo a sueldos y prestaciones de los empleados y trabajadores del sector público territorial, quienes continuaron amparados por las prescripciones de la ley 61 de 1945, modificada en algunos aspectos por la Ley 33 de 1985, hasta cuando se expidió la ley 40 de 1992 que facultó al Gobierno Nacional para reglamentar lo relativo a estos aspectos. 78 Asilas cosas, está claro que en el nivel nacional los empleados públicos se rigieron después de la Ley 68 de 1945, por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que en lo pertinente ordenaron: Decreto 3135 de 1968: "Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que silva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. "No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.
promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. "No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente. "Parágrafo. 1°. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas 10EXPEDILNTE 42.737 11 completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. "Parágrafo 2° Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente decreto hayan cumplido diez y ocho (18) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente decreto. `Parágrafo 3°. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 'Artículo 28. La entidad de previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en
retiro. 'Artículo 28. La entidad de previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, os que dispondrán del término de quince días para objetarlo." Decreto 1848 de 1969: «Artículo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 10 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) si es mujer. «Parágrafo. Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación, solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite máximo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas." "Artículo 70. Empleados con diez y ocho (18) años de servicios. Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del decreto legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido diez y
Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del decreto legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido diez y ocho (18) años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán 11EXPEDIENTE 42.737 12 derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualesquiera sea su sexo." "Artículo 71. Empleados retirados con veinte (20) años de servicio. 1. Los exempleados oficiales que estaban retirados del servicio el día 26 de diciembre de 1968 con un tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, laborados continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los cincuenta (50) años de edad, sean varones o mujeres. "2. Dicha pensión se reconocerá y pagará con sujeción a las normas legales que regulaban la materia al tiempo de retiro definitivo del servicio oficial.
88. La Sala, estima que la entidad impugnada al negar el derecho prestacional al actor, se ajustó al ordenamiento jurídico vigente porque el demandante no reunía los requisitos exigidos en las normas legales; si bien, había superado el tiempo de servicio, no contaba con la edad de 55 años exigible para poder disfrutar de la pensión de jubilación en el sector público nacional, ni tampoco se encontraba dentro de las circunstancias de excepción señaladas en los artículos transcritos. 91 En consecuencia, la Sala comparte íntegramente los argumentos de la Caja demandada y el concepto emitido por el señor Procurador
excepción señaladas en los artículos transcritos. 91 En consecuencia, la Sala comparte íntegramente los argumentos de la Caja demandada y el concepto emitido por el señor Procurador Judicial, quienes afirman que el accionante cuando elevó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación apenas contaba con una expectativa sobre este derecho. Sin embargo, es bueno indicar que como la pensión es una prestación que no prescribe, el demandante puede reiterar la petición cuando cumpla los 55 años, el 3 de octubre del año 2000.
10. De conformidad con el análisis expuesto, se tiene que la parte demandante no comprobó que las decisiones acusadas estuvieran incursas en causal de nulidad, circunstancia que permite concluir que no logró desvirtuarla presunción de legalidad que protege los actos administrativos y que las súplicas de la demanda, por lo mismo, no tienen vocación de prosperidad y deberán ser negadas en la parte resolutiva de la providencia.
12EXPEDIENTE 42.737 13
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA': PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.24
MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta N°.24
MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
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