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TA CUN - 42741-(09-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42741-(09-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 42741

[NOTA DE RELATORIA Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, febrero 2 de1999. Exp. 41056. Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO; de julio 6 de 1999; Exp. 39796; y 38961 ambas con ponencia del Dr. Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.],INSUBSISTENCIA de Bogotá /

/ EMPLEADO EN

DE EMPLEADO EN / EMPLEADO EN - Empleado de la Secretaría de Gobierno de Santafé INSUBSISTENCIA - Empleado del Distrito Capital

PERIODO DE PRUEBA / CALIFICACION SATISFACTORIA

PERIODO DE PRUEBA / EMPLEADO DE CARRERA - Eventos

PERIODO DE PRUBA SIN INSCRIPCION EN CARRERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECION $IUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., Nueve (9 JutiQde Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS

Magistrada Ponente Expediente N° Actor Demandada

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

42741

CLAUDIA PACHON CUERVO.

SANTA FE DE BOGOTA D.C.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La Señora CLAUDIA MARLENE PACHON CUERVO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de

ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La Señora CLAUDIA MARLENE PACHON CUERVO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 11 a 18 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No'. 42741 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución No. 1306 del 02 de julio de 1996, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora CLAUDIA MARLENE PACHON CUERVO del cargo de Auxiliar de Servicios Generales lilA, Código 110 de la Secretaría de

Gobierno del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral trabada entre actor y demandada con motivo de su insubsistencia, y que el tiempo que duró desvir)culada la demandante le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar. TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución No. 1306, del 02 de julio de 1996, prdenar el reintegro de la actora al mismo cargo que desempeñaba a la fecha de su !etiro, o a uro de similar o súpelior categqría, con el consiguiente pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás adehalas salariales y prestacionales, desde Ip fecha de su insubsistencia hasta que sea efectivamente reintegrada, como consecuencia de la sentencia.

consiguiente pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás adehalas salariales y prestacionales, desde Ip fecha de su insubsistencia hasta que sea efectivamente reintegrada, como consecuencia de la sentencia. CUARTA.- Los valores de la sentencia deIerán ser actualizados según el Indice de precios al consumidor que certifique el DANE, para lo cual por Secretaría del Tribunal se solicitará la certificación pertinente. QUINTA.- Condenar a la demandada a dar cumplimiepto al fallo dentro dentro de los términos establecidos en el artIctlo 176 del C.C.A. y a percibir los intereses que da cuenta el artícIo 177 de la misma codificación." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen 1:

1. La Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C. mediante la convocatoria 110-03-92 A convocó un concurso abierto para proveer dos (2) cargos vacantes de Au?ciliares dePROCESO No. 42741 3

Servicios Generales. 2.- La señora CLAUDIA MARLENE PACHON CUERVO, previa acreditación de cumplimiento de requisitos e inscripción, concursó para ocupar una de las vacantes, ocupando el primer lugar en el evento. 3.- Mediante la resolución No. 338, del 23 de abril de 1993, fue conformada la lista de elegibles como resultado del concurso antes citado, quedando en el primer lugar la señora Claudia Marlene Pachón Cuervo. 4.- Mediante la resolución No. 1475 del 02 de julio de 1993, y en aplicación a las normas que rigen la carrera administrativa, fue

antes citado, quedando en el primer lugar la señora Claudia Marlene Pachón Cuervo. 4.- Mediante la resolución No. 1475 del 02 de julio de 1993, y en aplicación a las normas que rigen la carrera administrativa, fue nombrada en PERIODO DE PRUEBA la señora Pachón Cuervo, periodo de dos meses de duración, al cabo de los cuales debía ser evaluada en sus servicios. 5.- La actora cumplió exitosamente el período de prueba de dos meses señalado en el acto administrativo de su nombramiento, siendo evaluada satisfactoriamente al finalizar el mismo, tal como se comprueba en los formularios de evalqación del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrijal, donde NINGUN factor fue evaluado DEFICIENTE. 6.- El día 21 de julio de 1993 fue expedido el conocido ESTATUTO ORGANICO DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio del decreto 1421, norma que en su artículo 126 6stableció que la ley 27 de 1992 y sus disposiciones complemeqaria& son aplicables a los servidores públicos de carrera adminiHtrativa e el Distrito capital. 7.- Como consecuencia de la aplicación de la ley 27 de 1992, ordenada por el Estatuto Orgánico, quedaron insubsitentes las normas que habían organizado el Servicio Civil Distíital y sus funciones, no existiendo por ende en ese momento claridad sobre la institución que debía inscribir en la carrera administrativa a los servidores públicos distntales. 8.-P3ta suplir la deficiencia y CONVALIDAR los prqcesos de selección y concursos efectuados de conformidad con las normas anteriores a la ley 27 de 1992, LA qOMISIÓN

8.-P3ta suplir la deficiencia y CONVALIDAR los prqcesos de selección y concursos efectuados de conformidad con las normas anteriores a la ley 27 de 1992, LA qOMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, como máxima reora de la carrera administrativa en el país en los términos del edículo 130 de la Constitución Nacional, expidió la CIRCULAR No. 5000-PROCESO No. 42741 4 007, dirigida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Secretarios del despacho y otros directivos, estableciendo el PROCEDIMIENTO para convalidar concursos e inscripción en carrera administrativa de las personas vinculadas entre el 22 de junio de 1993 y el 03 de agosto de 1994, período dentro del cual fue nombrada mi procurada judicial, por tanto le era aplicable el señalado procedimiento 9.- Frente a la actora, la Secretaría de Gobierno y en general la Administración Distrital no cumplió el procedimiento consagrado en la Circular No. 5000-007 del 09 de Noviembre de 1994 y por ello, no convalidaron, ni inscribieron a la actora en la Carrera Administrativa, como era su obligación. 10.- El día 02 de julio de 1996 la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C. declaró insubsistente el nombramiento de la señora CLAUDIA MARLENE PACHON CUERVO, mediante la resolución No. 1306. 11.- La actora fue notificada del acto de su insubsistencia el día 04 de julio de 1996, tal como se lee en la nota de su puño y letra, superpuesta en la copia del acto administrativo.

mediante la resolución No. 1306. 11.- La actora fue notificada del acto de su insubsistencia el día 04 de julio de 1996, tal como se lee en la nota de su puño y letra, superpuesta en la copia del acto administrativo. 12.- La señora Claudia Marlene Pachón C. percibía en la fecha de su desvinculación una remuneración de $1.000.00 mensuales. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considerada la parte actora que la expedición del acto administrativo in1pugnado se vioiaron las siguientes normas: Artíclos 1, 20, 25, 29, 58 y 125; de la Constitución Nacional; 126 del decreto 1421 do 1993; 10 y 7° de la ley 27 de 1992; 11 del decreto 1222 de 1993; 44 del decreto 256 de 1994; 47 y 57 del decreto 2329 de 1995 y la circular No. 50Q0-007 de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito que estáPROCESO No. 42741 5 a folios 37 a 40.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La psde dmandada, dentro del término egc!, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 108 a 110. La parte actora lo hizo con memorial que obra a folios 111 y 112; El Ministerio Público rindió su concepto con escrito que aparece a folios 98 a 100, solicitando no acceder a las pretensiones, puesto que la demandante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y con su insubsistencia no se violaron ips normas

concepto con escrito que aparece a folios 98 a 100, solicitando no acceder a las pretensiones, puesto que la demandante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y con su insubsistencia no se violaron ips normas sobre carrera administrativa. 4.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Demandante impetra la anulación de la resolución N°. 1306 del 02 de julio de 1996, por medio de la cual la Secretaria de Gobierno de Santa Fe De Bogotá, D.C., declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Auxiliar de Servicios Generales III A, Código 110. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo que venia desempeñando, o a otro de m' yor o superior categoría y remuneración, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. También reclama el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y el del ajuste al valor de acuerdo con el art. 178 del C.C.A.PROCESO No. 42741 6 En orc1eri obtener los anteriores coriletidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraria las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La entidad demandada declaro insubsistente su nombramiento siendo una servidora pública que no era de libre nombramiento y remoción; 2) La vinculación al

constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La entidad demandada declaro insubsistente su nombramiento siendo una servidora pública que no era de libre nombramiento y remoción; 2) La vinculación al cargo fue mediante concurso en un proceso de selección donde demostró sus méritos, obteniendo el primer lugar; 3) Superó el periodo de prueba, pues fue calificada favorablemente, por lo tanto estaba amparada por los derechos de carrera administrativa; 4) Cumplidas estas condiciones era obligación de la administración convalidar el concyrso y tramitar la inscripción de la funcionaria en la carrera administrativa; y 5) Como estaba amparada por los derechos de carrera sólo podía ser retirada por calificación no satisfactoria de su desempeño, o por violación al régimen disciplinario. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de desviación de poder y violación de normas superiores. A Su turno la entidad demandada se opcc a las pretensiones y refuta los cargos mencionados argumentando que la señora Pachón desempeñaba un cargo de libre remoción del cual podía ser retiraa en uso de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar la respectiva providencia. La sala, por las razones que enseguida puntualiza, pncuentra que los cargos propuestos están llamados a prosperar. La Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, D.C. mediante la convocatoria 110-03-92 A abrió concurso para proveer dos (2) cargos vacantes de Auxiliares de Servicios Generales. La actora, previo el cumplimiento de los requisitos, se inscribióPROCESO No. 42741 7 ocupando el primer lugar.

cargos vacantes de Auxiliares de Servicios Generales. La actora, previo el cumplimiento de los requisitos, se inscribióPROCESO No. 42741 7 ocupando el primer lugar. A través de la resolución No. 338 del 23 de abril de 1993, se conformó la lista de elegibles por ella encabezada. Por medio de la resolución No. 1475, del 02 de julio de 1993, fue nombrada en periodo de prueba por dos meses, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales l-C Aseadora en la Imprenta Distrital, del cual tomó posesión el 16 (F. 94 cdno anexo). El 29 de Septiembre de 1995, con decreto No. 572, fue incorporada a la planta global de empleados de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá en el cargo Auxiliar de Servicios Generales III A. Con comunicación del 24 de Octubre de 1995 se le infprmó de la novedad advirtiéndosele que debería tomar posesión del nuevo cargo, para lo cual debería acreditar 1.- Aprobación de un año de educación Secqpdarla. La equivalencia PPC.P., e1 sñn de educación sectndar os un (1) año de experiencia. 2.- Doce (12) meses de experiencia. 3.- Anexar el formato de declaración de bienes según la ley 190 de 1995, que será suministrado por ésta oficina." (folio 133 cdno anexo). Previo la demostración de los requisitos, la demandpte tomó posesión en el cargo al que fue incorporada (folios 120 a 123 del cdpo anexo) y del cual fue declarada insubsistente con el acto administrativo aculado. Ahora bien, la evaluación del periodo de prueba de la actora en

posesión en el cargo al que fue incorporada (folios 120 a 123 del cdpo anexo) y del cual fue declarada insubsistente con el acto administrativo aculado. Ahora bien, la evaluación del periodo de prueba de la actora en el cargo para el cual concursó, Auxiliar de Servicios Generales l-C Aseadora, comprendido entre el 15 de julio de 1993 y el 15 de septiembre de 1993, fue realizada el 19 de octubre de 1993.PROCESO No. 42741 8 /En dicha evaluacion ninguno de los factores fue puntuado en el grado deficiente y el total no fue menor al mínimo requerido aprobatorio, lo que permite establecer que la calificación fue satisfactoria. Así consta en el informe de evaluación que—ebf3-0---fo1io---4-3-- donde se señaló por parte del jefe evaluador que la demandante se encontraba en el cargo adecuado por "llenar los requisitos exigidos". Esto es, que vencido el período de prueba y aprobada la "valuación ,d cesempcño, el nombramiento se predc 'n propiedad (articulo 3 de la resolución 1475 de 1993-4ello17. No obstante que dentro del acervo probatorio no aparece el acto con el cual se hizo la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa, el artículo 57 del decreto 2329 del 29 de diciembre de 1995, establece: "ARTICULO 57.- Para todos los efectos se consideran como empleados de carrera quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha insprlpción". (negrillas fuera de texto).

empleados de carrera quienes hayan obtenido la resolución de inscripción o habiendo superado satisfactoriamente el período de prueba no hayan obtenido dicha insprlpción". (negrillas fuera de texto). \ En el sub judice, se encuentra demostrado que la actora superó el período de prueba satisfactoriamente así como la evaluación respectiva del mismo, y que la circunstancia de no haber sido inscrita en carrera adiniustratva ru quiere decir que fuera funcionaria 1= libre nombrpmiento y remoción, por lo cual la administración para retirarla del servicio no podía hacer uso de la facultad discrecional, sino por una de las causas que sePROCESO No. 42741 9 señalan para remover a los empleados amparados por el fuero de la carrera administrativa. De tal facultad hubiera podido hacer uso en el evento de que la calificación del período de prueba hubiera sido insatisfactoria, tal como lo establece la parte final del artículo 45 ibld,rn) con la exposición del motivo Y en forma inmediata y no tres años después Cabe destacar, aunque no sea objeto de la litis, que la incorporación a a planta de personal en el cargo Auxiliar de Servicios Generales III A, no incide en los derechos de carrera administrativa, pues esa fue una decisión unilateral de la administración que debió acatar la demandante, por demás, demostrando el lleno de los requisitos exigidos para desempeñarlo. Los valores a cancelar se actualizarán con base en los indices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente formula: R=RH índice final índice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valQr histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte

formula: R=RH índice final índice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valQr histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el PANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el indice vipnte en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidBd, y así sucesivamente.PROCESO No. 42741 lo Finalmente, concluye la Sala que dentro del proceso se logro desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba al acto administrativo demandado, por lo cual se accederá a las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. Declárase la nulidad de la Resolución No. 1306, del 02 de julio de 1996, expedida por la Secretaria de Gobierno mediapte la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora CLAUDIA MARLENE PACHON CUERVO del cargo de auxiliar de servicios generales III A código 110. SEGUNDO. A titulo de restablecimiento del derecho qdenase a Santa Fe de Bogotá D.C. a reintegrar a la señora Claudia Marlene Pachón Cuervo al cargo que venía desempañando o a otro de igual Q superior categoría. TERCERO. Condénase a Santa Fe de Bogotá D.C., a papar los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás factores que constituyan

Cuervo al cargo que venía desempañando o a otro de igual Q superior categoría. TERCERO. Condénase a Santa Fe de Bogotá D.C., a papar los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás factores que constituyan salario y de prestaciones sociales, desde el retiro de servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada. CUARTO. Declárase que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por pprte de la señora Claudia Marlene Pachón Cuervo.PROCESO No. 42741 11 QUINTO.- La sentencia deberá ser atendida dentro de los términos a que se refieren los artículos 176 y 177 del C.C.A. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

[ATRIZ RZON DE QUIROZ JOSE HERN~TORLA LOZANO

ÍA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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