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TA CUN - 42775-(30-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42775-(30-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1041AJUSTE DE 1') i_ .Suprema de Justicia / REAJUSTE ESPECIAL - Exclusivo para Senadores ESPECIAL / REGIMENES - Inaplicaci6n para Ex-Magistrados de

ESPECIALES DE PENSION DE JUBILACIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D" '2 SET. 1999

Santafé de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve. PENSION DE JUBILACIONESPECIAL - Aplicación 1. ...-REAJ1JS.'E Representantes y Ex-Magistrado de la Corte atas Cortes.

  1. AplTi6n

RCAL

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 42.775

ACTORA : JUAN ANTONIO BENAVIDES PATRON

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CONTROVERSIA: REAJUSTE DE PENSION DE

JUBILACION

JUAN ANTONIO BENAVIDES PATRON identificado con la C. de C. No 391 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES «A.) Que son nulas las Resoluciones números 010 837 del 28 de septiembre de 1995 proferida por la SubDirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y 001689 del 22 de

«A.) Que son nulas las Resoluciones números 010 837 del 28 de septiembre de 1995 proferida por la SubDirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y 001689 del 22 de julio de 1996 del Director General (E) de la Caja mencionada, por medio de las cuales, la primera de ellas denegó la aplicación del Reajuste Especial de su/ REGIMEN PRESTACIONAL DEL CONGRESO / REGIMEN PRESTACIONAL

PARA MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES / REGIMENES PRESTACIONALES

ESPECIALES - Nivelaci6n / REGIMEN ESPECIAL DE PENSION PARA MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Equivalente a Régimen del Congz'eso / REAJUSTE ESPECIAL DE LA MESADA PENSIONAL - Monto / REGIMEN ESPECIAL DE PENSION PARA CONGRESISTAS - Vigencia para Magistrados de Altas Cortes / REAJUSTE ESPECIAL DE LA MESADA PENSIONAL Mi iiXgiItkídéS d )Ai.tas'Cortés aPROCESO N° 42.775 2 pensión de jubilación impetrado por mi poderdante, el ex Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia Dr. JUAN BENAVIDES PATRON, y la segunda de las citadas confirmó la Resolución anterior. Estos actos administrativos fueron proferidos con infracción de los textos constitucionales y legales en que debían fundarse, y lo hicieron, en cambio, con violación de las normas a que debían estar sujetas, por lo cual desconocieron derechos fundamentales del actor y , concretamente, los relativos al reajuste especial de pensión impetrado equivocándose, en fin, los funcionarios mencionados, en sus motivaciones;

cual desconocieron derechos fundamentales del actor y , concretamente, los relativos al reajuste especial de pensión impetrado equivocándose, en fin, los funcionarios mencionados, en sus motivaciones; B.) Que como consecuencia de las nulidades precitadas y en reconocimiento del derecho de mi representado, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL debe REAJUSTAR la pensión mensual de jubilación del exMagistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, Dr. JUAN ANTONIO BENAVIDES PATRON, con cédula de ciudadanía N° 391 expedida en Bogotá, conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, a la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se le hubiese pagado mensualmente a un Congresista por concepto de mesada de su jubilación (de acuerdo con el 75% de lo que devengó un Congresista por concepto de mesada según lo certifique el Pagador del Senado de la República) y lo percibido por el mencionado Dr. Benavides mensualmente por concepto de su pensión de jubilación así: desde el 1° de Enero de 1994 y durante todo el dicho año, la cantidad de $1 .750.518.00 descontando de cada mensualidad la suma de $695.497,25 percibida por mi poderdante como mesada pensional de jubilación durante ese año de 1994; por el año de 1995, la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se le hubiese pagado mensualmente a un Congresista por concepto de mesada de jubilación (de acuerdo con el certificado del Pagador del senado de la República) y lo percibido por el Dr. Benavides durante el dicho año de 1995, en cantidad de $963.820,10 o la que certifique el Pagador de la Caja

concepto de mesada de jubilación (de acuerdo con el certificado del Pagador del senado de la República) y lo percibido por el Dr. Benavides durante el dicho año de 1995, en cantidad de $963.820,10 o la que certifique el Pagador de la Caja Nacional; por el año de 1996, la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se le hubiese pagado a un Congresista por concepto de mesada de jubilación (de acuerdo con el certificado del Pagador del senado de la República) y lo percibido por el Dr. Benavides durante este año de 1996, en cantidad de $1.059.623,32 ($1.204.117,32 devengado por pensión de jubilación menos $144.949 deducidos legalmente por CAJANAL), o la que certifique el Pagador de la Caja Nacional, y por el año de 1997 y subsiguientes lo que corresponda al Dr. Benavides por conceptoPROCESO N° 42.775 3 de pensión de jubilación, de acuerdo con el 50% de la pensión de un Congresista, según las certificaciones respectivas que para entonces expidan los Pagadores del Senado de la República y de CAJANAL. Para el futuro, que se ordene pagar la pensión de jubilación de mi poderdante en forma vitalicia y con los aumentos legales; C.) Que la Caja Nacional De Previsión Social (y/o Consorcio FOPEP, o como en el futuro se le denomine ) dará cumplimiento a la sentencia respectiva dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 1.- Por Resolución N° j-3693 del 13 de Julio de 1970 de la Caja

dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 1.- Por Resolución N° j-3693 del 13 de Julio de 1970 de la Caja Nacional de Previsión Social se le reconoció a mi poderdante Dr. JUAN ANTONIO BENAVIDES PATRON una pensión mensual vitalicia de jubilación, como Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, de la cual ha disfrutado desde abril de 1970 hasta la fecha;

20. En Septiembre de 1994 el Dr. Benavides Patrón elevó a la Caja mencionada una solicitud de Reajuste Especial de Pensión de Jubilación de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 4« de 1992, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, para que su mesada, entonces de $695.497,25 le fuese aumentada al 50% de la pensión de jubilación de un ex-Congresista, esto es, a la suma de $1.750.518,00. El artículo 28 del Decreto 104 en cita fue "incorporado" , después de presentada la solicitud anterior, por el artículo 28 del Decreto 47 de 1995; 30.- Esta solicitud de Reajuste Especial se fundamentó, además de aquellos textos de la Ley 411 y de los Decretos citados, en las ordenaciones superiores sobre los derechos fundamentales de protección a las personas de la tercera edad (artículo 46 C.N.) - mi poderdante tiene ya 79 años de edad -,PROCESO N° 42.775 4 tratamiento de igualdad (artículo 13 C.N.), seguridad social integral (artículo 48

tercera edad (artículo 46 C.N.) - mi poderdante tiene ya 79 años de edad -,PROCESO N° 42.775 4 tratamiento de igualdad (artículo 13 C.N.), seguridad social integral (artículo 48 C.N.), pago vital y con reajustes de pensiones jubilatorias (artículo 53 C.N.); 41... Por Resolución N° 010837 del 28 de Septiembre de 1995 la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas, denegó al Dr. Benavides Patrón, la aplicación del reajuste especial solicitado y me reconoció (como ya lo había hecho en providencia anterior) personería jurídica para representarlo; 51.- Por Resolución N° 001689 del 22 de Julio de 1996 la Caja Nacional mencionada confirmó la Resolución anterior; 60.- La última mesada pensional de mi poderdante, por el mes de octubre del presente año fue de $1.059.623,32 y el último sueldo devengado por un Congresista (con sus primas y valores estimables para los efectos pensionales), es el certificado por el Pagador del Senado de la República, por lo cual su pensión de jubilación es del 75% y cuyo 50% es el valor actual de la mesada pensional de un Congresista; 7°.- Al producir los actos acusados los funcionarios de la Caja violaron los textos constitucionales y legales y reglamentarios que se les invocaron en fundamento del Reajuste Especial impetrado y omitieron la debida aplicación de ellos." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución

en fundamento del Reajuste Especial impetrado y omitieron la debida aplicación de ellos." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 13, 43 y 53; la Ley 40 de 1992, arts. 5, 6, 7, 15, 16 y 17; el Decreto 1359 de 1993, arts. 50, 6° y 17; el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994; el art. 28 del Decreto 104 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 47 de 1995. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 42.775 5

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, delegada para tal efecto (folio 33 vuelto).

La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 36 a 40).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 71 a 73 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 69 y 70 del cuaderno 1. El Ministerio Público no formuló alegato. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

70 del cuaderno 1. El Ministerio Público no formuló alegato. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 42.775 6 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso, si la Resolución N° 010837 del 28 de septiembre de 1995, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se niega la aplicación del reajuste especial de la pensión de jubilación del actor y la Resolución 001689 del 22 de julio de 1996, proferida por el Director General de la entidad, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que por Resolución No. J-3693 del 13 de Julio de 1970 de la Caja Nacional de Previsión Social se reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación como Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, de la cual ha venido disfrutando hasta la fecha.. Mediante escrito presentado en septiembre de 1994, el actor solicitó el Reajuste Especial de la pensión de jubilación, para que su mesada le fuese

disfrutando hasta la fecha.. Mediante escrito presentado en septiembre de 1994, el actor solicitó el Reajuste Especial de la pensión de jubilación, para que su mesada le fuese aumentada en los términos establecidos en el art. 17 del Decreto 1359 de 1993, solicitud que fue decidida por medio de los actos acusados denegándole la reliquidación reclamada. 3.- A folios 21 a 25 se expone el concepto de violación, indicando, en esencia, que los actos acusados son violatonos de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en el libelo al no dar un tratamiento igualitario a los exMagistrados de las Altas Cortes en relación con los excongresistas pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 4a• De 1992. Aduce que la no aplicación del Decreto 1359 de 1993 a los exMagistrados de las Altas Corporaciones pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1992, y solo de manera restrictiva a los congresistas, resultaPROCESO N° 42.775 7 excesivamente literal, injusta y contraria a los principios superiores de la Constitución y de los propios textos legales. 4.- La entidad demandada fundamenta su defensa principalmente en el hecho de que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 en el cual se trata la figura del Reajuste Especial, exige como requisito indispensable para su obtención, el que el ex-congresista pensionado no haya variado tal condición como consecuencia de su incorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, por tanto, se deduce claramente que el Reajuste pensional especial se

el ex-congresista pensionado no haya variado tal condición como consecuencia de su incorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, por tanto, se deduce claramente que el Reajuste pensional especial se hará únicamente a los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1992.

Para Resolver se Considera: 5.- Los Actos Administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de demostrar que los actos que enjuicie no se avienen al ordenamiento jurídico.

Como se indicó en el numeral 2° de esta sentencia el demandante en escrito presentado en septiembre de 1994 solicitó a CAJANAL le reliquidara la pensión teniendo en cuenta el reajuste especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993. La Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad demandada por medio de la Resolución N° 010837 del 28 de Septiembre de 1995, decidió la petición referida en el párrafo anterior, denegándole la reliquidación de la pensión solicitada considerando que el reajuste especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, es aplicable exclusivamente a los Senadores y Representantes a la Cámara, estableciendo en qué términos y bajo qué parámetros se reconocerán y pagarán dichos reajustes pensionales. Inconforme con la decisión adoptada, el actor interpuso recurso de apelación sustentándolo en que los Altos ex-Magistrados con referencia a lasPROCESO N° 42.775 8 pensiones tienen que tener un tratamiento de igualdad con los excongresistas en

Inconforme con la decisión adoptada, el actor interpuso recurso de apelación sustentándolo en que los Altos ex-Magistrados con referencia a lasPROCESO N° 42.775 8 pensiones tienen que tener un tratamiento de igualdad con los excongresistas en cuanto al reajuste pensional. Además invoca los preceptos Constitucionales referentes al derecho a la igualdad, la asistencia de la tercera edad, la seguridad social integral y el pago oportuno, vital y con reajustes de las pensiones legales. Mediante la Resolución N° 001689 del 22 de julio de 1996 el Director General (E) de CAJANAL resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución impugnada en toda y cada una de sus partes. w 6./El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de establecer, a la luz do la normatividad aplicable, si el reajuste especial consagrado en el art. 17 del Decreto 1359 de 1993, puede ser aplicado en favor de los Señores exMagistrados de las Altas Cortes. ,ç7 En primer orden resulta pertinente señalar que/fa prestación social de la pensión de jubilación se encuentra establecida en la Ley de una manera diferente para los funcionarios de los distintos sectores de la Administración Pública. Es así como se ha creado a través de distintas Leyes, las últimas de las cuales son la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 un REGIMEN GENERAL DE PENSIONES, que es aplicable a todos los funcionarios y empleados, para los cuales no se haya consagrado un régimen especial de pensión. De otro lado, la Ley ha consagrado diferentes REGIMENES

PENSIONES, que es aplicable a todos los funcionarios y empleados, para los cuales no se haya consagrado un régimen especial de pensión. De otro lado, la Ley ha consagrado diferentes REGIMENES ESPECIALES de pensión de jubilación; así, ha creado régimen especial de pensiones para los Congresistas; régimen especial de pensión para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República; para los empleados de TELECOM, etc. En virtud de lo anterior, como es obvio colegir, en cada caso la norma aplicable es preferencialmente la de régimen especial de pensión cuando en favor del funcionario se halla consagrado tal normatividad; en caso contrario la normatividad a aplicar es la contenida en el régimen general de pensiones.PROCESO N° 42.775 9 Examinando la legislación, se advierte que hasta cuando no se expidió el Decreto 104 del 13 de enero de 1994, era diferente el régimen prestacional de los Congresistas y de los Magistrados de las Altas Corporaciones judiciales. Fue a partir de este Decreto, que en aplicación a los objetivos y criterios señalados en la Ley 411 de 1992, se nivelaron, en la forma prevista en el Decreto, los salarios y las prestaciones sociales de los Magistrados de las Altas Cortes con los de los Congresistas; no cabe duda que a partir del señalado Decreto el legislador estableció un régimen equivalente entre esta clase de funcionarios tanto en lo atinente a los salarios como en lo relacionado con las prestaciones sociales y dentro de ellas con la pensión de jubilación. Mientras no se produjo esta nivelación, que como acaba de verse fue

legislador estableció un régimen equivalente entre esta clase de funcionarios tanto en lo atinente a los salarios como en lo relacionado con las prestaciones sociales y dentro de ellas con la pensión de jubilación. Mientras no se produjo esta nivelación, que como acaba de verse fue consagrada en el Decreto 104/94, a juicio de la Sala, las normas especiales que dentro de cada régimen especial de pensión fueron consagradas en la ley, no podían ser aplicadas en favor de funcionarios diferentes a aquellos para los cuales fueron expedidas dichas normas especiales; ello en razón, a que además de tratarse de un régimen especial de pensión, las normas relacionadas con prestaciones sociales son de aplicación restrictiva sin que en esta materia, pueda darse aplicación por analogía, como así ha venido sosteniendo la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo. - 7.- La Ley 40 de 1992 en su art. 17 consagró lo siguiente: " El gobierno establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores... PARAGRAFO.- La liquidación de las pensiones, reajuste y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva". ,s , En desarrollo del precitado art. 17 de la Ley 41/92, el Gobierno expidió el Decreto 1359 de 1993, en el cual consagró el REGIMEN ESPECIAL de Pensión para los Congresistas, régimen que dada su especialidad, no podía ser aplicada a los Magistrados de las Altas Corporaciones judiciales. ¶.1

PROCESO N° 42.775 10

para los Congresistas, régimen que dada su especialidad, no podía ser aplicada a los Magistrados de las Altas Corporaciones judiciales. ¶.1

PROCESO N° 42.775 10

El art. 17 del Decreto 1359/93 es del siguiente tenor: «Art. 17.- REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas. Será requisito para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensionaL" 15 \ Como se ve este Decreto 1359/93, en su art. 17 estableció que los Congresistas que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1992, tiene derecho a un REAJUSTE ESPECIAL de la pensión, de tal suerte que no sea inferior su monto al 50% de la pensión a que actualmente tenga derecho un Congresista, con la condición de que en ningún momento haya variado su condición de Congresista, por razón de haber ocupado algún cargo diferente. Esta norma, que indudablemente constituye una NORMA ESPECIAL, consagrada dentro del régimen especial para los Congresistas, solamente puede ser aplicada en favor de las personas a quienes se creó tal beneficio, es decir a

Esta norma, que indudablemente constituye una NORMA ESPECIAL, consagrada dentro del régimen especial para los Congresistas, solamente puede ser aplicada en favor de las personas a quienes se creó tal beneficio, es decir a quienes ostentaron la calidad de Congresistas y obtuvieron su pensión de jubilación como tales antes de la vigencia de la Ley 0/92. Por tal razón, y siendo distinto el régimen especial de Congresistas y de Magistrados de las Altas Cortes, hasta cuando se expidió el Decreto 104/94, no resulta aplicable la precitada norma en favor de los Señores exMagistrados de las Altas Corporaciones judiciales que obtuvieron su pensión de jubilación con anterioridad a la Ley 48 de 1992. En virtud de lo anotado en los párrafos anteriores, primordialmente que el reajuste especial del art. 17 del Decreto 1359/93 solo puede ser aplicable a-r PROCESO N° 42.775 11 los Congresistas, no puede darse por demostrado que al expedirse las resoluciones enjuiciadas, se hubiera violado el Derecho de Igualdad, dado que, como se ha visto, mientras no se expidió el Decreto 104 de 1994, fue diferente el régimen pensional consagrado en la Ley para Congresistas y para Magistrados de las Altas Corporaciones judiciales. Tal derecho podría resultar violado si no se diera el mismo tratamiento a esta clase de servidores de la Administración Pública, tanto en salarios como en prestaciones sociales, a partir de la vigencia del precitado Decreto, dictado con fundamento o mejor en aplicación de lo estatuido en el art. 17 de la Ley 41 de 1992. La Sala debe advertir que no desconoce la igualdad de categoría

salarios como en prestaciones sociales, a partir de la vigencia del precitado Decreto, dictado con fundamento o mejor en aplicación de lo estatuido en el art. 17 de la Ley 41 de 1992. La Sala debe advertir que no desconoce la igualdad de categoría entre Magistrados de las Altas Cortes y Congresistas, y que por ello, en desarrollo de la Ley 4a,92 se produjo la nivelación de salarios y prestaciones entre ellos; pero mientras no se expida norma que permita extender a los H. Magistrados pensionados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el beneficio creado exclusivamente para los Congresistas, no resulta viable la aplicación en su favor, del reajuste especial establecido en el art. 17 del Decreto 1359 de 1993. No es descartable que el Ejecutivo con apoyo en la Ley 4a de 1992, especialmente lo contemplado en su art. 16 extienda el beneficio del reajuste especial a los H. Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

8. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, las resoluciones materia de juzgamiento no son contrarias al ordenamiento jurídico, pues no son violatonas de las normas de la Ley 43192, ni del Decreto 1359/93, ni del Decreto 104/94 que se invocan en la demanda.

La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, deben mantener su vigencia jurídica.1 ffl PROCESO N° 42.775 12 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando

ffl PROCESO N° 42.775 12

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 044

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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