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TA CUN - 42788-(13-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42788-(13-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA -Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE NO 42.788

DEMANDANTE: GEMA TERESA BARBOSA DE NARIÑO DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La señora GEMA TERESA BARBOSA DE NARIÑO, identificada con la C. C. N° 201329.794 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 22 de noviembre de 1996 (fis. 21 a 42), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan

las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución N°. 008100 del 31 de Julio de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.EXPEDIENTE No. 42.788

USEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución N° 001538 del 11 de Julio de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 008100 del 31 de Julio

001538 del 11 de Julio de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 008100 del 31 de Julio de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución N° del 31 de Julio de 1995. "TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 1 de febrero de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 1990, por prescripción trienal, y en cuantía de $95.159.47 mensual. "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 1 de febrero de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 1990, por prescripción trienal, y en cuantía de $95.159.47 mensual. "QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.

condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE No. 42.788 HECHOS 1). La accionante laboró en el nivel primario de la educación oficial en cuando ingresó a la Policía Nacional el 10 de febrero de 1965, es decir que cumplió 20 años de servicio el 30 de enero de 1985. 2). La demandante nació el 10 de marzo de 1943, por lo tanto, cumplió los 50 años de edad el 9 de marzo de 1993 (sic). 3). La impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de gracia, conformealas leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933.

4. El 16 de noviembre de 1993, con radicación 16212, la accionante

de gracia, conformealas leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933.

4. El 16 de noviembre de 1993, con radicación 16212, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión gracia; posteriormente, la entidad acusada, mediante Resolución 008100 de 31 de Julio de 1995, negó dicha solicitud, con el argumento de que no había laborado en la docencia oficial.

5. Contra la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 001538 de 11 de julio de 1996, confirmando la providencia impugnada, y notificada el 30 de julio del mismo año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La demandante considera las siguientes disposiciones como violadas: M CONSTITUCIONALES: . Arts. 2o., 25, 53 y 58.EXPEDIENTE No. 42.788 4 il LEGALES: • Ley ll4del9l3-Arts. 1°a4°, • Ley 37 de 1933 -Art. 30, • Ley 4de 1966-Art. 10, • Ley 49 de 1976 - Arts. 10 y 20, • Ley 71 de 1988 - Art. 10, • Decreto 2247 de 1984 - Arts. 10 y 12 y, • Código Sustantivo de Trabajo - Art. 21. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Violación de la ley: • De la Resolución 001538 de 11 de julio de 1996, se deduce que

  • Código Sustantivo de Trabajo - Art. 21.

El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: Violación de la ley: • De la Resolución 001538 de 11 de julio de 1996, se deduce que la entidad accionada no tuvo en cuenta el tiempo se servicio laborado por la demandante en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, toda vez que considera que su labor no fue realizada en un colegio clasificado como oficial, tal como lo certificó el Ministerio de Educación. • La certificación anteriormente mencionada contiene una afirmación que no se ajusta a la realidad, debido a que si tales establecimientos educativos son de propiedad de la Policía Nacional, puede concluirse también que estos son establecimientos oficiales y no privados, pues para que tuvieran dicha naturaleza se requeriría que la propiedad no estuviera radicada en un ente de naturaleza pública. • Aún cuando el colegio en el que laboró la impugnante fuera de naturaleza privada, y siendo ésta educadora oficial, se infiere que tenía derecho a la pensión gracia, debido a que lo que se requiere es el vínculo oficial sin importar si el Estado destina a la persona para trabajar en un plantel oficial o privado.EXPEDIENTE No. 42.788 ff • La accionante indica que se encuentra demostrado que fue educadora oficial, toda vez que su vinculación a la Policía Nacional se realizó previo nombramiento y posesión, pues la denominación del cargo era el de Adjunto Primero. • Dicha denominación no da a entender a simple vista que la accionante se hubiera desempeñado como educadora pero a este cargo le corresponden las funciones de educador de primaria.

denominación del cargo era el de Adjunto Primero. • Dicha denominación no da a entender a simple vista que la accionante se hubiera desempeñado como educadora pero a este cargo le corresponden las funciones de educador de primaria. • La impugnante se remitió a los artículos 4°y 60 del Decreto 2247 de 1.984 para establecer que era una empleada pública. • El Ministerio de Educación Nacional por Resolución 6500 de 3 de agosto de 1994 dispuso que los planteles que dependan de la Policía Nacional se considerarán de educación oficial. • El art. 12 del Decreto 2247 de 1984 prevé que el carácter de adjunto, se refiere a los empleados que posean titulo de escuelas o instituciones de enseñanza técnica, es decir, que un docente con titulo técnico como lo es la demandante, tiene cabida dentro de la estructura interna de la Policía Nacional, que en ningún momento implica que pierda su condición de docente. • El art. 30 de! Decreto 2277 de 1979 establece que son educadores oficiales aquellos quienes presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal; así mismo señala que son empleados oficiales de régimen especial aquellos que con la previa posesión quedan vinculados por las normas del citado decreto; por ello, si la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional, entidad del orden nacional, no cabe duda de que era una educadora oficial. • La parte actora se remitió a la sentencia de 5 de agosto de 1994, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente 27.964, actor Herman Schneider Silva. • Los educadores siempre han tenido un régimen de personal

  • La parte actora se remitió a la sentencia de 5 de agosto de 1994, con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro, expediente 27.964, actor Herman Schneider Silva. • Los educadores siempre han tenido un régimen de personal especial y uno prestacional también especial. • La ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, cuya cuantía fue inicialmente laEXPEO/ENT5No. 42.788 fi mitad del sueldo que hubiere devengado el educador en los últimos años de servicio. • La ley 49 de 1966 estableció la cuantía de la pensión en un 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. • El art. 60 de la Ley 116 de 1928 hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública. • El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos en innumerables fallos se ha referido a los alcances de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. • La demandante cumplió 20 años de servicio en la educación oficial entre primaria y secundaria y cumplió 50 años de edad, razones por las cuales se le debió reconocer la pensión gracia. • La parte actora se remitió a las sentencias del H. Consejo de Estado de 24 de febrero de 1989, Consejero Ponente doctor Alvaro Lecompte Luna, expediente 614, actor: Guillermo Rodríguez Ramírez, de 2 de agosto de 1978, Consejero Ponente doctor Jorge Valencia, expediente 10.133, actor: Carlos A. Mejía,

Alvaro Lecompte Luna, expediente 614, actor: Guillermo Rodríguez Ramírez, de 2 de agosto de 1978, Consejero Ponente doctor Jorge Valencia, expediente 10.133, actor: Carlos A. Mejía, de 27 de febrero de 1984, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, expediente 7621, actor: Rosa Quintero Vda. de Buitrago. Violación de la Constitución Nacional: • Con el desconocimiento de la pensión de gracia, se vulneró el artículo 25 por ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral. • Se desconoció igualmente el artículo 58 debido a que no se le garantizó a la accionante el derecho de la pensión que había adquirido con justo título.EXPEDIENTE No. 42.788 Z El apoderado del demandante, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 68 y 69, en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita a se acceda a las pretensiones de la misma. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 45 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fi. 45 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 49 a 55, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: • La Ley 114 de 1913 consagró el derecho a la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran laborado por los menos 20 años, cumplieran 50 años de edad,

los siguientes motivos: • La Ley 114 de 1913 consagró el derecho a la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran laborado por los menos 20 años, cumplieran 50 años de edad, que carecieran de medios de subsistencia, que no devengaran otra pensión del tesoro nacional, que se hubieran dedicado con eficiencia a las tareas docentes, etc. • Posteriormente, el legislador expidió la Ley 116 de 1928, en donde extendió este beneficio a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, es decir que, a partir de ese año, no solo los maestros de escuelas primarias podían ser acreedores o beneficiarios de la pensión gracia, siempre que cumplieran los requisitos de la Ley 114 de 1913. • No puede concluirse que los empleados y profesores normales pueden completar 20 años de servicio en tiempos prestados en secundaria, debido a que ninguna de las normas anteriormente citadas lo permite. • No puede entenderse que los servicios de los empleados y profesores de las normales se equipara a los prestados por losEXPEDIENTE No. 42.788 maestros de las escuelas primarias, debido a que esta circunstancia sólo está prevista para los inspectores de instrucción pública, tal como lo dispone el art. 60 de la Ley 116 de 1928. • La intención de/legislador fue la de asimilar solo a los inspectores con los maestros de escuela, pues para los empleados de las normales, su derecho quedó condicionado a prestar sus servicios durante 20 años sin la posibilidad de poder completarlo con tiempos de primaria, en cambio, los profesores de normales si se

con los maestros de escuela, pues para los empleados de las normales, su derecho quedó condicionado a prestar sus servicios durante 20 años sin la posibilidad de poder completarlo con tiempos de primaria, en cambio, los profesores de normales si se les permitió completar su tiempo de servicio con tiempos en primaria. • Los servicios de los profesores de la normal no se asimilan a los de primaria, pero si se pueden computar unos con otros para cumplir los 20 años de servicio, es decir, que los profesores normales que quieran lograr el beneficio de la pensión gracia tienen que laborar alguna fracción de tiempo en la enseñanza primaria. • La Ley 116 de 1928 no solo extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública, sino que también le permitió a los maestros de las escuelas primarias completar los 20 años de servicio como profesores de normales. • El querer del legislador no fue desvirtuar la naturaleza inicial de la pensión de jubilación, sino ampliar la cobertura de la pensión para que quienes se hubiesen desempeñado al servicio de la primaria y completado 20 años de servicio como empleados, profesores de escuelas normales, inspecciones de instrucción o en establecimientos de enseñanza primaria. • La institución en la que laboró la demandante no cumple los requisitos previstos en las normas que consagran las pensión gracia.EXPEDIENTE No. 42.788 9 De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 66 y 67 en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se denieguen las

De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 66 y 67 en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones del súplicas de la demanda debido a que el Ministerio de Educación Nacional no le ha dado el carácter de escuela oficial al Colegio Nuestra Señora de Fátima de manera clara y expresa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo Judicial en concepto 20 de 20 de marzo de 1998, que obra a folio 72, se remite por economía procesal a la sentencia de 15 de agosto de 1997, expediente 39.912, actor: Cecilia Cobos de García, magistrada Ponente: doctore Martha Betancur Ruiz, actos nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1a En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución 008100 de 31 de julio de 1995 y de la Resolución 001538 de 11 de julio de 1996, por los cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante (fis. 3 a 10). 28 La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, aEXPEDIENTE No. 42.788 lo partir del 10 de febrero de 1989, con efectos fiscales desde el 17 de

pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, aEXPEDIENTE No. 42.788 lo partir del 10 de febrero de 1989, con efectos fiscales desde el 17 de noviembre de 1990, toda vez que estima que su derecho surge de! artículo 60 de la ley 116 de 1928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública, el artículo 30 de la ley 37 de 1933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria y de los artículos 10 12 del Decreto 2247 de 1984. 3a• Está demostrado que la impugnante laboró como docente en primaria, desde el 10 de febrero de 1965 al 30 de diciembre de 1973 en el Colegio Nuestra Señora de Fátima (fi. 4 anexo 2); desde el 10 de enero de 1974 al 30 de noviembre de 1980 en el Colegio Elisa Borrero de Pastrana, en la jornada nocturna, tiempo completo en el área de sociales; (fi. 5 anexo 2) y, desde el 20 de enero de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1988 como profesora tiempo completo en el área de sociales en el Colegio Nuestra Señora de Fátima (fi. 6 anexo 2); que contaba con 50 años de edad, lo que corroboró con certificaciones de tiempo de servicio expedidas por el plantel Bienestar Social del Colegio Nuestra Señora de Fátima y, con la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía que obran a folios 2 y 3.

por el plantel Bienestar Social del Colegio Nuestra Señora de Fátima y, con la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía que obran a folios 2 y 3. 4a La demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión gracia en escrito presentado el 16 de noviembre de 1993 (fi. 2 anexo 2). La entidad demandada resolvió la petición de la accionante por Resolución 008100 de 31 de julio de 1995 (fis. 3 a 5), mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 5a La demandante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 008100 de 31 de julio de 1995, como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder a la pensión solicitada porque había laborado más de 20 años en la educación, enEXPEO/EN TE No. 42.788 11 normales y secundaria y contaba con más de 50 años de edad (fis. 11 a 18).

6. La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la Resolución 001538 de 11 de julio de 1996 (fis. 6 a 10), que confirmó la resolución impugnada. Para tal fin expresó: "Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo, las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de las sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este

obran en el expediente administrativo, las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de las sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa que la peticionaria laboró veinticuatro (24) años (4) meses seis (6) días, como profesora de la Sección Primaria en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de 1965 a 1973 y en la Sección Bachillerato Nocturno a la fecha de retiro febrero de 1989, cumpliendo con el requisito del tiempo de servicio exigido en las dos disposiciones citadas, sin embargo esta labor que desarrolló la interesada la realizó en un Colegio que no se encuentra clasificado como oficial, tal como aparece consignado en la certificación expedida por el Ministerio de educación a folio 24 que reza: '... El Colegio Nuestra Señora de Fátima no está catalogado como Colegio Oficial. (Subrayado fuera de texto). Al parecer es una institución patrocinada por la policía y depende del Fondo Rotatorio o del Bienestar Social de la Policía' "Entonces de conformidad con la anterior certificación, se puede afirmar con certeza que la circunstancia de que e! Colegio Nuestra Señora de Fátima, sea patrocinado por una entidad oficial como es la Policía Nacional, no por ello automáticamente dicho establecimiento educativo ostenta la calidad de oficial tal como lo pretende demostrar el apoderado de la accionante. "Así las cosas, la señora BARBOSA DE NARIÑO GEMA TERESA no tiene derecho a la prestación demandada, por no cumplir el requisito sine-quanon de haber trabajado en la docencia oficial.

apoderado de la accionante. "Así las cosas, la señora BARBOSA DE NARIÑO GEMA TERESA no tiene derecho a la prestación demandada, por no cumplir el requisito sine-quanon de haber trabajado en la docencia oficial. "De lo antes argumentado, se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente. "De conformidad con la Sentencia C-498195 proferida por la Honorable Corte Constitucional, se expide la presente providencia."EXPEDIENTE No. 42.788 12 7• El origen de la pensión de jubilación denominada gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió. 8°. La Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 9°. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.

gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 1 Qa El literal a) del ordinal 20 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: '20. Pensiones: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. "B. Para los docentes vinculados a partir de/ 11 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir de/ 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.EXPEDIENTE No. 42.788 Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionaL"

118. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionaL"

118. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989. Entre otras cosas en ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serio sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la Ley 48 de 1966, se elevó la cuantía al 75% de/ promedio mensual del salario del último año (Art.40); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la Ley 33 de 1985, según la expresa previsión de su artículo 1°.

128. De las pruebas allegadas al proceso se demostró: a) Que la accionante ingresó al servicio docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima a partir del 10 de febrero de 1965, como maestra en primaria, según certificación suscrita por el Bienestar Social del plantel educativo, de la Policía Nacional, que obra a folio 4 del anexo 2. b) La naturaleza del Colegio Nuestra Señora de Fátima, toda vez que a folios 19 y 50 del anexo 2, obra concepto de la Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional y constancia del Jefe de la Oficina Jurídica de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación Nacional en las que indica: lb

Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional y constancia del Jefe de la Oficina Jurídica de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación Nacional en las que indica: lb Concepto de 29 de noviembre de 1993 de la Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional.EXPEDIENTE No. 42.788 14 Mediante el Artículo 33 de la ley 62 de 1993, se creó un establecimiento del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar entre otros, el programa educativo; el cual se encuentra en proceso de estructuración. Finalmente, la Resolución 6062 del 16 de octubre de 1986, 'por la cual se expide el manual de funciones y requisitos mínimos para la Policía Nacional' exige acreditar para el desempeño del cargo de profesor de colegio: Diploma de bachiller pedagógico o licenciatura en Ciencias de la Educación. Y como mínimo y máximo: Especialista Sexto y Especialista Asesor Primero, respectivamente." Constancia de 19 de marzo de 1996, del Jefe de la Oficina Jurídica de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación Nacional. uQ ue mediante Resolución 6500 del 3 de Agosto de 1.994, El Ministerio de Educación Nacional consideró los Planteles de Educación Pm escolar, Básica y Media, que dependen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de Educación Oficial de régimen especial." 13a• La Sala considera que en el proceso no aparece prueba alguna que permita demostrar la naturaleza privada del Colegio Nuestra

dependen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de Educación Oficial de régimen especial." 13a• La Sala considera que en el proceso no aparece prueba alguna que permita demostrar la naturaleza privada del Colegio Nuestra Señora de Fátima, sólo aparece copia del Oficio 017576 de 20 de junio de 1994 (fi. 24 anexo 2), por el cual el Ministerio de Educación Nacional señala que el Colegio Nuestra Señora de Fátima no está catalogado como Colegio oficial; sin embargo, de la constancia anteriormente transcrita, se infiere que la demandante como docente del Colegio Nuestra Señora de Fátima, tiene el carácter de empleada oficial.

14. De este modo, se demostró que la accionante al momento de solicitar la pensión gracia, contaba con los requisitos exigidos, es decir, 20 años al servicio del Magisterio Oficial y 50 años de edad, lo que la hace acreedora a que se le reconozca y pague el derecho pretendido.EXPEDIENTE No. 42.788 15a De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones de la demandante, reconociendo y pagando la pensión de jubilación gracia desde 10 de marzo de 1993 fecha en la que cumplió los 50 años de edad. Le correspondía a la accionada verificar que la solicitante reuniera los requisitos de tiempo de servicio en el ramo docente oficial y la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, para lo cual se aportaron declaraciones juramentadas de dos testigos (fis. 10 11 anexo 2). 168• Así las cosas, como quedó demostrado que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de normas

declaraciones juramentadas de dos testigos (fis. 10 11 anexo 2). 168• Así las cosas, como quedó demostrado que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberán ser anulados para ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme a la Ley 71 de 1988 y a las normas que la modifiquen y complementen. Del mismo modo, se deberán actualizar los valores liquidados según lo previsto en el artículo 178 de! C. C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resoluciones 008100 de 31 de julio de 1995 y 001538 de 11 de julio de 1996 por los cuales el Subdirector de prestaciones económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora GEMA TERESA BARBOSA DE NARIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía número 201329.794 de Bogotá.EXPEDIENTE No. 42.788 16 SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que efectúe dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora GEMA TERESA BARBOSA DE

SOCIAL, que efectúe dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C

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