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TA CUN - 42792-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42792-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSTTLJCION PESIONPL / tNVIVECIA - Prueba (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION NB"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL e

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de mi noventa y ocho (1998)

REFERENCIA : PROCESO No. 42.792

ACTOR : CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Sustitución Pensional CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS, identificada con la C.C. No. 26.251.304 de Quibdo, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el día veinte (20) de noviembre de 1996, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Que son nulas las Resoluciones No. 000700 de fecha 10 de febrero de 1994, la 003470 del 27 de abril de 1995 y 002226 del 20 de septiembre de 1996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Santafé de Bogotá, D.C., expedidas por la señora SubDirectora General de Prestaciones Económicas, mediante las cuales se le niega la solicitud del reconocimiento de una de una sustitución pensional de jubilación y pago de las misma por parte de su legítimo esposo, por ser mi representada la única legítima reconocida por la Constitución Política de Colombia, la ley y el mandato

una de una sustitución pensional de jubilación y pago de las misma por parte de su legítimo esposo, por ser mi representada la única legítima reconocida por la Constitución Política de Colombia, la ley y el mandato jurídico la única llamada a recoger la sustitución pensional de su difunto esposo, habiendo sido solicitada ante esa Entidad por mi poderdante señora CANDELARIA DIAZ DE

PALACIOS.-

GAkk Qu1TRO1 1f novecientosEXPEDIENTE No. 42.792

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PÁGINA No. 2

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anteriormente indicado y a manera de restablecimiento del derecho, se disponga por ese Honorable Tribunal que la Caja Nacional de Previsión Social en Santafé de Bogotá, D.C., reconozca en forma plena y directa la sustitución pensional a la legítima esposa superstite, señora CANDELARIA DIAZ DE

PALACIOS.

TERCERO.- Que el Honorable Tribunal en el fallo de la sentencia decida y determine el derecho de sustitución pensional de jubilación del difunto ERNESTO PALACIOS SERNA, dirimiendo a quien le corresponde y pertenece las sustitución pensional, si la que dice ser compañera permanente TERESA ROSALES RIOS o la legítima esposa cónyuge supérstite señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS, como también lo requiere el numeral tercero, inciso segundo de los considerandos de la Resolución No.000700 de fecha 10 de febrero de 1994 y lo manifiesta y corrobora el art. 11. En su parte resolutiva.- CUARTA.- Que la Caja Nacional de Previsión Social

inciso segundo de los considerandos de la Resolución No.000700 de fecha 10 de febrero de 1994 y lo manifiesta y corrobora el art. 11. En su parte resolutiva.- CUARTA.- Que la Caja Nacional de Previsión Social representada legalmente por la señora Subdirectora General de prestaciones económicas doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA, o quien haga sus veces de cumplimiento al fallo de que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 174 y 176 y s.s. del C.C.A. QUINTA.- Que se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar todas y cada una de las mesadas dejadas de percibir en un ciento por ciento, desde el momento en que dicha institución le reconoció la pensión al señor ERNESTO PALACIOS SERNA, como todas las primas a que tenga derecho y le correspondan, hasta cuando se efectúe el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional a su legítima esposa CANDELARIA

DIAZ DE PALACIOS.

SEXTO.- Se reconozca el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales a que tiene mi mandante por la sustitución pensional de su difunto esposo Ernesto Palacios Serna. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El Sr. ERNESTO PALACIOS SERNA, trabajó al servicio de la Nación por un lapso superior a los 20 años, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en vida la correspondiente pensión de jubilación que le pertenecía y tenía derecho según la ley.EXPEDIENTE No. 42.792

razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció en vida la correspondiente pensión de jubilación que le pertenecía y tenía derecho según la ley.EXPEDIENTE No. 42.792

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PAGINA No. 3 "2.- Mi poderdante la señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS, contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica, con el señor ERNESTO PALACIOS SERNA (q.p.d.) en la Parroquia de San José de Tonces ciudad de Cartagena, el 29 de febrero de 1952, por lo que es la única legítima llamada a reclamar la sustitución pensional de su legítimo y difunto esposo ERNESTO PALACIOS SERNA.. "3.- El señor ERNESTO PALACIOS SERNA, dejó de existir en la ciudad de Cartagena el día 11 de marzo de 1990, estando recibiendo pensión de jubilación por intermedio de la Caja Nacional de Previsión Social. 4.- Ante esta circunstancias, la señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS, solicitó por intermedio de apoderado ante la Caja de Previsión Social de la República de Colombia, se le reconociera y pagara como su legítima esposa y cónyuge sobreviviente la sustitución pensional correspondiente y a que tiene derecho, el día 5 de junio de 1990, con toda la documentación completa, necesaria y requerida para tal fin y situación, a su vez recibida y aceptada por tal entidad, según consta en el expediente que se encuentra y reposa en dicho despacho. "5.- La señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS, jamás

para tal fin y situación, a su vez recibida y aceptada por tal entidad, según consta en el expediente que se encuentra y reposa en dicho despacho. "5.- La señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS, jamás ha infringido ni faltado en lo más mínimo a ninguna de las normas, ni disposiciones al respecto y que tienen que ver con la sustitución pensional, como legítima esposa superstite, ya que ha conservado, observando y respetando las ritualidades legales en su integridad, por tal razón cuando ocurrió el deceso del legítimo esposo, señor ERNESTO PALACIOS SERNA, en dicha pareja existía vida y vínculo de índole conyugal hasta el último día de existencia del finado, sin interrupción, ni alteración alguna que se diera en ésta institución matrimonial que estuviera al margen de la ley, ni violara en lo más mínimo sus disposiciones mandatos.- "6.- La señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS tiene todo el derecho que le asiste a la sustitución pensional de su legítimo y difunto esposo, por cuanto ésta amparada y respaldada por la leyes 12 de 1975, 44 de 1977, 113 de 1985 y muchas otras que no es del caso enumerar, por lo que su derecho es indiscutible e inequívoco." 7.- De conformidad con lo resuelto por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las Resoluciones Nros. 000700 del 10 de febrero de 1994, parte de los considerandos en su numeral tercero inciso segundo dice "....igualmente no acceder al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS, hasta siempre y cuando no se dirima la

su numeral tercero inciso segundo dice "....igualmente no acceder al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS, hasta siempre y cuando no se dirima la situación de conflicto presentada en relación a la convivencia con el causante y la dependencia económica de la cónyuge y compañera permanente con el señor ERNESTO PALACIOS SERNA (q.e.p.d.)" confirmada en laEXPEDIENTE No. 42.792

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PAGINA No. 4

Resolución No. 003470 del 27 de abril de 1995 en el art. 10 de la parte resolutiva, ratificada y agotada la vía gubernativa con la Resolución No. 002226 del 20 de septiembre de 1996.- Por tal razón recurro ante esa Honorable Corporación, para que dirima y determine tal inpase conforme a la luz y normas que regulan la sustitución pensional en Colombia. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Ley 12 de 1975 Ley 14 de 1977 Ley 113 de 1985 Ley 126 de 1985.- Art. 61. Decreto 1168 de 1939 Decreto 1160 de 1980 Código Contencioso Administrativo.- Art. 40 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 44 del expediente, y notificado el Director General de CAJANAL a folio 44 vuelto, designando apoderado, para representar la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 47 a 51 del exp.

General de CAJANAL a folio 44 vuelto, designando apoderado, para representar la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 47 a 51 del exp. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 66 del Exp.), la apoderada de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folio 69 a 70 del exp., y el apoderado de la entidad demandada allego sus alegato en escrito visible a folios 68 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allegó su concepto No. 098 de fecha 29 de julio de 1998 (fis. 73 a 74 del exp.) en el cual solicita:EXPEDIENTE No. 42.792

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PAGINA No. 5 "Como quiera que en el proceso se debate el reclamo una prestación económica que toca el sustento diario de quien lo reclama, esta Agencia del Ministerio Público en aras del derecho sustancial solicita al Honorable Magistrado si ha bien considera, dicte un auto de mejor proveer con la finalidad de lograr la búsqueda de la verdad real en relación con las pruebas testimoniales allegadas por el accionante para demostrar la convivencia con el causante y esposo." La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de la Resoluciones números 00700 de febrero 10/94; 003470 del 25 de abril de 1995 y 00226 del 20 de septiembre de 1996,

CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de la Resoluciones números 00700 de febrero 10/94; 003470 del 25 de abril de 1995 y 00226 del 20 de septiembre de 1996, proferidas por CAJANAL, mediante las cuales se le negó a la señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS la sustitución pensional de su difunto esposo ERNESTO PALACIOS SERNADel folio 2 al 20 del cuaderno principal se encuentra la prueba documental de los actos acusados, en los cuales se determinó "dejar en suspenso el valor de la pensión por sustitución que le correspondería a la señora DIAZ PALACIOS CANDELARIA, ya identificada, en calidad de esposa legítima del causante, hasta tanto la justicia ordinaria decida la controversia solicitada entre esta y la señora ROSALES RIOS TERESA..." (folio 14 del exp.); En otras palabras, CAJANAL deja en suspenso el derecho hasta tanto se dirima la controversia suscitada entre la cónyuge y la compañera permanente con respecto a la convivencia afectiva con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

La parte actora, en su concepto de violación aduce que la señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS es la llamada forzosamente a sustituir la pensión de su legítimo esposo ERNESTO PALACIOS SERNA (Q.E.P.D.)7/

EXPEDIENTE No. 42.792

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PAGINA No. 6 conforme a la ley 44 de 1980 y el Decreto 1160 de 1989, que establece en su artículo 60 quienes son beneficiarios de la sustitución pensional.

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PAGINA No. 6 conforme a la ley 44 de 1980 y el Decreto 1160 de 1989, que establece en su artículo 60 quienes son beneficiarios de la sustitución pensional. A su turno, el apoderado de CAJANAL al contestar la demanda, sostiene que en las declaraciones extraproceso aportadas por la señora CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS Y TERESA ROSALES RIOS, existe contradicción, pues los deponentes indican que las citadas señoras convivieron con el señor ERNESTO PALACIOS SERNA, existiendo falso testimonio y fraude procesal. En primer lugar dirá la Sala de decisión que ésta jurisdicción especializada no se encuentra instituida para juzgar o establecer delitos, ni mucho menos para decidir disputas familiares o determinar que cónyuge tuvo la culpa en el divorcio o en la separación de cuerpos. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, tiene como objetivo central el control de legalidad de actos administrativos definitivos así como su correspondiente restablecimiento de derechos. Por consiguiente, no es acertado dejar en suspenso decisiones administrativos como lo hizo CAJANAL, pues ello quebranta el derecho fundamental de petición en interés individual; además éste Tribunal carece de atribución para determinar el posible delito de falso testimonio o de fraude procesal, en que pudieron incurrir los declarantes en sede administrativa. No obstante, como quiera que los actos impugnados contiene en el fondo una decisión negativa para el accionante, procederá, en todo caso , la Sala de decisión a dictar sentencia de mérito, la cual se sujetará estrictamente a

No obstante, como quiera que los actos impugnados contiene en el fondo una decisión negativa para el accionante, procederá, en todo caso , la Sala de decisión a dictar sentencia de mérito, la cual se sujetará estrictamente a la cuestión de legalidad de los actos impugnados. L as razones de hecho y de derecho por las cuales la entidad pública demandada negó la sustitución pensional y dejo en suspenso el derecho reclamado, consistió básicamente en que la demandante a pesar de haber demostrado su condición de esposa legítima del causante no logró demostrar en forma veraz y contundente la convivencia afectiva al momentoEXPEDIENTE No. 42.792

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PAGINA No. 7 del fallecimiento del pensionado, con apoyo en la sentencia de mayo 12 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional en la que dijo: "El factor determinante para establecer que persona tiene derecho a la sustitución pensional en el caso de conflicto entre el cónyuge superstite y la compañera permanente en el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de los integrantes. Es por ello que la ley establecido la pérdida de éste derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciera vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido. , ¿a anterior Jurisprudencia, tiene su soporte en los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 del 989, en cuanto prescriben: 10.- Beneficiarios de la sustitución pensional extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:

¿a anterior Jurisprudencia, tiene su soporte en los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 del 989, en cuanto prescriben: 10.- Beneficiarios de la sustitución pensional extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1 En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a la falta de éste al compañero o a la compañera permanente del causante. Art. 70.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existía separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no se hiciera vida en común con él, salvo en el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haber impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria",// Observa la Sala que, el simple hecho de que exista un vínculo matrimonial vigente entre la demandante y el pensionado fallecido, no le otorga automáticamente el derecho a la sustitución pensional, puesto, que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia constitucional, en los casos de disputas entre la esposa y la compañera permanente, como sucede en el sub-¡¡te habrá que demostrar el vínculo afectivo y la comprensión mutuaEXPEDIENTE No. 42.792

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PÁGINA No. 8 existente entre la pareja, al momento de la muerte del pensionado, salvo que exista una justa causa que sea imputable al causantee1

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PÁGINA No. 8 existente entre la pareja, al momento de la muerte del pensionado, salvo que exista una justa causa que sea imputable al causantee1 Así las cosas, se entra a revisar con detenimiento el material probatorio allegado al proceso, con el objeto de establecer si ese factor determinante en la sustitución pensional se encuentra demostrado en el expediente. Además de los actos acusados, al proceso se allegaron tres (3) declaraciones juramentadas de testigos y el expediente Nro. 4577/90, tomo II, abierto en vía administrativa. En otras palabras, las mismas pruebas que la demandante adujo en sede administrativa las pretende ahora hacer valer en sede jurisdiccional. Las declaraciones de Manuel Renteria (folio 22 del exp.) Conrado Moreno (folio 23 del exp.) y Ana Mercedes Padilla de Caicedo (fi 24 del exp.) no son plena prueba para demostrar la convivencia afectiva entre la demandante y el causante, toda vez que no se solicitó su ratificación en el curso del proceso, por tanto, no ha existido la oportunidad de contradicción por la parte contraria. Pasando por alto las formalidades procesales antes señaladas, se tiene que las declaraciones ante notario aducidas en parte alguna demuestran una convivencia afectiva y sentimental hasta el día de su muerte entre la actora y el pensionado ERNESTO PALACIOS SERNA, (Q.E.P.D.), dado que su contenido no versa sobre éste aspecto. En efecto, los declarantes Manuel Renteria y Conrado Moreno, dicen que conocieron al difunto, que estudiaron con él y que les consta que trabajo como educador. Por sus parte, Ana Mercedes Padilla Caicedo, dice que conocía al señor

En efecto, los declarantes Manuel Renteria y Conrado Moreno, dicen que conocieron al difunto, que estudiaron con él y que les consta que trabajo como educador. Por sus parte, Ana Mercedes Padilla Caicedo, dice que conocía al señor Palacios Serna, que es el esposo de Candelaria Díaz de Palacios, con quien tuvo dos (2) hijos, que fue profesor en Cartagena y en Montería; en vacaciones frecuentaba los lugares donde laboraba la demandante y queEXPEDIENTE No. 42.792

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PAGINA No. 9 dicha señora no ha tenido cónyuge distinto al señor ERNESTO PALACIOS SERNA. Tales declaraciones no contiene ningún punto relacionado con la convivencia de la actora y el causante durante los últimos años de su vida, ni tampoco sobre la existencia de una justa causa de separación imputable a la conducta del difunto. Por tanto, no habiéndose demostrado el factor determinante de la sustitución pensional (Lazos afectivos) las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Además, en el expediente prestacional si existen declaraciones y documentos, que señalan la vida marital de ERNESTO PALACIOS SERNA con la señora TERESA ROSALES y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos: Deyanira, Ariel y Sandra Palacios Rosales, quien alega su condición de compañera permanente. Se repite, la prueba del matrimonio en estos casos no es suficiente para tener derecho a la pensión de beneficiarios o sustitución pensional, sino que también es indispensable probar que en la última parte de su vida el difunto

de compañera permanente. Se repite, la prueba del matrimonio en estos casos no es suficiente para tener derecho a la pensión de beneficiarios o sustitución pensional, sino que también es indispensable probar que en la última parte de su vida el difunto convivió con su cónyuge y que si hubo separación, esta se produjo por culpa del pensionado (+). Como lo anterior no fue demostrado en el plenario, no se destruyó la presunción de legalidad que inviste a los actos atacados y se impone, en consecuencia, negar las súplicas del libelo. No es conducente la prueba de oficio de carácter testimonial toda vez que se desconoce el domicilio y la dirección actual de los posibles declarantes; además que el deber de probar los hechos en que se fundamenta la acción, en una carga procesal de la parte demandante y su omisión se sancionan con la negación de las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 42.792

ACTOR: CANDELARIA DIAZ DE PALACIOS

PÁGINA No. 10

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA

PRIMERA: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el acta No. 38 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el acta No. 38 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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