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TA CUN - 42796-(29-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42796-(29-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 42796

[NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación sentencia de la Corte Constitucional C-410 de agosto 28 de 1997, referente al principio de favorabilidad y a la garantía de los derechos adquiridos; C-590 noviembre 13 de 1997 también sobre derechos adquiridos y C350 de Julio 29 de 1997 sobre meras expectativas; sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Diciembre 13 de 1972 por la cual se declaró inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.]PENSION DE JOBILACION - Empleado de la Beneficencia de Cundinamarca / ØXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACTON POR PASIVA - rn procedencia /CAOACIDAD JURTDIC Y PROCESAL / EXCEPCIOÑbE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VTA GUBERNATIVA Improcedencia /RECURSO DE REPOSICION - No obligatoriedad /CADUCIDAD, DE LA ACClON FRENTE AL ACTO PRESUNTO - Conteo del t&rmino LZCECION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de junicfiiI novecie noventa y nueve. 3 1, 1.999

MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 42.796

ACTORA : MARIA GLADYS LEON DE CANON

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA : PENSION DE JUBILACION

ACTORA : MARIA GLADYS LEON DE CANON

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA : PENSION DE JUBILACION MARIA GLADYS LEON DE CAÑON, identificada con la C. de C. N° 35.323.791 de Fontibón, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló MARIA GLADYS LEON DE CANON a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 12 de julio de 1996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca.

2. Declara la nulidad del acto administrativo integrado por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló MARIA GLADYS LEON DE CANON el día 12 de julio de 1996 y el acto de julio 25 de 1996 suscrito por el síndico Gerente de la BENEFICENCIA DEDE INCONSTITUCIONALIDAD— Procedencia / ORDENANZA 21 /46 - Inapilcábló. por inconstitucionalidad / RGIMEN DE SEGU

de julio 25 de 1996 suscrito por el síndico Gerente de la BENEFICENCIA DEDE INCONSTITUCIONALIDAD— Procedencia / ORDENANZA 21 /46 - Inapilcábló. por inconstitucionalidad / RGIMEN DE SEGU RIDAD SOCIAL EN PENSIONE&; - Normatividad aplicable a en tidades territoriales / REGIMEN DE TRANSICION EN. PENSIONES - RequisitosPROCESO No. 42.796 2 CUNDINAMARCA, actos negativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 6o. de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca.

3. A título de Restablecimiento en el Derecho violado, ordenar a la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ( FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y/o a la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pagarle MARIA GLADYS LEON DE CANON, a partir del 16 de marzo de 1996, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60. de la Ordenanza No. 21 de 1.946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley.

4. Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 77 del C. C. A.

5. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del

C.C.A.

6. Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro M término señalado en el artículo 176 del C. C. A."

5. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del

C.C.A.

6. Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro M término señalado en el artículo 176 del C. C. A."

HECHOS Pueden sintetizarse de la siguiente manera: Luego de transcribir el art. 60 de la Ordenanza N° 21 del 21 de junio de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca se indica que los presupuestos previstos en dicha norma para tener derecho a la pensión de jubilación se cumplen en el caso de la demandante en razón a lo siguiente:

1. La señora MARIA GLADYS LEON DE CANON sirvió al Departamento de Cundinamarca (BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ) durante más de 18 años .Siendo su fecha de ingreso el 20 de octubre de 1977.

2. Fue desvinculada de la Beneficencia de Cundinamarca el día 15 de marzo de 1996, por supresión del cargo, es decir que su retiró obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobadaPROCESO No. 42.796 3

3. Con fecha 12 de julio de 1996, la actora solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fue resuelta desfavorablemente por dicha entidad el día 25 de julio de 1996.

4. El 12 de julio de 1996 la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca se le reconociera el derecho pensional consagrado en la Ordenanza

resuelta desfavorablemente por dicha entidad el día 25 de julio de 1996.

4. El 12 de julio de 1996 la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca se le reconociera el derecho pensional consagrado en la Ordenanza No. 21 de 1946 . Transcurrido el término legal de tres meses para pronunciarse sobre la petición de la señora MARIA GLADYS LEON DE CANON, la Gobernadora M Departamento de Cundinamarca guardó silencio, razón por la cual y conforme a la Ley operó el silencio administrativo negativo.

5. La actora se?ncontraba al momento de su retiro amparada por el régimen de transición establo en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 813 del 21 de abril de 1994 en razón a que a 10 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios. 6.- Por cuanto la demandante reúne los presupuestos exigidos en la Ordenanza N° 21/46 y además se encontraba en el Régimen de Transición establecido en la Ley .100/93 tiene derecho a que se le reconozca su pensión con fundamento en la Ordenanza 21 de 1946. 7.- El art. 146 de la Ley 100/93 (que transcribe para el efecto) no regula el sistema general de pensiones de manera general sino que hace referencia exclusivamente al. sistema general de pensiones del nivel territorial. En el Departamento de Cundinamarca el sistema general de pensiones entró en vigencia el 28 de junio de 1995 mediante Decreto N° 01455, razón por la que, en gracia de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por la Administración

Departamento de Cundinamarca el sistema general de pensiones entró en vigencia el 28 de junio de 1995 mediante Decreto N° 01455, razón por la que, en gracia de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por la Administración Departamental al inciso 20 del art. 146 de la Ley 100/93, la Ordenanza N° 21 de 194s6 sobre pensión especial de jubilación continúa vigente por dos años que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando así vigente la Ordenanza en mención para el momento en que la accionante formuló petición de reconocimiento de tal pensión.PROCESO No. 42.796 4

8. El Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica asumió el pago de las pensiones de jubilación de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 1 de enero de 1996.

9. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante Circular N° 22 de 1995, aceptó que los empleados que a 23 de diciembre de 1993 tuvieran más de 15 años de servicio, o 40 años de edad si son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 se pensionarían de acuerdo con el régimen que venía aplicándoseles para tal fecha.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 art 36, 151 inciso 2, 146 inciso 1 y 272;

Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 art 36, 151 inciso 2, 146 inciso 1 y 272; Decreto Reglamentario No. 813 de 1994 en sus art. 1, 2, y 3; Ordenanza No. 21 de 1946 art. 6; C. C. A. en sus art. 40 y 66. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 10 a 13 del cuaderno principal).

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca como obra a folio 28 vIto del expediente.PROCESO No. 42.796 5 La Gobernación de Cundinamarca, por intermedio de apoderado contestó la demanda a folios 60a 66 del cuaderno principal haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones. La Beneficencia de Cundinamarca, por intermedio de apoderada contestó la demanda a folios 71 a 76 del expediente haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y planteando excepciones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 200 a 205 del expediente.

La Gobernación de Cundinamarca presentó alegato de conclusión

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 200 a 205 del expediente.

La Gobernación de Cundinamarca presentó alegato de conclusión visible a folios 196 a 199 deI cuaderno principal. La Beneficencia de Cundinamarca presentó alegato de conclusión a folios 183 a 188 de¡ expediente. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación no emitió concepto alguno. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientesPROCESO Nó. 42.796 6

CON SIDERACIONES: En primer término entra la Sala a decidir sobre las excepciones planteadas por las entidad demandadas para estudiar si tiene vocación de prosperidad.

FALTA DE LEGITIMIDAD POR LA PASIVA EN CUANTO HACE CON EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA La entidad demandada la fundamenta en virtud de la Ordenanza No. 073/95 la cual asignó al Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas del Departamento de Cundinamarca las funciones de liquidar y reconocer las prestaciones Sociales Económicas de los Servidores Públicos y Beneficiarios del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca en relación con la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, en ese sentido, considera que no se debió demandar al Departamento de Cundinamarca para la obtención de las pretensiones del actor.

de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, en ese sentido, considera que no se debió demandar al Departamento de Cundinamarca para la obtención de las pretensiones del actor. Sobre este particular es preciso resaltar qu9)ra poder demandar a una entidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es requisito o presupuesto procesal de la acción que las partes intervinientes tengan capacidad jurídica y procesal para actuar, como en este caso se trata de dilucidar la capacidad jurídica, en cuanto es a través de ella que se adquieren derechos u obligaciones, se recuerda que esta capacidad se adquiere cuando la entidad posee Personería Jurídica, situación que no acontece con los organismos que cita la parte demandada, pues ni las Secretarías de Hacienda de las Gobernaciones la tienen, ni los Departamentos Administrativos que conforman y colaboran también con tal Administración; luego la entidad que tiene que ver con el asunto en controversia es el Departamento de Cundinamarca, en razón a las disposiciones del orden Departamental que dispusieron la creación del Fondo de Pensiones Públicas de CundinamarcaPROCESO No. 42.796 7 FALTA DE LEGITIMIDAD LEGAL PARA ACTUAR La parte demandada la fundamenta en que el actor basa su pretensión principal en una norma ya derogada expresamente. Al respecto cabe anotar que tal argumento no constituye un verdadero medio exceptivo ante esta jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. 11 1 NO HUBO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se sustenta en que en el presente caso no se agotó la vía

cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. 11 1 NO HUBO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Se sustenta en que en el presente caso no se agotó la vía gubernativa al no haberse interpuesto tos recursos que procedían contra el acto administrativo acusado. De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art. 51 y en el art. 63 de¡ C. C. A. el recurso de reposición no es obligatorio y se entenderá agotada la vía gubernativa cuando el acto administrativo quede en firme por no interponerse el recurso de reposición; en el caso sub-examine si el recurso procedente contra el acto administrativo acusado era el de reposición y el actor no lo interpuso, podía acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a que no era obligatoria su interposición para agotar la vía gubernativa, como efectivamente lo hizo, y por ello no puede prosperar la excepción planteada en tal sentid c. Ç ç PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS Y COBRO DE LO NO DEBIDO Se fundamentan en que los derechos y pretensiones a que tenía derecho la demandante le fueron cancelados en su oportunidad y que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se basa en una normatividad que se encuentra derogada por la Ley 100 de 1993.PROCESO No. 42.796 8 Sobre estos tópicos que no constituyen excepción, se decidirá con la determinación que se adopte en la sentencia.

CADUCIDAD DE LA ACCION

Se plantea así:

1. La demandante de acuerdo con los hechos de la demanda el 12 de

Sobre estos tópicos que no constituyen excepción, se decidirá con la determinación que se adopte en la sentencia.

CADUCIDAD DE LA ACCION

Se plantea así:

1. La demandante de acuerdo con los hechos de la demanda el 12 de julio de 1996 solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca. Transcurrido el término legal de tres ( 3 ) meses para pronunciarse sobre la petición la Gobernadora de Cundinamarca no contestó la solicitud. -H •. La demandante presenta una demanda con base en la acción de restablecimiento del derecho. . El art. 136 del C. C. A. establece una caducidad de cuatro (4) . -, se çr

dc- .c ' En lo referente a esta excepción, se tiene que la petición se elevó el 12 de julio de 1996 ante la Gobernación de Cundinamarca, no se contestó en el término de tres meses, al cabo de los cuales se constituye el acto ficto o presunto; desde este momento corre el término para presentar la demanda y no desde el momento en que eleva la petición, tal como lo establece la entidad Y' entonces el demandante presentar la demanda hasta el día 13 de Febrero de 1997. Como se puede constatar a—folio---26A---vlt. , la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 1996, esto es dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos en el inciso segundo del art. 136 del C. C. A., razón por la cual esta excepción tampoco esta llamada a prosperar.

presentada el 21 de noviembre de 1996, esto es dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos en el inciso segundo del art. 136 del C. C. A., razón por la cual esta excepción tampoco esta llamada a prosperar. meses para estas ______sPROCESO No. 42.796 9 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y EXCEPCION DE PRESUNCION DE LEGALIDAD La fundan en que el único que tiene la potestad exclusiva de establecer el régimen de prestaciones sociales a favor de los servidores públicos es el Congreso de la República. Y que los actos fueron expedidos conforme a la Constitución y la Ley. En relación a los planteamientos que se formulan, observa la Sala que con ellos no se configuran excepciones en sentido estricto; se trata de alegaciones de la defensa, que tocan con la parte sustancial de la acción, por lo que, tales planteamientos quedaran definidos con lo que se resuelva en esta sentencia. Como no prosperan las excepciones planteadas por las entidades demandadas, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 4. - Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado al proceso, si el acto administrativo constituido por el acto ficto o presunto derivado de la reclamación formulada a la Gobernadora de Cundinamarca, el día 12 de Julio de 1996, para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el art. 6 de la Ordenanza 21 de 1946, y del Oficio 1601 del 25 de julio de 1996 suscrito por el

1996, para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el art. 6 de la Ordenanza 21 de 1946, y del Oficio 1601 del 25 de julio de 1996 suscrito por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, que le negó la pensión de jubilación, se ajustan o no a derecho para efecto de resolver sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada en el proceso, se establece que la actora se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca, según certificación expedida el 18 de marzo de 1996 por el Director de la División de Relaciones Industriales de la misma, desde el 20 de octubre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1996 ocupando el cargo de Asistente Administrativo II Grupo Registro y Anotación Sección 111 Impuestos de la División Tesorería.PROCESO No. 42.796 10 Según se indica en la demanda la actora laboró en forma total de 18 años y 5 meses. 3.- Del contenido de la demanda, especialmente de lo expuesto en el concepto de violación y los alegatos de conclusión, la parte actora hace consistir su ataque en la violación de normas superiores de derecho citando para tal efecto los art. 53 y 58 de la Carta Política y en especial el art. 146 de la Ley 100 de 1993 inciso primero, al desconocer la vigencia de la Ordenanza No. 21 de 1946 en su artículo 6°. 4.- Tanto el Departamento de Cundinamarca como la Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda sostienen en esencia que se oponen a las pretensiones al considerar que el cargo de la demandante fue suprimido, lo cual la

4.- Tanto el Departamento de Cundinamarca como la Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda sostienen en esencia que se oponen a las pretensiones al considerar que el cargo de la demandante fue suprimido, lo cual la coloca en situación de retiro de la Entidad. A su modo de ver, las situaciones alegadas en la demanda, sobre la aplicación del art. 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946, no amerita prosperidad por considerar que dicha disposición se encontraba derogada para el momento de la supresión del empleo de la demandante y además señala que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 inciso primero tampoco le es aplicable en razón a que para la fecha de retiro de la accionante, ya había transcurrido dicho término. El apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, en su alegato de conclusión (folios 183 a 188 del expediente), reafirma su posición en cuanto se opone a las pretensiones de la demanda y además cita la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes" del art. 146 de la Ley 100 de 1993, que le sirvieron de fundamento a la demandante para considerar que se viola dicha norma por no aplicación de la misma.

Para Resolver se Considera: PROCESO No. 42.796 11 5.- Tal como aparece probado en el cuaderno 2, el 14 de marzo de 1996 le fue comunicada a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando en la División de Tesorería de la Beneficencia de Cundinamarca.

El 12 de julio de 1996, ésta formuló ante la Gobernación de

1996 le fue comunicada a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando en la División de Tesorería de la Beneficencia de Cundinamarca. El 12 de julio de 1996, ésta formuló ante la Gobernación de Cundinamarca solicitud de pensión de jubilación con fundamento en el art. 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946, por haber laborado 18 años y cinco meses, sin llegar a 20 años continuos al servicio del Departamento y haber sido retirada del servicio por supresión de su cargo. Afirma la demandante en el hecho 40 de la demanda, sin que la demandada adujera prueba en contrario, que frente al no pronunciamiento oportuno del Departamento, operó respecto de su petición de pensión el silencio administrativo negativo. El 12 de julio de 1996 hizo idéntica petición al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, que fue respondida con el oficio No. 1601, del 25 de julio de 1996, negándola. El tiempo de servicio, fundamento de la petición de la pensión de jubilación, lo acredita con certificación expedida por la entidad demandada, en la que consta que laboró desde el 20 de noviembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1996. Lo aquí anotado significa que51"23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el art. 146 de la Ley 100 de 1993, que haría aplicable a la libelista la Ordenanza No. 21 de 1946, ésta tenía 16 años, 5 meses de servicio a la Beneficencia de Cundinamarca, es decir aparentemente no cumplía la primera condición que para acceder a la pensión exigía la Ordenanza No. 21 de 1946 en su

Beneficencia de Cundinamarca, es decir aparentemente no cumplía la primera condición que para acceder a la pensión exigía la Ordenanza No. 21 de 1946 en su art. 6. Sin embargo de esta afirmación, resulta pertinente, porque así lo induce la libelista, hacer lal siguiente consideración: 'PROCESO No. 42.796 12 lf ~ La Ley 100 de 1993 contiene un régimen o sistema general de Seguridad Social en Pensiones, aplicable, de conformidad con sus artículos 11 y 279, a las entidades territoriales, que entró en vigencia, según el art. 151 eiusdem, el 1 de abril de 1994, en cuyo parágrafo se preceptuó que para los servidores públicos de tales entidades eso ocurriría a más tardar el 30 de junio de 1995, dejándose en manos del respectivo mandatario la determinación de la fecha de ocurrencia, dentro de ese límite temporal. En el artículo 146 de esa Ley se estipuló un régimen de transición en materia de pensiones en favor de los servidores públicos del nivel territorial central o descentralizado, por medio del cual se permitió a estos que si se encontraban al momento de entrar en vigencia ese artículo en las condiciones establecidas en el mismo, se les aplicaría el régimen especial pensional, siendo para el caso la Ordenanza 21 de 1946. No obstante, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, parágrafo, hizo susceptible de aplicación tal regulación especial hasta cuando la autoridad competente hiciera extensivo a los servidores públicos territoriales el Sistema General de Pensiones, lo que para el Departamento de Cundinamarca sucedió el 1 de Enero de 1995, por disponerlo así su Gobernadora con el Decreto 017, de 4 de

competente hiciera extensivo a los servidores públicos territoriales el Sistema General de Pensiones, lo que para el Departamento de Cundinamarca sucedió el 1 de Enero de 1995, por disponerlo así su Gobernadora con el Decreto 017, de 4 de enero del año en mención. En conclusión si la demandante, incorporada al Sistema General de Pensiones el 1° de enero de 1995, cumplía en esa fecha los presupuestos normativos del inciso 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su primera parte, estaría cobijada, por remisión legal, por la Ordenanza 21 de 1946, lo que no ocurre, acerca de la primera condición que se estudia, puesto que el régimen especial transitorio la amparó hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual no había cumplido los dieciséis años de servicio ( primer requisito). Esa cobertura del régimen de transición, no puede llegar, como lo quisiera la actora, hasta el 28 de junio de 1995, cuando se dictó el Decreto Departamental No. 1455, por el cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas dePROCESO No. 42.796 13 Cundinamarca, y mucho menos dos años más, en razón a un período de gracia carente de fundamento legftimo.Ç,,/ El anterior entendimiento encuentra apoyo en la sentencia C-410, del 28 de agosto de 1997, de la Honorable Corte Constitucional, en la que se recogen los principios de favorabilidad para la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y de garantía de los derechos adquiridos, contemplado en el artículo 58 ibídem. La segunda condición tenía el carácter de concurrente con la primera

formales del derecho, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y de garantía de los derechos adquiridos, contemplado en el artículo 58 ibídem. La segunda condición tenía el carácter de concurrente con la primera y consistía en haber cumplido el empleado cincuenta años estando al servicio del Departamento, o en la alternativa de haber sido retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria, o la mala conducta comprobada. En el caso de autos se establece que la accionante se acoge a la segunda condición alternativa, por haber sido separada de su empleo el 15 de marzo de 1996, por supresión del mismo, lo que para ella quiere decir que en esa fecha se configuró la segunda causal, apreciación que no es de recibo, puesto que tal causal debe darse en función de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuya virtud entra a jugar en el sublite la Ordenanza 21 de 1946, teniendo en cuenta la precisión que se hizo en tomo a la aplicación de esa regulación transitoria. De acuerdo al enfoque de la demandante, el presupuesto básico para ser beneficiaria de la prestación en controversia, se estructuró con el cumplimiento de las condiciones que antes se estudiaron con sujeción a las pretensiones ventiladas desde la instancia administrativa y plasmadas en el libelo, con lo cual la accionante, a la luz de la Ordenanza 21 de 1946, satisfizo los requisitos para que se le otorgara la pensión, aseveración que no coincide con la realidad procesal en la que es indispensable , tal como se plantea en la demanda, conocer del asunto siguiendo la perspectiva de los artículos 36,146 y 151 de la Ley 100 de 1993, lo que

la que es indispensable , tal como se plantea en la demanda, conocer del asunto siguiendo la perspectiva de los artículos 36,146 y 151 de la Ley 100 de 1993, lo que junto con la Ordenanza 21 de 1946 integran el régimen jurídico especial que lo cobijaría.PROCESO No. 42.796 14 Bajo esa óptica normativa es indiscutible que la libelista tampoco cumple las condiciones legales para que se le otorgue la especial de jubilación que pretende. Para abundar en el análisis, y soportar adecuadamente la conclusión anticipada por el Tribunal, se advierte que tal como se lee en la demanda, la demandante basa su derecho a la pensión de jubilación en el art. 6 de la Ordenanza 21 de 1946, que es del siguiente tenor: "y los empleados u obreros Departamentales que hubieren servido a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta Ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada"... De acuerdo a este precepto, la actora tendría derecho a la pensión de jubilación por haber laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca más de 16 años y menos de 20, y haber sido retirada de su empleo por supresión del mismo.

De acuerdo a este precepto, la actora tendría derecho a la pensión de jubilación por haber laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca más de 16 años y menos de 20, y haber sido retirada de su empleo por supresión del mismo. Y se dice que tendría derecho porque es menester establecer, como antes se sugirió, si le es aplicable el artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946, teniendo en cuenta que se quiere hacer jugar a la Ley 100 de 1993. Al respecto se tiene que, en principio, la Ordenanza 21 de 1946, al consagrar beneficios en favor de ciertas personas, es inconstitucional desde su génesis porque crear derechos pensionales como el aquí reclamado, ha sido competencia privativa del legislador.PROCESO No. 42.796 15 Ello quiere decir que al expedirla , la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso Nacional, tal como se desprende de lo dicho por la H. Corte Suprema en sentencia del 13 de diciembre de 1972 al declarar la inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968

QUINTA: El artículo 38 del decreto 3130 de 1968, impugnado por el actor, entrega a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado, la elaboración del estatuto de su personal, el cual comprende la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el

campo de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo 1 referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas bonificaciones,

al servicio; las

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