TA CUN - 42799-(29-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 42799-(29-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 24 FE8. íg9g NORMAS SUPERIORES DE ALCANCE NO NACIONAL - Prueba / PRESTACIONES SOCIALES - / Creaci6n
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., Enero 29 de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REFERENCIA: PROCESO No. 42.799
ACTOR: VICTORINA CACERES PEÑARANDA
ACTOS DEPARTAMENTALES BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Reliquidación pensión de jubilación VICTORINA CACERES PEÑARANDA, identificada con la C.C. No 28 234 215 de Málaga (Santander) mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 22 de noviembre de 1996, contra la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de oficio 1703 entregada el día 15 de agosto de 1996, proferido por el Gerente de la Entidad Pública demandada, mediante el cual se negó el reajuste en un 20% del salario devengando en el último año de servicios; consecuencia¡ mente y a titulo de restablecimiento del derecho, pide se condene a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones sociales.EXPEDIENTE No. 42.799
ACTOR: VICTORINA CACERES PEÑARANDA
PAGINA No. 2
Son H E C H 0 8 principales de la demanda los siguientes:
jubilación, cesantías y demás prestaciones sociales.EXPEDIENTE No. 42.799
ACTOR: VICTORINA CACERES PEÑARANDA
PAGINA No. 2
Son H E C H 0 8 principales de la demanda los siguientes: ".- Mi Mandante se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca el día 13 de Mayo de 1969. En junio de 1992 mi mandante desempeñaba el cargo de Auxiliar técnico 1, Consulta Externa, División de Salud Mental. Mediante resolución No. 1876 de junio 19 de 1992, suscrita por el Síndico Gerente de la beneficencia de Cundinamarca, mi representada fue desvinculada de la beneficencia de Cundinamarca, a partir de¡ 1 de julio de 1992 para efectos del disfrute de su pensión de jubilación, ordenándole reconocer y pagar la suma de CIENTO VENTI DOS (sic) MIL PESOS CON 461100 ( $ 122.030.46) MCTE. U Mediante resolución No. 2848 de septiembre 12 de 1992, suscrita por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, se reliquidó y ordenó el pago de la Mesada Pensional de mi mandante en una cuantía total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON 79 /100..." ".- Mediante resolución No. 1574 de Mayo 25 de 1993, suscrita por el sindico Gerente y secretario de la Beneficencia de Cundinamarca notificada en junio 2 del mismo año, a mi mandante se le reconoció y
".- Mediante resolución No. 1574 de Mayo 25 de 1993, suscrita por el sindico Gerente y secretario de la Beneficencia de Cundinamarca notificada en junio 2 del mismo año, a mi mandante se le reconoció y pagó , su cesantía total y otras prestaciones.EXPEDIENTE No. 42.799
ACTOR: VICTORINA CACERES PEÑARANDA
PÁGINA No. 3 ".- Mi mandante laboró dominicales y festivos en el ejercicio de su cargo y no le fueron liquidados y pagados en los términos que fija la ley con su respectivo efecto prestacional. ".- El Acuerdo 13 de 1947 establece un aumento de sueldo de 20% a los empleados y obreros que cumplan 20 años de servicios, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco (85) años continuos. Mi Mandante cumplió los 20 años el 12 de mayo de 1989 y no le fue reconocido dicho incremento hasta la fecha de su retiro para el disfrute de su pensión de jubilación. "-. Las cuantías tenidas en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de mi mandante no corresponden al promedio de lo devengado en el último año, como obvia consecuencia de lo ya señalado en los numerales anteriores". Invoca como NORMAS VIO LADAS las siguientes: Decreto 3135 de 1968 Ordenanza 13 de 1947Art. 5° Decreto 3132 de 1977 Decreto ley 1042 de 1978 Decreto ley 1045 de 1978.EXPEDIENTE No. 42.799
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Decreto 3132 de 1977 Decreto ley 1042 de 1978 Decreto ley 1045 de 1978.EXPEDIENTE No. 42.799
ACTOR: VICTORINA CACERES PEÑARANDA
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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 98 del expediente, y notificado el Gerente de la entidad demandada a folio 101 vuelto, procedió a designar apoderado, para representar la Entidad demandada, el profesional dio contestación a la demanda fuera de tiempo, según informe secretaria¡ visible al folio 123 del cuaderno principal. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 147 del c. p. ), el apoderado de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folio 148 a 150 del exp., y el apoderado de la entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial allegó su concepto No. 141 de fecha 7 de septiembre de 1998 (fls.153 a 154 del exp.) en el cual solicita negar las pretensiones por inconstitucionalidad de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea de Cundinamarca. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se controvierte en éste proceso la legalidad del oficio 1703, sin fecha, expedido por el señor Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el cual se denegó una solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante. La excepciones de la demandada fuero propuestas fuera de tiempo, según
expedido por el señor Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el cual se denegó una solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante. La excepciones de la demandada fuero propuestas fuera de tiempo, según informe secretaria¡ que obra en autos. No obstante, debe señalarse que las prestaciones sociales son imprescriptibles e irrenunciables y su titular puede presentar cuantas reclamaciones administrativas estime necesarias paraEXPEDIENTE No. 42.799
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PAGINA No. 5 habilitar la vía jurisdiccional. De tal suerte que, no es acertado hablar de prescripción , ni de caducidad de la acción, dado que si el oficio atacado se entregó el día 15 de diciembre de 1996, es de claridad meridiana que para el día 22 de noviembre de ese mismo año (fecha de presentación de la demanda) no habían transcurrido los 4 meses fijados por la ley para el ejercicio de la ación de nulidad y de restablecimiento del derecho. Precisado lo anterior, se entra a decidir de fondo el asunto bajo examen , en los términos siguientes;. La discusión jurídica central se circunscribe a determinar si la demandante, VICTORINA CACERES PEÑARANDA tiene derecho a que se le reconozca un incremento salarial del 20% devengado en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, lo que conduciría una reliquidación de sus prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación la cual disfruta. Se encuentra demostrado en el expediente que el accionante prestó sus
lo que conduciría una reliquidación de sus prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación la cual disfruta. Se encuentra demostrado en el expediente que el accionante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 13 de mayo de 1969 hasta el 30 de junio de 1992, tal como consta en el certificado visible al folio 10 del cuaderno principal.. En primer térm ebe señalar la Sala de Decisión que el actor no acompañó con su demanda el texto del Ordenanza 13 de 1947 del la Asamblea de Cundinamarca, ni solicitó que se decretara su remisión dentro del periodo probatorio, lo que conduce a que de entrada se considere que las súplicas de la demanda deben ser negadas, toda vez que el demandante incumplió su carga probatoria, porque cuando se discute la aplicación de normas superiores de alcance no nacional (Ordenanzas Departamentales, Acuerdos de los Concejos Municipales y actos de autoridades locales) dichas normas deben probarse, de conformidad con el art.141 del Código Contencioso Administrativon cuanto dispone:EXPEDIENTE No. 42.799
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PAGINA No. 6 "Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional deberá acompañar el texto legal que las contenga debidamente autenticadas o solicitar del ponente." Ha dicho éste Tribunal que, en principio, el derecho no se prueba. La Constitución Política, los actos legislativos que la reforman y los decretos con fuerza de Ley que expide el Presidente de la República no son tema de
ponente." Ha dicho éste Tribunal que, en principio, el derecho no se prueba. La Constitución Política, los actos legislativos que la reforman y los decretos con fuerza de Ley que expide el Presidente de la República no son tema de prueba (art. 188 del C. de P.C.,art. 141 del C.C.A.), es decir, no se requiere acompañar con la demanda copia del texto que las contenga, porque no sólo se supone que el juez las conoce, sino que las debe conocer, por ser quién constitucionalmente tiene competencia para aplicar la Ley y, además, es voluntad del legislador eximir de prueba las normas de alcance nacional más no las departamentales, municipales y locales, debido a que no es fácil que el juez tenga conocimiento de la existencia de estas normas, las cuales varían de contenido de un departamento a otro y de los municipios entre sí, sobre todo si la autoridad judicial que las aplica es del orden nacional como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o los Tribunales, en lo departamental. En otras palabras, las normas jurídicas que no tengan alcance nacional como, por ejemplo, las ordenanzas departamentales, los decretos de los Gobernadores, los acuerdos municipales, los decretos de los alcaldes, las resoluciones o acuerdos locales, etc., se « deberá acompañar (con la demanda) el texto legal que las contenga », preceptúa el art. 141 del C.C.A. - Sección 1, Sentencia de octubre 24/96, exp. 4775, Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rey Cantor.- Ahora bien, pasando por alto éste requisito sustancial de la demanda, debe también observarse que de haberse arrimado la referida Ordenanza, las
Magistrado Ponente Dr. Ernesto Rey Cantor.- Ahora bien, pasando por alto éste requisito sustancial de la demanda, debe también observarse que de haberse arrimado la referida Ordenanza, las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar por lo siguiente: Las Asambleas dentro del orden constitucional colombiano nunca ha tendido competencias para crear prestaciones sociales, como lo es el incremento salarial del 20% al cumplir unos determinado años de servicioEXPEDIENTE No. 42.799
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La Ordenanza aludida fue proferida bajo la vigencia de la Constitución de 1886; por tanto, su constitucionalidad debe analizarse conforme a sus preceptos. En efecto, dentro de las funciones atribuidas al congreso en el ordinal 9 del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886, se encontraba lo siguiente: "...Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. "(subraya la Sala) Esta competencia parlamentaria de establecer el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos solo podía ser ejercida " iniciativa del gobierno", según lo disponía el artículo 79 de la anterior Constitución Nacional. La competencia del legislador para fijar el régimen de prestaciones sociales bajo la vigencia de la anterior legislación, fue objeto de numerosos pronunciamientos judiciales por esta jurisdicción, entre los cuales destacamos y sintetizamos los siguientes, en homenaje a la brevedad de los fallos judiciales: "Ni las asambleas ni los Concejos pueden crear o regular el régimen de prestaciones sociales pues ello
destacamos y sintetizamos los siguientes, en homenaje a la brevedad de los fallos judiciales: "Ni las asambleas ni los Concejos pueden crear o regular el régimen de prestaciones sociales pues ello corresponde a la ley (C.E. Sent. 17 X1182) - Subrayado de la Sala. "Ni los Concejos ni las asambleas pueden crear prestaciones sociales. (C.E. Sent. 31 VI¡¡/83) En la nueva Constitución de 1991, es al Presidente de la República a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional (Art. 150, numeral 19,EXPEDIENTE No. 42.799
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PAGINA No. 8 literal e) dentro del marco de la ley respectiva expedida por el Congreso. (Ley 4a de 1992) Así las cosas, es una realidad jurídica y jurisprudencia¡ que las Asambleas no ha tendido dentro de nuestro ordenamiento jurídico competencia para crear prestaciones sociales, como se hizo en la Ordenanza que trae como fundamento de sus pretensiones la parte demandante. Cierto es que, en principio, los actos administrativos como el proferido por la Asamblea de Cundinamarca estaría amparado como todos esos actos por la presunción de legalidad, que haría obligatorio su cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares. Sin embargo, como excepción a dicho deber, en el sistema constitucional colombiano se encuentra la denominada excepción de inconstitucionalidad que permite a las autoridades y a los jueces, abstenerse de aplicar aquellos actos que, como la referida ordenanza , contrarían las normas de orden constitucional a la que en un momento dado debieron someterse, tal como se indica en el
autoridades y a los jueces, abstenerse de aplicar aquellos actos que, como la referida ordenanza , contrarían las normas de orden constitucional a la que en un momento dado debieron someterse, tal como se indica en el artículo 40 de la Carta Política: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicara las disposiciones constitucionales." En consecuencia, la Sala de oficio procederá a darle aplicación a la llamada excepción de inconstitucionalidad a la Ordenanza 13 de 1947 que crean el emolumento laboral que se reclama y consecuentemente se deberá negar las suplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 42.799
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FALLA:
PRIMERA: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDA: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el acta No. 2 de la fecha.