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TA CUN - 42811-(03-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42811-(03-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en normal y secundaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

AUTORIDADES NACIONALES

EXPEDIENTE No. 42.811

DEMANDANTE. PEDRO JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ DEMANDADO . CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor PEDRO JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ, identificado con la C.C. N° 17.003.433 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 28 de noviembre de 1996 (fi. 25 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "1°. Que es nula la resolución No. 8300 de fecha agosto 8 de 1.995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional deEXPEDIENTE N' 42.811 2 Previsión Social, por medio de la cual esa Subdíreccíón niega la solicitud de Pensión de Jubilación Gracia al señor PEDRO JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su condición de educador del sector oficial. "2°. Que es nula la resolución No. 1421 de junio 28 de 1.996 proferida por la Directora General de la

RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su condición de educador del sector oficial. "2°. Que es nula la resolución No. 1421 de junio 28 de 1.996 proferida por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa dirección resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución No. 8300 del 8 de agosto de 1.995, en todas y cada una de sus partes. "30 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), el

reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILA ClON GRACIA, al señor PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. "40 Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los ajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1.988

Y. Que se condene a pagar expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mí representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. íí

Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mí representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. íí

61. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.

71. Que se ordene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social. "8°. Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículoEXPEDIENTE N' 42.811 3 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibidem. "9° Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse, cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación."

La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS

1. El demandante laboró en la Escuela Normal Integrada de Ibagué, desde el 1° de junio de 1978 hasta el 15 de enero de 1987.

2. El accionante cumplió 50 años de edad el 13 de junio de 1989.

3. E/ impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de jubilación de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y

3. E/ impugnante manifiesta que se le debe reconocer la pensión de jubilación de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

4. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la resolución No. 8300 de 1995 negó el reconocimiento y el pago de la pensión gracia, por considerar que no tenia derecho a acceder a ésta pensión por no haber laborado en primaria y tampoco los 20 años en la normal

5. A través de la resolución No. 1421 de 1996, la Caja Nacional de previsión resolvió el recurso de apelación interpuso, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.EXPEDIENTE N° 42.811 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El demandante considera las siguientes disposiciones como violadas.- ioladas: CONSTITUCIONALES: CONSTITUCIONALES: Artículos 1°, 2°, 30, 25, 29, 40 numeral 1757

LEGALES: • Ley 114 de 1913 • Ley ll6de 1928 • Ley 37de 1933

El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • La entidad demandada expidió los actos acusados, sin tener en cuenta el contendido de las anteriores normas, desconociendo de esta manera el principio de favorabilidad y de aplicación inmediata de las leyes laborales. • Afirma el demandante que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, permiten completar los 20 años de servicio, sumando los servicios tanto en primaria, secundaria, normal como en la inspección de instrucción pública.

  • Afirma el demandante que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, permiten completar los 20 años de servicio, sumando los servicios tanto en primaria, secundaria, normal como en la inspección de instrucción pública.

Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 59 a 62), en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE N° 42.811 5 ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 40 vto.), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (fi. 40 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 43 a 47, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto expresa que el contenido de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no contemplan la posibilidad de computar el tiempo en secundaria y normal. Se establece que para que la pensión gracia se conceda es necesario que el docente haya laborado 20 años en la normal, o haber laborado un tiempo en la normal y completar los 20 años de servicio en el nivel primaria. La apoderada de la entidad demandada dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, visible a folio 64 a 67 en donde solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (58) en lo Judicial, en su concepto radicado

solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (58) en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 83-98 de 2 de septiembre de 1998 (fIs. 70 a 81), manifiesta que debe accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que, la ley permite completar los 20 años de servicio con el tiempo laborado en primaria, en secundaria, en normal o en inspecciones. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 42. 811 6 CONSIDERACIONES 1a En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 008300 de 8 de agosto de 1995 y, de la resolución 001421 de 28 de junio de 1996, por los cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante (fIs. 29 a 36).

2. La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 13 de junio de 1989; estima que su derecho surge del artículo 60 de la ley 116 de 1928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 30 de la ley 37 de 1933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria.

empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 30 de la ley 37 de 1933 por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3a Se encuentra demostrado que el demandante laboró como docente en las siguientes instituciones: e Instituto Nacional "Isidro Parra" del Líbano (Tolima), desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 30 de agosto de 1977 (fI. 6 cuaderno 2). e Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué (Tolima), desde el lo de junio de 1978 hasta el 15 de enero de 1987 (fI. 11). e Liceo Nacional de Bachillerato de Ibagué (Tolima), desde el 16 de enero de 1987 en el cargo de profesor de enseñanza secundaria, tiempo completo, hasta cuando se expidió la certificación, el 19 de noviembre de 1996 (fi. 12). 4a De conformidad con las anteriores pruebas, se tiene que el accionante laboró como docente desde el año de 1971 hasta noviembreEXPEDIENTE N° 42.811 7 de 1996 en instituciones de enseñanza normal y secundaria y, que al momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión contaba con más de 20 años de servicio y 50 años de edad, lo que corroboró con la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fi. 3 cuaderno 2) y, con el certificado del registro civil de nacimiento que obra a folio 4 dei cuaderno 2, en las que consta que nació el 13 de junio de 1939.

certificado del registro civil de nacimiento que obra a folio 4 dei cuaderno 2, en las que consta que nació el 13 de junio de 1939. 5a. Por Resolución 008300 de 8 de agosto de 1995, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fis. 29 a 31). 61• El accionante interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución No. 008300 de 1995. Como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder a la pensión solicitada porque había laborado más de 20 años en la educación, en instituciones de secundaria y normal y contaba con más de 50 años de edad (fis. 35 a 37 cuaderno 2). 71 La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la resolución 001421 de 28 de junio de 1996 (fis. 32 a 36), la que confirmó la resolución impugnada; para tal fin expresó: 11 De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen derecho a esta prestación: "1. Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria.

2. Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación normalista. "3. Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria.EXPEDIENTE N° 42.811 8 "4. Quienes hayan laborado en normal y completen

"3. Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria.EXPEDIENTE N° 42.811 8 "4. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. "5. Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. íc

6. Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. "7. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. íl

8. Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. "Al analizarla documentación por el recurrente (sic) según certificado obrante a folios 6 y 19, se deduce claramente que si bien es cierto el recurrente laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicios se desarrollaron en los niveles de Normal y Secundaria. "Así las cosas, al examinar el Contenido de las Normas antes transcritas en armonía con la documentación existente y los argumentos esgrimidos por el recurrente se concluye que no es procedente conceder a favor del accionante una pensión Gracia, hábida (sic) consideración que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar tiempo de secundaria y Normal debiendo siempre para efectos de su concesión haber laborado un período, así fuese mínimo en el nivel primaria. "De otra parte, este despacho considera pertinente

normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar tiempo de secundaria y Normal debiendo siempre para efectos de su concesión haber laborado un período, así fuese mínimo en el nivel primaria. "De otra parte, este despacho considera pertinente aclarar al recurrente, el contenido y alcance del artículo 61 de la ley 116 de 1928, el cual concede la pensión Gracia a los profesores en escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública en los términos que establece la Ley 114 de 1913, significando el contenido de ella, que para que la pensión Gracia se conceda en favor de un docente que haya laborado en normal, este debió haber prestado sus servicios en dicho nivel por el transcurso de 20 años o haber laborado en el Nivel Normal durante un tiempo y complementar los 20 años con servicios prestados en nivel primaria,EXPEDIENTE N' 42.811 9 situaciones que para el caso en cuestión no se dieron, toda vez que el accionante como ya se anotó, laboró al servicio de la docencia Normal y Secundaría, no siendo viable la concesión de la pensión Gracia por las razones ya explicadas, pues las normas estudiadas no lo permiten. De lo antes argumentado, se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente." 8a El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se

remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años

8a El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se

remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió. 9• La ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. loa. La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.

111. El literal a) del ordinal 21 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

dispuso: "2°. Pensiones: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 deEXPEDIENTE N° 42.811 10 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. "B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del J) de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional."

128. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989. Entre otras cosas en ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 48 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art. 4°); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros

con las reformas introducidas por la ley 48 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art. 4°); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la ley 33 de 1985, según la expresa previsión de su artículo 1°.

138. Está demostrado que el accionante laboró más de 20 años como docente en educación normal y de secundaria, en el Instituto Nacional "Isidro Parra" del Líbano (Tolima), en la Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué (Tolima) y en Liceo Nacional de Bachillerato de Ibagué - del 1° de febrero de 1971 hasta noviembre de 1996, (fIs. 6 del cuaderno 2, 11 y 12 del cuaderno principal), por lo que debe aplicársele la ley 114 de 1913 y el artículo 15, ordinal 20, letra a), de la ley 91 de 1989. Además, cuando solicitó el reconocimiento de laEXPEDIENTE N' 42. 811 11 pensión gracia, 19 de enero de 1995, contaba con más de 55 años de edad, toda vez que según la cédula de ciudadanía y certificado del Notario primero del Círculo de Ibagué sobre el registro civil de nacimiento, que obra a folios 3 y 4 del cuaderno 2, nació el 13 de junio de 1939.

148. La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la

148. La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria.

La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de diciembre de 1994, Magistrado ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas, de 16 de junio de 1995, Magistrada ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Carlos Nel Escobar Montoya, de 5 de diciembre de 1996, magistrado ponente doctor Javier Díaz Bueno, expediente 12161, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la del 20 de febrero de 1997, Magistrado ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardí/a. 15 8. Para determinar el cumplimiento de los requisitos que dan nacimiento al derecho a percibir es necesario precisar las fechas en las cuales el demandante cumplió la edad y el tiempo de servicio: • Edad. Según la cédula de ciudadanía nació el 13 de junio de 1939, de manera que los 50 años los cumplió el 13 de junio de 1989. • Tiempo de servicio : Del 2 de febrero de 1971 al 30 de agosto de

1939, de manera que los 50 años los cumplió el 13 de junio de 1989. • Tiempo de servicio : Del 2 de febrero de 1971 al 30 de agosto de 1977, corresponden 6 años y 7 meses; del 1° de junio de 1978EXPEDIENTE N° 42.811 12 al 27 de abril de 1994 equivale a 15 años, 10 meses, 27 días,- así ías; así se tiene que los 20 años de servicio los completó el 3 de octubre de 1991. De manera que, en efecto, el accionante reunió los dos requisitos el 3 de octubre de 1991; pero presentó la solicitud ante la Caja hasta el 19 de enero de 1995, razón por la cual las mesadas anteriores a tres años prescribieron, es por esta razón, que se ordena a la Caja Nacional de Previsión pagar al demandante la pensión de jubilación gracia a partir del 19 de enero de 1992.

168. De manera que la entidad demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones del demandante y, reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia desde el 19 de enero de 1992. Le correspondía a la accionada verificar que el solicitante reuniera los requisitos de tiempo de servicio en el ramo docente oficial y la edad de 50 años y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, para lo cual se aportaron declaraciones juramentadas de dos testigos (fis. 17y 18 cuaderno 2).

Así las cosas, como quedó demostrado que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberán ser anulados para ordenar a la entidad demandada que efectúe

Así las cosas, como quedó demostrado que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberán ser anulados para ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme a la ley 71 de 1988 y a las normas que la modifiquen y complementen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE N° 42. 811 13 FALLA PRIMERO. - Declárase la nulidad de la resoluciones 008300 de 8 de agosto de 1995 y 001421 de 28 de junio de 1996 por los cuales la Subdirectora de prestaciones económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor PEDRO JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.003.433 de Bogotá. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que efectúe dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.003.433 de Bogotá, a partir del 19 de enero de

el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.003.433 de Bogotá, a partir del 19 de enero de 1992, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al señalado, aplicando los reajustes legales anuales. Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. - DENIEGA NSE las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese comuníquese y cúmplase, sino fuere apelada, CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE N° 42.811 14 Aprobado en sesión de la fecha según acta N°. 72

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ

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