TA CUN - 4284-(19-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4284-(19-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 4284
Demandante : HERRAN QUINTERO y CIA LTDA Nulidad y Restablecimiento Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, mediante apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acuerdo No.15 del 29 de noviembre de 1993, expedido por el CONCEJO Municipal de Ubaté, al
respecto formula las siguientes:
DECLARACIONES
1. Que se declare nulo el Acuerdo Municipal número 15 del 29 de noviembre de
1993.
2. Como consecuencia de la nulidad, el predio "La estanzuelita" ubicado en el Municipio de Ubaté, con cédula catastral No. 00-00-0042 y matrícula inmobiliaria 172-00891 sea librado de la declaratoria de utilidad pública, y quede sin afectaciones.
3. Que se reparen los daños causados a la sociedad demandante Así: Daños materiales: El predio tiene un avalúo de ochocientos cincuenta y unos millones ochocientos mil pesos.
Los daños materiales los estimo en el lucro cesante de esta suma que2 (EXP .No.4284) Herrán Quintero se debe calcular con los intereses que paguen los bancos o corporaciones de
unos millones ochocientos mil pesos. Los daños materiales los estimo en el lucro cesante de esta suma que2 (EXP .No.4284) Herrán Quintero se debe calcular con los intereses que paguen los bancos o corporaciones de ahorro por los depósitos a término fijo contabilizados desde la fecha de la afectación 29 de noviembre de 1993, hasta que la misma sea levantada.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida Así:
1. Mediante escritura pública No. 1146 del 6 de octubre de 1982, se constituyó la sociedad "HERRAN QUINTERO Y CIA LIMITADA", y mediante la escritura pública No. 1146 de la misma fecha, se efectúo como aporte a la sociedad, el predio La Estanzuelita, ubicado en el Municipio de Ubaté, teniendo el predio dos registros catastrales - 01-0071 como urbano y el -00-00-002-0044 como rural.
2. El 30 de agosto de 1989 el Honorable CONCEJO Municipal, dictó el Acuerdo 12 de 1989, por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo, y el código de usos del suelo del Municipio de Ubaté, y en sus artículos 46 y 47 del mencionado acuerdo, en el capítulo de la reglamentación urbana para los nuevos desarrollos el denominado como Subsector Servicios Urbanos, se señalan las obras a efectuar, pero no se especifican la características ni la localización exacta de ninguna de ellas.
3. En el Acta No.24 de¡ 13 de agosto de 1993, en el literal O punto 4: Se señala "Acuerdo 16. Por medio del cual se declara de interés público general al construcción de la plaza de mercado y se autoriza la expropiación de un
3. En el Acta No.24 de¡ 13 de agosto de 1993, en el literal O punto 4: Se señala "Acuerdo 16. Por medio del cual se declara de interés público general al construcción de la plaza de mercado y se autoriza la expropiación de un inmueble contemplado en el Plan de Desarrollo".
4. En el Acta 25, del 20 de agosto de 1993, literal B del punto 5. "Proyecto de acuerdo 21., Por el cual se declara de utilidad pública y se autoriza al señor Alcalde de Ubaté, para adquirir por negociación directa o por expropiación unos inmuebles para construir obras de orden prióritario para Ubaté y se dictan otras disposiciones".
5. En el Acta del 27 de agosto de 1993, literal f punto 40 "Proyecto de acuerdo 21.
Por el cual se declara declara de utilidad pública y se autoriza al señor Alcalde de Ubaté, para adquirir por negociación directa o por expropiación unos inmuebles para construir obras de orden prioritario para Ubaté y se dictan otras disposiciones".
6. En sesión del 9 de noviembre Acta 29 de 1993. Se observa que el Concejal Vicente Palacios manifiesta que al señor Herran en ningún momento el Ejecutivo lo había llamado para entrar en negociación..". La Concejal Mercedes de Montaño manifiesta "ya sea por exporpiación o por compra directa se va a tener3 (EXP.No.4284) Herrán Quintero que ir por el nuevo avalúo entonces no se le va a quitar a nada a nadie sino comprarle al precio del avalúo.
7. En el Acta No.30 de la sesión del 19 de noviembre de 1993, se aprueba el
Herrán Quintero que ir por el nuevo avalúo entonces no se le va a quitar a nada a nadie sino comprarle al precio del avalúo.
7. En el Acta No.30 de la sesión del 19 de noviembre de 1993, se aprueba el Proyecto de Acuerdo No,21. Por el cual se declara de utilidad pública y se autoriza al señor Alcalde de Ubaté, para adquirir por negociación directa o por expropiación unos inmuebles para construir obras de orden prioritario para Ubaté y se dicta otras disposiciones"
8. El 29 de noviembre de 1993, se sancionó por el Alcalde del Municipio de Ubaté el Acuerdo No.015 de la misma fecha mediante el cual se declaró de utilidad pública parte del predio rural. Y en literal b de los considerandos dice "Actualmente el Municipio, necesita adelantar y culminar obras de progreso y utilidad general, para el desarrollo de la comunidad, tales como la Plaza de Mercado, la terminal de Transportes, Plaza de Toros, Acopio de Papa, Coliseo de Ferias, etc.". Sin que se determine cual es la obra a realizar si plaza de mercado o terminal de transportes, o plaza de toros, o acopio de papa o el coliseo de ferias, o lo que quieran desarrollar por el".
9. El inmueble la Estanzuelita tiene una extensión de 27 hectáreas 8.251 Mts2, lo que hace suponer que el Municipio no necesita todas, aún el supuesto caso de que tuviera dinero para hacer todas las obras que menciona en el acuerdo tenemos que todas cabrían en el predio y sobraría mucho mas de los cuatros quintas partes del terreno, por que hace pensar en lo que dice alguno de los concejales "se quiere atropellar a una familia".
tenemos que todas cabrían en el predio y sobraría mucho mas de los cuatros quintas partes del terreno, por que hace pensar en lo que dice alguno de los concejales "se quiere atropellar a una familia". 10.El 16 de febrero de 1994, el señor Germán Roberto Diaz Carvajal, efectúo el avalúo sobre el inmueble, para tal efecto dividió el inmueble La estazuelita en dos zonas y una tercera que es urbana asignándole los siguientes precios: Lote carrera cuarta $ 254255.500 La Estanzuelita zona urbanizable $ 633'.600.000 Construcciones esta zona $ 13'.200.000 La Estanzuelita zona rural $ 205'.000.000 Por lo anterior el valor sobre el cual se basan los daños materiales es sobre la suma de $851.800.000, se excluye el lote carrera cuarta por cuanto este no fue afectado por la medida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL4 (EXP.No.4284)
Herrán Quintero Está se presenta de dos formas: • El CONCEJO Municipal decide declarar de utilidad pública un inmueble con base en un plan de desarrollo que no determina los lugares en que se van a efectuar las obras del plan de desarrollo- • El acuerdo Municipal conforme a las actas que se acompañan no se aprobó con sujeción al procedimiento establecido en el acuerdo número 14 de 1988. Es decir el CONCEJO Municipal de Ubaté no siguió el procedimiento señalado por la ley, pues no pueden las autoridades declara de utilidad pública los bienes a que a bien tengan sin seguir los procedimientos señalados por las mismas leyes.
Es decir el CONCEJO Municipal de Ubaté no siguió el procedimiento señalado por la ley, pues no pueden las autoridades declara de utilidad pública los bienes a que a bien tengan sin seguir los procedimientos señalados por las mismas leyes.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Cuando el interés privado debe ceder al interés Público, es viable declarar la enajeción forzosa o la expropiación pero se deben cumplir con unos requisitos previos, los motivos de utilidad do de interés social deben estar definidos previamente por el legislador, no los pueden improvisar en la medida que se avanza con el proceso de declaratoria de utilidad pública. "El Plan de Desarrollo ha debido prever de manera expresa la necesidad de utilizar los bienes de particulares con especificación de los mismos y las razones técnicas o de ordenamiento urbano que así lo hacían necesario y además sustentar de estar manera la declaratoria de utilidad pública del inmueble en comento y establecer la obra ha realizar, pero no lo hizo, razón por la que no se cumple con lo dispuesto en esta norma. Los motivos de utilidad pública o de interés social no estaban definidos previamente, en los términos previstos en la ley y no podían ser decididos de manera arbitraria por el CONCEJO Municipal a través de un Acuerdo distinto al Plan de
Desarrollo". La ley 9 de 1989, obligó a los municipios a elaborar un plan de desarrollo de los mismos, pero el Municipio de Ubaté se limitó a presentar como plan de5 (EXIP.No.4284) Herrán Quintero desarrollo unas obras sin definir, en lugares sin establecer y sin tener siquiera un proyecto.
los mismos, pero el Municipio de Ubaté se limitó a presentar como plan de5 (EXIP.No.4284) Herrán Quintero desarrollo unas obras sin definir, en lugares sin establecer y sin tener siquiera un proyecto.
3. VIOLACION DEL ARTICULO 90 DE LACONSTITUCION NACIONAL Por el ligero proceder del CONCEJO Municipal se solicita la reaparición directa del daño causado.
NORMAS LEGALES
1. VIOLACION DEL ARTICULO 33 DEL DECRETO 1333 DE 1986
SUBROGADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 90 DE 1989.
El Plan de Desarrollo esta establecido para evitar la improvisación y malversación del presupuesto de los municipios, el plan debe incluir las obras a realizar en cada una de las zonas que se requieren afectar, y la forma en que las van a desarrollar, no se trata de imaginar cuales son las obras que se quieren llevar a cabo, y afectar los predios aledaños al Municipio de manera indiscriminada. La exigencia de la ley de un plan de desarrollo tiene el sentido de que los mismos municipios se fijen metas reales y no obras que en un momento pueden considerarse como secundarias o suntuarias. En el plan de desarrollo no existe detallle.de lo que se va a realizar, toda vez si bien se señala la plaza de mercado no se sabe que prioridad tiene, ni donde va a quedar, el igual que las demás obras señaladas en el plan de desarrollo tales como, la terminal de transportes, plaza de toros, acopio de papa, coliseo de ferias, etc., El último acuerdo que establece una partida para hacer el estudio, diseño y demás gastos y/o compra de lote o construcción plaza de mercado, no
desarrollo tales como, la terminal de transportes, plaza de toros, acopio de papa, coliseo de ferias, etc., El último acuerdo que establece una partida para hacer el estudio, diseño y demás gastos y/o compra de lote o construcción plaza de mercado, no define, que es lo que quieren desarrollar. Además para proceder a la afectación con declaratoria de utilidad pública de un inmueble o, a la expropiación, se debido hacer con base en una ley preexistente y el plan era esa ley, que ha debido determinar el lugar y la obra a realizar.6 (EXP.No.4284) Herrán Quintero La expedición de un Plan de Desarrollo o de manera más especifica un regulación regulador del desarrollo urbano de un Municipio cumple frente a los ciudadanos una función garantizadora que les permite tener certeza acerca de los usos futuros que pueden dar a sus predios sin que pueda la Administración varias de manera discrecional y arbitraria las reglas establecidas en dicho Plan.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 107 DEL DECRETO 1333 DE 1986
Los proyectos de acuerdo deben ser claros, de manera que no se presten dudas de ninguna clase, en el presente caso el proyecto de Acuerdo No.21 de 1993 , señala que el Municipio necesita adelantar y culminar obras de progreso y utilidad general, para el desarrollo de la comunidad, tales como Plaza de Mercado, la Terminal de Transportes, Plaza de Toros, Acopio de Papa, Coliseo de Ferias, etc., sin definir la obras a realizar, razón por la cual la obras es abstracta no existe nada en concreto, motivo por el cual se violó la norma antes enunciada.
3. VIOLACION DEL REGLAMENTO INTERNOACUERDO No. 14 DE
1988.
la obras es abstracta no existe nada en concreto, motivo por el cual se violó la norma antes enunciada.
3. VIOLACION DEL REGLAMENTO INTERNOACUERDO No. 14 DE
1988. El 20 de agosto de 1993 es aprobado y nombrándose una comisión, el 9 de noviembre de 1993 es aprobado pero no rindió el informe de la comisión no efectuándose modificaciones de ninguna clase y finalmente el 19 de noviembre de 1993 se aprueba el Acta de la sesión anterior y luego es aprobado el proyecto de acuerdo sin informe de la Comisión y con reformas que se efectuaron en la misma sesión, razón por la que se violaron las normas citadas, toda vez que la comisión no rindió informe, porque en el tercer debate se reformó y en el mismo se aprobó. CONSTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Municipio de Ubaté, vencido el término de fijación en lista el 14 de marzo de 1997, no presentó escrito de contestación.7 (EXP.No.4284) Herrán Quintero MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, solicita se declaré la nulidad del Acuerdo No.15 de 1993, proferido por el Concejo Municipal de Ubaté, manifestando lo siguiente: Al ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, rogada, le corresponde al Juez analizar solamente las causales de ilegalidad señaladas en la demanda tendientes a que se declare la nulidad de las decisiones administrativas consagradas en los actos administrativos. Señala el actor en los puntos 1,2 y 3, violación a normas de la Constitución Nacional y ley ga de 1989, fundamentada en la irregularidades deficientes
decisiones administrativas consagradas en los actos administrativos. Señala el actor en los puntos 1,2 y 3, violación a normas de la Constitución Nacional y ley ga de 1989, fundamentada en la irregularidades deficientes que a su juicio contiene el Plan de Desarrollo del Municipio de Ubaté contenido en el Acuerdo 12 de 1989, del CONCEJO Municipal de Ubaté. El acuerdo enunciado constituye un acto Administrativo de carácter general proferido por el CONCEJO Municipal de Ubaté en cumplimiento de lo ordenado por la ley ga de 1989, de manera que hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso Administrativo no declare su nulidad, se presume su legalidad y por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento. No es procedente entrar a analizar las posibles fallas de un acto Administrativo que goza de la presunción de legalidad y el cual no es objeto de juzga miento. Con respecto al artículo 109 del Decreto 1333 de 1986 ordena que los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informes para el segundo debate, toda vez que los acuerdos deben ser aprobados luego de 3 sesiones en diferentes fechas sin que pueda haber reformas en la tercera de ellas. En el presente caso, en efecto, se nombró una comisión para estudiar del tema de la declaración de utilidad pública del inmueble denominado "La estazuelita", pero en realidad, está comisión no presento ningún informe pasando a tercer debate. En consecuencia se violó el artículo 98 del Reglamento interno del CONCEJO, toda vez que este8 (EXP.No.4284) Herrán Quintero dispone que en segundo debate, leído el informe de la Comisión el proyecto
el artículo 98 del Reglamento interno del CONCEJO, toda vez que este8 (EXP.No.4284) Herrán Quintero dispone que en segundo debate, leído el informe de la Comisión el proyecto será Discutido en todas y cada una de sus partes, y al faltar el informe de la Comisión se predeterminó la obligación ordenada por el Acuerdo contenido del Reglamento del CONCEJO Municipal. La violación al procedimiento debido por el CONCEJO Municipal es causal de nulidad de los Acuerdos proferidos, toda vez que solamente será legales aquellos preferidos en cumplimiento a las normas que rigen su tramitación. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término de fijación en lista el 22 de julio del presente año, sin que las partes demandante y demandado hayan presentado escrito de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.15 del 29 de noviembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Ubaté, por medio del cual se declaró como bien de utilidad pública el lote de terreno ubicado en el sitio denominado "La Estanzuelita", bien adquirido como aporte a la Sociedad "HERRAN QUINTERO Y CIA LIMITADA", mediante escritura pública No.1 146 del 6 de octubre de 1982 y con matrícula inmobiliaria número 172-000891. La Sociedad Herrán Quintero y Cía Ltda, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demanda el acuerdo No. 15 del 29 de noviembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Ubaté "Por el cual se
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demanda el acuerdo No. 15 del 29 de noviembre de 1993, expedido por el Concejo Municipal de Ubaté "Por el cual se declara de utilidad pública y se autoriza al Señor Alcalde de Ubaté, para adquirir por negociación directa o por expropiación unos inmuebles para construir obras de orden prioritario para Ubaté y se dictan otras disposiciones", como restablecimiento del derecho solicita "... que se liberado de la declaratoria de utilidad pública y quede sin afectaciones el bien denominado "la Estanzuelita".9 (EXP.No.4284) Herrán Quintero Hechas las anteriores consideraciones, procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda:
1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Considera el actor que el Concejo Municipal de Ubaté, desconoció el debido proceso de dos formas : -Al declarar como utilidad pública un inmueble con base en un plan de desarrollo que no determina los lugares en que se van a efectuar las obras del plan de desarrollo. - conforme a las actas el acuerdo no se aprobó con sujeción al procedimiento establecido en el acuerdo No.14 de 1988. Del estudio del acuerdo impugnado, la Sala observa, que con el fin de adelantar obras para el desarrollo de la comunidad, tales como : Plaza de mercado, terminal de transportes, plaza de toros, acopio de papa, coliseo de ferias, etc., la Corporación Edilicia de Ubaté, declaró como de interés social el predio denominado "La Estanzuelita", con cédula catastral número
mercado, terminal de transportes, plaza de toros, acopio de papa, coliseo de ferias, etc., la Corporación Edilicia de Ubaté, declaró como de interés social el predio denominado "La Estanzuelita", con cédula catastral número 00-00-002-044, para luego proceder a negociarlos o expropiarlos y otorgar autorizaciones de orden Presupuestal al Alcalde. De manera que si bien es cierto, la declaratoria de utilidad pública del inmueble en mención, se hizo con el fin de realizar obras de progreso y utilidad general, no es menos cierto, que la citada sujeción debía estar acorde al Plan de Desarrollo del Municipio, contenido en el Acuerdo N.12 de 1989,el cual es considerado por el actor como violado, sin expresar la norma y el alcance de la violación, toda vez, que el concepto de violación fue expresado de manera genérica, el cual impide la confrontación jurídica con el desconocimiento del debido proceso. De otra parte, y como quiera que el demandante manifiesta que el Plan de Desarrollo -acuerdo 12 de 1989no señaló los lugares que podían ser declarados como de utilidad pública, la Sala, observa, que el citado acto administrativo no es objeto de estudio de este proceso, toda vez que en el presente caso, se estudia es la legalidad del acuerdo número 15 de del 29 de noviembre de 1993, por lo tanto, si el Plan de Desarrollo del Municipio de Ubaté -acuerdo 12 de 1989presenta irregularidades, debe promoverselo (EXP.No.4284) Herrán Quintero el proceso correspondiente, y el cual a la fecha de la sentencia no ha pérdido de fuerza ejecutoria, pues, no ha sido anulado o suspendido por la
Herrán Quintero el proceso correspondiente, y el cual a la fecha de la sentencia no ha pérdido de fuerza ejecutoria, pues, no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto es de obligatorio cumplimiento. En cuanto al desconocimiento del reglamento interno del Concejo Municipal, la Sala, se permite indicar, que el accionante no hace una sustentación expresa de la violación de las mismas, sino que de manera general manifiesta que la Corporación Edilicia, al expedir el acuerdo impugnado no tuvo en cuenta el procedimiento señalado en el reglamento interno, razón por la cual no se puede determinarse la forma del desconocimiento, pues, es pertinente aclarar el carácter de rogada de está jurisdicción , en la medida en que su estudio se limita a: hechos, normas citadas como violadas, al concepto de violación, por consiguiente, si bien es cierto, el principio del debido proceso, debe estar presente en las actuaciones administrativas y judiciales, no se preciso de que manera se desconoció está disposición constitucional, en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.
2. VIOLACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
El actor fundamenta el presente cargo en el sentido de considerar, que los motivos de utilidad pública o de interés social no estaban definidos en el Plan de Desarrollo, por tanto no podían ser decididos de manera arbitraria por el Concejo Municipal. El actor señala que el acto demandado viola el artículo 58 de la Constitución Nacional, al no cumplir los requisitos previos para la declaratoria de utilidad pública o interés social, cargo que no está llamado a prosperar en la medida en que el demandante no indicó la norma legal
Constitución Nacional, al no cumplir los requisitos previos para la declaratoria de utilidad pública o interés social, cargo que no está llamado a prosperar en la medida en que el demandante no indicó la norma legal que consagra las condiciones necesarias para que la Corporación Edilicia de Ubaté declarará como utilidad pública el bien inmueble de su propiedad.11 (EXP.No.4284) Herrán Quintero De otra parte, si bien el demandante manifiesta, que el Plan de Desarrollo expedido por la Corporación Edilicia de Ubaté - acuerdo número 12 de 1989- , desconoce la ley ga de 1989, lo cierto, es que no se especificaron las disposiciones de la mencionada ley que hayan sido desconocidas con la expedición del Plan de Desarrollo, y el cual como ya se expresó no es objeto de estudio de éste proceso.
3. VIOLACION DEL ARTICULO 1° DE LA LEY ga DE 1989.
El actor fundamenta el presente cargo, en manifestar que el Municipio de Ubaté se limitó a presentar como Plan de Desarrollo unas obras sin definir los lugares ni tener los proyectos. La ley ga de 1989, en su artículo 11, consagra: "Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y las Areas Metropolitanas, deberán formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política Nacional y Departamental, las técnicas modernas de Planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano.
Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y las Areas Metropolitanas, deberán formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política Nacional y Departamental, las técnicas modernas de Planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano. Las entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil habitantes (100.000) deberán expedir un Plan de Desarrollo Simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 34. En las áreas Metropolitanas el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los Planes que adoptaren los municipios que integran el Are en las materias que son de competencia de las respectivas áreas. INCISO TRANSITORIO. Continuarán vigentes los Plantes Integrales de Desarrollo, Planes Reguladores que se haya expedido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, pero deberán ser adecuados a las normas del12 (EXP.No.4284) Herrán Quintero presente capítulo dentro del año siguiente a la fecha de la presente ley. Donde no existiere Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia, deberán presentar el proyecto de Plan o de sus adecuaciones a consideración del respectivo Concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencia¡ dentro del mismo término anterior ". De la norma antes transcrita, la Sala observa que el Plan de Desarrollo se elabora con el fin de permitir el desarrollo de las ciudades en los aspectos físico, económico, social y administrativo, sin que se señale como
De la norma antes transcrita, la Sala observa que el Plan de Desarrollo se elabora con el fin de permitir el desarrollo de las ciudades en los aspectos físico, económico, social y administrativo, sin que se señale como obligación las Corporaciones Edilicias, la determinación de las áreas en las cuales se deben desarrollar los proyectos, al igual que la especificación de las obras a realizar, por consiguiente, no se considera violada la disposición antes transcrita, toda vez que el acto impugnado determina el bien inmueble declarado como utilidad pública, y las obras que requiere el Municipio para su desarrollo. De modo, que la no identificación de la obra a realizar en el inmueble, conlleve al desconocimiento del artículo 10 de la ley ga de 1989, pues en ella no se consagra como obligación del Plan de Desarrollo, determinar el lugar y la obra a realizar, sino que por el contrario, dispone como finalidad de lograr un desarrollo en las áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, y en cumplimiento de tal cometido la Corporación Edilicia de Ubaté, expidió el Acuerdo número 12 de 1989, de conformidad a la norma legal antes señalada; diferente situación se presentaría ante el evento de expedir el Plan de Desarrollo, el Concejo Municipal no lo hubiera expedido. Por lo expuesto el cargo no está llamado a prosperar.
4. VIOLACION DEL ARTICULO 109 DEL DECRETO 1333 DE 1986.
Teniendo en cuenta el reglamento Interno del Concejo Municipal de Ubaté se discutió el 20 de agosto de 1993 y se aprobó el 9 de noviembre, pero la Comisión no rindió informe y no se efectuaron las modificaciones y el 19
Teniendo en cuenta el reglamento Interno del Concejo Municipal de Ubaté se discutió el 20 de agosto de 1993 y se aprobó el 9 de noviembre, pero la Comisión no rindió informe y no se efectuaron las modificaciones y el 19 de noviembre del mismo año se aprobó el Acta de Sesión anterior y luego13 (EXP.No.4284) Herrán Quintero se aprobó el proyecto de acuerdo sin informe de la Comisión y con reformas. Al respecto el artículo 109 del Decreto 1333 de 1986, señala: "Los Concejoss integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que estas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones d hoc que la Presidencia nombre para el efecto. Todo concejal deberá hacer parte de una comisión y en ningún caso podrá pertenecer a más de dos comisiones permanentes ". De la disposición antes transcrita, se observa, que en segundo y tercer debate las comisiones permanentes de los concejos deban rendir informes, sin que su omisión conlleve a la invalidez del acuerdo, de manera que si bien en el presente caso, el acuerdo número 15 de 1993, fue aprobado en sus tres debates así : 20 de agosto, noviembre 9 y 19 de 1993, y fue sancionado el 26 del mismo mes y año, reúne las condiciones de validez y eficacia del mismo, por consiguiente, el hecho de que la comisión no hubiera rendido el informe correspondiente, no por ello puede considerar que el acuerdo sea ilegal.
sancionado el 26 del mismo mes y año, reúne las condiciones de validez y eficacia del mismo, por consiguiente, el hecho de que la comisión no hubiera rendido el informe correspondiente, no por ello puede considerar que el acuerdo sea ilegal. De otra parte, si bien es cierto, el Acuerdo número 14 de 1988, constituye el reglamento interno del Concejo Municipal de Ubaté, el cual consagra los informes que deben rendir las comisiones correspondientes para el segundo y tercer debate, no es menos cierto que el artículo 108 del Decreto 1333 de 1986, consagra que para la validez de los acuerdos se requiere que estos sean aprobados en sus tres debates correspondientes, razón por la cual está norma prima sobre el reglamento interno de la Corporación Edilicia, teniendo en cuenta la jerarquía de las normas, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Sala negará las pretensiones de la demanda.e la fecha. Acta No. 11
DARlO QUIÑONES PNILLA Ik b -~ WIA- - HERIBERTO REYES VARGAS Discutido y a
Los Mag 4 14 (E3P.No.4284) Herrán Quintero En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA