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TA CUN - 429-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 429-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RENUENCIA - No es un derecho de petición / RENUENCIA - Requisitos / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL No puede ser considerada como prueba de la constitución de renuencia, toda vez que las mismas no se encuentran dirigidas a solicitar a la secretaria de tránsito y transporte de Santafe de Bogota el cumplimiento de la ley 53 de 1989, sino la información sobre un trámite administrativo. En otras palabras, la petición de interés individual para que se reconozca un determinado derecho a que esta diere lugar no es prueba del requisito previo de la constitución en renuencia de la autoridad obligada. Obsérvese que en el escrito de petición en interés individual, no aparece ninguna solicitud en las que se hubiesen relacionado las normas cuyo cumplimiento ahora se impetra en este tribunal. En el asunto en estudio, el accionante no realizó ninguna reclamación para constituir la renuencia y hacer viable la acción de cumplimiento formulada, desconociendo el numeral 5 del artículo 10 de la ley 393/97. Debe advertirse que la Constitución de renuencia debe ser previa al inicio de la Acción de Cumplimiento y dirigido a la autoridad correspondiente. La solicitud hecha a la Secretaria de Tránsito y Transporte en él solicita de que se le informe sobre las gestión adelantada por esa entidad con el fin de que “se le expida una tarjeta de propiedad del vehículo FORD de las placas ACH 909 de Santafé de Bogotá en el cual soy actual propietario”. No puede ser considerada como prueba de la constitución de renuencia, toda vez que las mismas no se encuentran dirigidas a solicitar a la SECRETARIA DE TRANSITO Y

Santafé de Bogotá en el cual soy actual propietario”. No puede ser considerada como prueba de la constitución de renuencia, toda vez que las mismas no se encuentran dirigidas a solicitar a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA el cumplimiento de la ley 53 de 1989, sino la información sobre un trámite administrativo. En otras palabras, la petición de interés individual para que se reconozca un determinado derecho a que esta diere lugar no es prueba del requisito previo de la constitución en renuencia de la autoridad obligada. Obsérvese que en el escrito de petición en interés individual, no aparece ninguna solicitud en las que se hubiesen relacionado las normas cuyo cumplimiento ahora se impetra a este Tribunal. 2.- Igualmente, ha de señalar la Sala que la acción impetrada es procedente siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, tal como se indica en el inciso final del art. 9º de la ley 393 de 1997. (Sentencia del 17 de agosto de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Exp. AC-429. Actor: FRANCISCOCANOSSA GUERRERO. Demandada: SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA).

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