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TA CUN - 42909-(19-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42909-(19-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL ¡CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION

-Transformación en cargo de carrera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA $ a,

SECCION SEGUNDA fr L SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

AUTORIDADES NACIONALES

EXPEDIENTE No. 42.909

DEMANDANTE. DIANA MARITZA TRUJILLO GONGORA

DEMANDADO : NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La señora DIANA MARITZA TRUJILLO GONGORA, identificada con la C.C. N° 41.754.228 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 6 de diciembre de 1996 (fI. 20), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: rlEXPEDIENTE N° 42.909 2

DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Es nulo el Acto AdministrativoDecreto 0365 del 5 de Agosto de 1996 dictado por el señor Procurador General de la Nación (E), por medio del cual se declaró insubsistente a la doctora Diana Maritza Trujillo Góngora, del cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.

medio del cual se declaró insubsistente a la doctora Diana Maritza Trujillo Góngora, del cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. "Segunda: La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación, reintegrará a la doctora Diana Maritza Góngora a la Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, con el cargo de Profesional Especializado grado 19 en la ciudad de Bogotá a partir del 7 de agosto de 1996. "Tercera: La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación, pagará a la doctora Diana Maritza Trujillo Góngora todos los haberes - sueldos, primas, subsidios, cesantías, vacaciones causadas y demás emolumentos salariales, prestacionales, e indemnización, a partir de la fecha de su reintegro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a la Procuraduría General de la Nación. "Cuarta: Declarece (sic) que ha existido solución de continuidad (sic) en los servicios prestados por la doctora Diana Maritza Trujillo Góngora, como Profesional Especializado grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, para efecto de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y demás derechos.

Quinta: La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación - dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días, en la forma y modo dispuesto por el inciso 5° del artículo

demás derechos.

Quinta: La Nación Colombiana - Procuraduría General de la Nación - dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días, en la forma y modo dispuesto por el inciso 5° del artículo 177 artículo 178 del Decreto 01 de 1984." La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE N° 42.909 3

HECHOS

11. La impugnante ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 16 de agosto de 1996 como Profesional Universitario grado 19 de la

Oficina de Investigaciones Especiales - Grupo Técnico - Científico.

21. La ley 201 de 1995 fijó la estructura y organización de la Procuraduría y, en los artículos 12 y 136 estableció que los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales eran de libre nombramiento y remoción.

30. La Corte Constitucional declaró la ¡nexequibilidad de los artículos 12 y 136 de la Ley 201 de 1995 el 10 de agosto de 1996, por lo

tanto, enmarcó dentro del régimen de carrera a los empleados que integran la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

41. No obstante, la anterior sentencia, el Procurador declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, lo que le fue comunicado el 6 de agosto de 1996.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte actora cita como normas violadas las siguientes: . CONSTITUCIONALES: Artículos 4, 13, 25, 29, 125, 128, 230, 277 numerales 5, 6, 7 y 278

La parte actora cita como normas violadas las siguientes: . CONSTITUCIONALES: Artículos 4, 13, 25, 29, 125, 128, 230, 277 numerales 5, 6, 7 y 278 . LEGALES:EXPEDIENTE N° 42.909 4 Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios Ley 201 de 1995 - Título IX De la Carrera Administrativa - Art. 134 y siguientes • Código de Procedimiento Penal.- Arts. 1, 246, 248 y 255 • Código de Procedimiento Civil: Arts. 4, 6, 174 y siguientes • Decreto 01 de 1984 . Arts. 69 numerales 11 2, 3 y 71, 12, 168, 176, 177 178. La parte accionante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La sentencia de la Corte Constitucional C-334 de 1° de agosto de 1996 a partir de su ejecutoria es de obligatorio cumplimiento y de efectos erga omnes, lo que desconoció el Procurador General de la Nación (E) al declarar insubsistente el nombramiento de la accionante, por cuanto ésta sentencia estableció que los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales por el hecho de ejercer funciones de Policía Judicial no era óbice para considerarlos fuera de la carrera administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo que desempeñaba la demandante ya no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera, por lo cual para su retiro debía darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Nacional. El apoderado de la parte actora, dentro del término legal presentó

demandante ya no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera, por lo cual para su retiro debía darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Nacional. El apoderado de la parte actora, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión (fis. 71 a 74), en donde solicita acceder a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 32), la Jefe de la División Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, constituyóEXPEDIENTE N° 42.909 5 apoderada (fi. 33), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 36 a 43, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el empleo que ostentaba la accionante era de libre nombramiento y remoción y es por ello que el Procurador en ejercicio de su facultad discrecional la declaró insubsistente. El hecho de que el artículo 136 de la ley 201 de 1995, hubiera sido demandado por inexequible, no es razón suficiente para afirmar que la impugnante al momento de su insubsistencia no fuera empleada de libre nombramiento y remoción. Además para la fecha en que se profirió el acto acusado, la sentencia de la Corte Constitucional no había surtido efectos, por lo tanto no era de obligatorio cumplimiento. Además, la Corte al declarar inexequible la expresión "y los demás empleados que integran la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales", se refería al cargo en sí, más no a la persona, es decir, que el fallo no le da a las personas que desempeñaban esos cargos la

empleados que integran la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales", se refería al cargo en sí, más no a la persona, es decir, que el fallo no le da a las personas que desempeñaban esos cargos la inscripción automática en la carrera administrativa sino que debían cumplir el trámite establecido para tal efecto. La apoderada de la entidad propone la excepción de inepta demanda, por cuanto no explica adecuadamente el concepto de violación, incumpliendo lo establecido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Dentro del término legal, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, presentó sus alegatos de conclusión, obrantes a folios 75 a 78, en donde solicita denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la legalidad que ampara al acta acusado. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 42.909

CONSIDERACIONES

11. En el presente proceso se controvierte la legalidad del decreto 0365 de 5 de agosto de 1996, por medio de la cual el Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, en el cargo de Profesional Especializado grado 19 código 3 PS 19 1, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fi. 25) 2a La inconformidad de la accionante radica fundamentalmente en que su cargo según la estructura de la Procuraduría General de la Nación era de libre nombramiento y remoción y la sentencia C-334 proferida por la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo en donde

que su cargo según la estructura de la Procuraduría General de la Nación era de libre nombramiento y remoción y la sentencia C-334 proferida por la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo en donde se calificaba como tal, por lo tanto, considera que su empleo pasó a ser de carrera. 31 En primer término es necesario estudiar la excepción propuesta por la entidad demandada. a) Inepta demanda por cuanto no explica adecuadamente el concepto de violación, incumpliendo lo señalado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Respecto a ésta excepción se tiene, que no hay parámetros rígidos al respecto, la Sala observa que la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 137, numeral 40 del C.C.A., al citarse en la misma las normas que se consideran transgredidas y explicarse, como se hizo, el concepto de su violación, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad. 4a Dentro del expediente obra el acta de posesión y constancia del Jefe de la sección de nómina y registro de la Procuraduría General de la Nación, en donde se certifica que la demandante ingresó al servicio de laEXPEDIENTE N° 42.909 7 entidad el 16 de agosto de 1994 en el cargo de Profesional Universitario, grado 19 en la Oficina de Investigaciones Especiales (fis. 7 y 51). 51 La Sala observa que, la vinculación de la demandante al ingresar a la Procuraduría General de la Nación fue de libre nombramiento y remoción, vinculación que se mantuvo al momento en que se profirió el acto acusado, razón por la cual el nominador podía

ingresar a la Procuraduría General de la Nación fue de libre nombramiento y remoción, vinculación que se mantuvo al momento en que se profirió el acto acusado, razón por la cual el nominador podía ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio. 6 . De otra parte, se tiene que la sentencia C-334 de 1996, de la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones de/literal b) del artículo 136 de la ley 201 de 1995: "Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público", "y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales", en consecuencia, los cargos mencionados se convirtieron en empleos de carrera administrativa. 7a La Sala observa que para le época en que se expidió el acto acusado, esto es el 5 de agosto de 1996, el cargo desempeñado por la impugnante seguía siendo de libre nombramiento y remoción toda vez que la sentencia C-334 es de 1° de agosto de 1996, para esa fecha no se hallaba ejecutoriada. 8a• Conforme a lo anterior, la Sala considera que, siendo la demandante, como se indicó, una funcionaria de libre nombramiento y remoción, podía la entidad nominadora con base en su facultad discrecional, declarar la insubsistencia de su nombramiento mediante un acto administrativo inmotivado, ya que en estos casos, la ley presume que, tal decisión fue tomada con el fin de mejorar el servicio. Le corresponde en este evento a la accionante, probar que la actuación de la administración tuvo como fundamento motivos distintos a los señalados en el ordenamiento legal.EXPEDIENTE N° 42.909 8

corresponde en este evento a la accionante, probar que la actuación de la administración tuvo como fundamento motivos distintos a los señalados en el ordenamiento legal.EXPEDIENTE N° 42.909 8 98 Además, se tiene que en el evento de que la sentencia de constitucionalidad hubiera sido notificada y ejecutoriada antes de la expedición del acto impugnado y, por lo mismo, conocida por la entidad demandada, la situación laboral de la accionante no sufría cambios, toda vez que el ingreso a la carrera administrativa exige algunas formalidades que ella no cumplió en ese momento, es decir, la sóla declaración de inconstitucionalidad no otorgaba los derechos y garantías de la carrera administrativa; si bien, los cargos como el que ocupaba la demandante, dejaron de ser de libre nombramiento y remoción y pasaron a ser de carrera para escala fonarse en ellos era necesario adelantar el procedimiento previsto en la ley, mientras tanto, la vinculación continuaba de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el nominador podía ejercer libremente la facultad de remover a los empleados que no estuvieran inscritos, aún cuando los cargos, por virtud de la decisión del la H. Corte Constitucional, se convirtieran en empleos de carrera; precisamente lo que sucedió en el caso estudiado.

108. Dentro del expediente no se aportó prueba documental, ni testimonial ni de ninguna otra clase que permita a la Corporación concluir que el acto acusado este incurso en alguna de las causales de nulidad, por lo tanto, conserva su presunción de legalidad, lo cual implica que se desestimen las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

por lo tanto, conserva su presunción de legalidad, lo cual implica que se desestimen las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE N° 42.909 Pl FALLA PRIMERO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO. - Declarase no probada la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 69

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FIL EMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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