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TA CUN - 42931-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42931-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIRECTOR GENERAL POLINAL - Facultad discrecional / COMITE DE EVALUACION - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., Agosto Seis (6) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). gerunicA DE COLOMBIA Relamía Tribunal Administrativo de Gum1namarce 9 OCT. 1998

REFERENCIAS

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 42931

Actor : ORLANDO AVILA GARZON Demandada : POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor ORLANDO AVILA GARZON, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 15 a 37, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-42931 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERO : Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo y conformado por: 1.- Acta No. 248 del 25 de Julio de 1996, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional,

1.- Acta No. 248 del 25 de Julio de 1996, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL, del Agente ORLANDO AVILA GARZON, al tenor de lo establecido en los Artículos 6° y 11 del decreto 574 del 4 de Abril de 1995. 2.- Resolución No. 004121 del 8 de Agosto 1996, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Agente ORLANDO AVILA GARZON, conforme a las facultades contenidas en los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del decreto 574 de 4 de Abril de 1995.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene el reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, del

Agente ORLANDO AVILA GARZON.

TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a la NACION - POLICIA NACIONAL, a pagar al agente ORLANDO AVILA GARZON o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 12 de Agosto de

agente ORLANDO AVILA GARZON o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 12 de Agosto de 1996 fecha de la notificación de su retiro, y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un agente en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso, CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de estaPROCESO No. 96-42931 3 demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo cuando prestaba sus servicios en el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá con sede en la misma ciudad y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución en la misma Unidad en que laboraba al momento de su desvinculación y se ordene a la POLICIA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de vida del Agente ORLANDO AVILA GARZON.

QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del agente ORLANDO AVILA GARZON o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en

hoja de vida del Agente ORLANDO AVILA GARZON.

QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del agente ORLANDO AVILA GARZON o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DAN E-, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.". 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMEROEl Agente ORLANDO AVILA GARZON, ingresó al servicio de la Policía Nacional como agente alumno el 7 de Abril de 1986 en la Escuela de Formación de Agentes RAFAEL REYES, situada en la población de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Una vez culmina la formación básica como Agente, es dado de alta como Agente Profesional el primero de Noviembre de 1986 y destinado a prestar sus servicios policiales al Comando de la Policía Metropolitana Valle de Aburra, con sede en la ciudad de Medellín, durante dos años y medio. Es preciso aclarar que solo los mejores alumnos son enviados a prestar sus servicios policiales a los Comandos de las Policías Metropolitanas.PROCESO No. 96-42931 4

Luego de esos dos años y medio de servicio en Medellín, precisamente por problemas de seguridad y de stress que por aquella época se vivía al laborar como policial en la ciudad de

las Policías Metropolitanas.PROCESO No. 96-42931 4 Luego de esos dos años y medio de servicio en Medellín, precisamente por problemas de seguridad y de stress que por aquella época se vivía al laborar como policial en la ciudad de Medellín, el actor es trasladado a prestar sus servicios al Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá por tres años. Posteriormente es destinado a prestar sus servicios en el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca en donde permanece por cuatro años. Por problemas personales familiares, solicita su traslado hacia el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, a donde llega en Marzo de 1996. SEGUNDOAl llegar trasladado al Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, es destinado a prestar sus servicios al Comando del Distrito de Policía radicado en la población de Suba, Unidad en la que laboró hasta que fue retirado del servicio activo el 12 de Agosto de 1996, por VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL de la Institución. TERCEROConforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación, la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un decreto que permitiera el retiro rápido de Agentes corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su hoja de vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida

acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones en su hoja de vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el decreto 574 del 4 de Abril de 1995. CUARTOPor tal razón, una vez expedido el decreto 574 de 1995, los retiros de agentes con base en las facultades conferidas mediante el decreto mencionado en el numeral anterior, se produce, entre otros, con la resolución No 004121 del 8 de Agosto de 1996. En la mencionada resolución es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Agente ORLANDO AVILA GARZON, quien no se encuentra dentro de ninguna de las causales de retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación el Director General de la Policía Nacional.PROCESO No. 96-42931 5 Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos desde Abril de 1995 publican las declaraciones del señor Director General de la Policía, Mayor General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa que los retiros de policiales POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO o por VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL, corresponde a la moralización de la institución. Es más, la misma actitud la ha tomado el Presidente SAMPER, quien en todas las oportunidades señala como logro de su Gobierno "la moralización de la Policía Nacional. Por manera pues que es hecho notorio que los retiros de agentes de la Policía Nacional, con base en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, corresponde a "moralización" de la

logro de su Gobierno "la moralización de la Policía Nacional. Por manera pues que es hecho notorio que los retiros de agentes de la Policía Nacional, con base en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, corresponde a "moralización" de la Institución, lo que dicho de otra forma significa que quienes han sido retirados por esa nueva modalidad, son funcionarios corruptos, en el sentir del Director de la Policía. QUINTOLa actitud del actor frente al servicio siempre fue la de la mayor colaboración, como se deduce de la lectura del extracto de hoja de vida que se acompaña con la presente demanda. SEXTOLa Policía Nacional al hacer uso de la atribución contenida en el artículo 11 del Decreto 574 del 4 de Abril de 1995 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violadas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de CARRERA, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho al buen nombre. SEPTIMOEl retiro del actor tiene origen en una investigación disciplinaria adelantada en su contra dentro del proceso disciplinario No. 176 de 1996, en el que se investiga la posible vinculación de mi mandante a un operativo en el que fue decomisada un arma de fuego que no fue entregada a las autoridades competentes, según hechos ocurridos el 18 de Junio de 1996. La anterior investigación a la fecha de presentación de estaPROCESO No. 96-42931 6 demanda, aún se encuentra en trámite; sin embargo, ya el Agente vinculado fue sancionado con retiro absoluto de la Institución mediante resolución 004121 del 8 de Agosto de

demanda, aún se encuentra en trámite; sin embargo, ya el Agente vinculado fue sancionado con retiro absoluto de la Institución mediante resolución 004121 del 8 de Agosto de 1996. OCTAVOLa acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercito, no ha caducado ni prescrito." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 83, 93 y 123 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 11, 13, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 del decreto 262 de 1994; 6, 7 y 11 del decreto 574 de 1995; 2, 3, 5, 7 y 72 al 77 del decreto 354 de 1994; y 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 59 a 62.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 107 a 110 (parte demandada) y 111 a 115 (parte demandante). El agente del Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No.

115 (parte demandante). El agente del Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 004121, de fecha 8 de Agosto de 1996, expedida por el Director General de laPROCESO No. 96-42931 7

Policía Nacional, y por la cual fue retirado del servicio. Asimismo, pide la anulación del acta No, 248, de Julio 25 de 1996, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad y el pago de todos los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta la del reintegro. Todas las sumas a pagar debe ser ajustadas en su valor conforme al índice de precios al consumidor. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de

En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidióPROCESO No. 96-42931 8 el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 7°, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro.

clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 6°, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: "...Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en formaPROCESO No. 96-42931 9 discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que puntualizamos: El Tribunal, por razones de metodología, procederá a resolver las peticiones en el siguiente orden: 1) Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subaltemos; y 2) Nulidad de la resolución No. 004121, de Agosto 8 de 1996. 4.1. Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Respecto de la pretensión del epígrafe encuentra la Sala que no

004121, de Agosto 8 de 1996. 4.1. Nulidad del Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Respecto de la pretensión del epígrafe encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el fondo, por cuanto que tal acta no es una decisión administrativa propiamente dicha, no sólo porque no pone fin a una actuación administrativa, sino porque sólo tiene un alcance conceptual o de recomendación que puede, o no, ser acogido por la Administración; y no es un acto administrativo definitivo o decisorio, que conforme al inciso final del artículo 50 del C.C.A., es enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.2. Nulidad de la resolución 004121, de Agosto 8 de 1996. En torno a esta petición la Sala observa que si procede pronunciamiento de fondo, como quiera que por tal decisión fue retirado del servicio el demandante. Consecuente con lo anterior, se tiene que el actor, en procuraPROCESO No. 96-42931 10 de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales o legales, y formula en su contra, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; que no se

que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido; que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma; que su desvinculación, del modo como se hizo, equivale a la imposición de la sanción de separación absoluta sin que mediara el previo proceso disciplinario; y que estando vinculado a un proceso disciplinario, no podía ser, sin que este concluyera, apartado de la institución. La entidad demandada, por su parte, afirma que los actos acusados fueron expedidos por funcionarios competentes, en forma regular, en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales y en busca de mejorar la calidad del servicio. Como quiera que la Corporación se inhibirá respecto de la pretensión de nulidad del acta aludida, el análisis de los cargos lo circunscribe la Sala, siguiendo al libelista, a la resolución No. 004121, de cuyo control de legalidad se ocupa a continuación para puntualizar que las censuras que a tal acto se hacen, no están llamadas a prosperar. Al efecto se observa: 7,, 1) La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogadosPROCESO No. 96-42931 11 por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado.

concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogadosPROCESO No. 96-42931 11 por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 11 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional y, por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "...4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y

señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabidaPROCESO No. 96-42931 12 elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 20. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para

pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 60. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de

acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social..." (Sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA) Ahora bien y como quiera que el actor no alega argumentos diferentes a los considerados en el precitado fallo, que conduzcan a declararPROCESO No. 96-42931 13 la inaplicación de tal disposición en el sub-lite, no hay lugar a ello. 2) Para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el

  1. Para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta N° 248, de Julio 25 de 1996, por disposición del artículo 11 del decreto 574 de 1995 (folios 5 y 6).

Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, puesto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolución de retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó. Y en el mismo sentido, es dable indicar que, tampoco, tiene la obligación de notificar las conclusiones que obtenga, entre otras razones, porque no existe norma que así lo disponga. Se supone, sin que exista prueba en contrario, que tal Comité, organismo conformado por oficiales de alto rango, actúa seria y responsablemente, y hace un detenido análisis de los antecedentes y hojas de vida de los policiales cuyo retiro recomienda, teniendo en cuenta razones de servicio. Así las cosas, agotado, como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, enmarcados dentro del contexto teleológico del artículo 218 de la C.N., presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión.

enmarcados dentro del contexto teleológico del artículo 218 de la C.N., presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión. El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la PolicíaPROCESO No. 96-42931 14 Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal, de manera que quien le endilgue a su acto vicios está en la obligación de probarlos, presentando prueba plena, fehaciente, indubitable, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega. fl En el mismo sentido, se tiene que haber sido un agente con una buena hoja de vida, no es prueba idónea para acreditar, por si sola, los cargos formulados, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. 'I 3) Asimismo, la Sala encuentra que no se ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, ya que la facultad discrecional es totalmente independiente de la competencia disciplinaria. En efecto, la primera consulta las necesidades y los fines del servicio público. Su uso no constituye sanción sino discrecionalidad. Normalmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca el mantenimiento del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra para

buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca el mantenimiento del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administraci

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