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TA CUN - 42990-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 42990-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 42990

[1) NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional de noviembre 18 de 1994, Exp. D-613 Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, sobre la procedencia del pago de indemnización por supresión del cargo.]SUPRESION DE CARGO - Agente del Instituto Departamental de Transito y Transportes da Cundinamarca (IDATT) / SUPRESION DEL ENTE - Idatt / SUPRESION DEL ENTE DEPARTAMENTAL - Competencia del Gobernador / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Reconocimiento / REORGANIZACION DE ESTRUCTURA DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA - Supre.i6n / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO TIBTJp4 IS1&ITIV ItiAMApY5l5(0 de

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septi novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENCHÓA

PROCESO N° : 42.990 b /

ACTOR : ROCIO DEL PILAR MUP1

CORDOBA i0'1i99

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA SUPRESION DE CARGO

ROCIO DEL PILAR MURILLO CORDOBA, identificada con la C. de

C. N° 35.521.817 de Facatativá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO

C. N° 35.521.817 de Facatativá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

1Que es nulo el Decreto No. 01958 de fecha Julio 29 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se Suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, conllevando la separación absoluta del cargo Tecnólogo código 3-55 Grado 5 a ROCIO DEL PILAR MURILLO CORDOBA.PROCESO No. 42.990 2 2Que es nula la resolución No. 001019 fecha 25 de septiembre de 1996 por medio de la cual se reconoce el pago de una, indemnización expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito y transportes de Cundinamarca. 3A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Gobernador, reintegrar al Señor ROCIO DEL PILAR MURILLO CORDOBA al cargo de Tecnólogo código 3 - 55 grado 5 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, por ser un empleado de carrera administrativa con retroactividad al día 31 de Julio de 1996, fecha de su separación absoluta. 4Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos

un empleado de carrera administrativa con retroactividad al día 31 de Julio de 1996, fecha de su separación absoluta. 4Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del cargo hasta cuando sea reintegrado al que le corresponda dentro de la planta del IDATT Cundinamarca, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro. 5Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue retirado del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 6 - Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término. 7 - Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 - La Honorable Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza 01 de 1996, otorgó facultades extraordinarias a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, para que Reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, Descentralizada y Desconcentrada.PROCESO No. 42.990 3 2 - Con base en las facultades otorgadas mediante ordenanza 01 de

Reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, Descentralizada y Desconcentrada.PROCESO No. 42.990 3 2 - Con base en las facultades otorgadas mediante ordenanza 01 de 1996, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto número 01958 de fecha 29 de Julio de 1996, "POR

MEDIO DEL CUAL SUPRIME EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL

DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA Y SE TRASLADAN UNAS FUNCIONES Y PROCESOS". 3 - La Gobernadora de Cundinamarca, en la expedición del decreto número 01958 de 1996, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la ordenanza 01 de 1996, artículo primero y tercero. 4 - El decreto 01958 de 1996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la administración Departamental para adoptar la decisión de suprimir el IDATT CUNDINAMARCA no corresponden a 1-1 esta. 5 - Para adoptar la decisión de suprimir el IDATT CUNDINAMARCA, la administración Departamental se abstuvo de solicitar la Dirección y Coordinación a la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, como era su obligación de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del articulo 39 del decreto 2171 de 1992, por ser el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un Organismo de Tránsito. 6 - Con la expedición del decreto 01958 de 1996 la Gobernadora de

1992, por ser el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un Organismo de Tránsito. 6 - Con la expedición del decreto 01958 de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca no obró en función del buen servicio, si no con motivos contrarios a esta finalidad. Pues con tal decisión, no se cumple con los fines del Estado, se está en contra de la eficiente prestación de los servicios, dejando así incompleta la satisfacción del interés social. 7 - La Gobernadora del Departamento, con la expedición del decreto 01958 de 1996 incurrió en desviación de poder, ya que con la supresión del IDATT CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés Público o social. 8Al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA y como consecuencia suprimir el cuerpo especializado de Tránsito y Transporte del Departamento se violó el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 105 de 1993. 9Con base en el decreto 01958 del 29 de Julio de 1996, aun sin haber sido publicado el día 31 de Julio de 1996 se comunicó al señor PABLO EMILIO ROA que el cargo de Auxiliar Administrativo código 425 Grado 003 de la planta de personal dependiente del IDATT Cundinamarca fue suprimido mediante el citado decreto.PROCESO No. 42.990 4 10Igualmente, con base en el decreto 01958 del 29 de Julio de 1996 se expidió la resolución número 001019 de fecha 25 de septiembre de 1996 mediante la cual se reconoce el pago de indemnización por la supresión del cargo, por parte de la Directora Liquidadora del IDATT Cundinamarca.

1996 se expidió la resolución número 001019 de fecha 25 de septiembre de 1996 mediante la cual se reconoce el pago de indemnización por la supresión del cargo, por parte de la Directora Liquidadora del IDATT Cundinamarca. 11Mi mandante, para la fecha en que le fue suprimido el cargo, devengaba un sueldo básico mensual de $ 462.032.00 M/CTE. prima de navidad $ 231.516.00 M/CTE. y prima de servicio $ 231.516.00 M/CTE. 12 - Con la expedición y publicación del decreto 01958 de 1996 quedó agotada la vía gubernativa toda vez que el mismo no es susceptible de recurso alguno. 13La Señora ROCIO DEL PILAR MURILLO CORDOBA, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado el artículo 209 inciso 20, de la Constitución Nacional; el Decreto 2171 de 1992, artículo 39 numeral 20; la Ordenanza 01 de 1996, artículos 10 y 30; y del C. C. A. art. 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 13 a It del cuaderno principal).

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca (folio 23 vuelto).PROCESO No. 42.990 5 La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca (folio 23 vuelto).PROCESO No. 42.990 5 La entidad demandada por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de Ausencia de Ilegalidad del Acto acusado, por las razones que expone a folios 34 a 41 del expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 106 a 109 del expediente. La Procuradora 51 Judicial Administrativa se abstuvo de emitir concepto en el presente caso. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amente la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone la excepción de Ausencia de Ilegalidad del Acto Acusado, debe efectuarse previamente su análisis y decisión:PROCESO No. 42.990 6 La parte demandada la fundamenta en consideración a que el obrar M Departamento estuvo condicionado al principio de legalidad pues no contrarió con su actuar las disposiciones constitucionales y legales invocadas. Respecto al planteamiento de la entidad demandada, su fundamento no estructura una excepción, se trata en realidad de alegaciones de la defensa, toda vez que como es obvio entender, el objeto de la controversia es

Respecto al planteamiento de la entidad demandada, su fundamento no estructura una excepción, se trata en realidad de alegaciones de la defensa, toda vez que como es obvio entender, el objeto de la controversia es el de determinar si el acto enjuiciado se ajusta o no a la Ley. Por consiguiente esta excepción debe ser desestimada. En razón de lo anterior y no encontrando la Sala probados hechos que puedan configurar excepción, se procede al estudio y decisión de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Decreto No. 01958 de fecha 29 de julio de 1996, suscrito por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se dispone la supresión del Instituto Departamental de Transito y Transportes de Cundinamarca, y en consecuencia, la del cargo de Tecnólogo 3 - 55 Grado 5 desempeñado por la actora; y la Resolución 001019 deI 25 de septiembre de 1996 mediante la cual el Departamento de Cundinamarca le reconoció el pago de una indemnización por supresión de su cargo, se ajustan o no a derecho para efectos de decidir las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso, se establece que la actora fué vinculada al servicio de la entidad demandada mediante Resolución N00801 del 28 de febrero de 1991, en el cargo de Auxiliar de servicios Generales Clase III, Categoría 12 de la Sección de Seguridad Vial y Comunicaciones, División Técnica, Dependiente del IDATT Cundinamarca, tomando posesión del mismo el

Clase III, Categoría 12 de la Sección de Seguridad Vial y Comunicaciones, División Técnica, Dependiente del IDATT Cundinamarca, tomando posesión del mismo el 11 de abril del año en mención.PROCESO No. 42.990 7 Según Resolución N° 001256 del 28 de noviembre de 1994, fué incorporada al IDATT en el cargo de Tecnólogo 3 - 55 Grado 5, empleo que se encontraba desempeñando al momento de su retiro. Como consta a folio 164 del Cuaderno Segundo, la accionante se encontraba inscrita en carrera administrativa según Resolución N° 0097 del 24 de Noviembre de 1993, expedida por la Comisión Seccional del servicio Civil del Departamento de Cundinamarca, como Tecnólogo 355 Grado 20. Mediante Oficio dirigido a la accionante el 31 de julio de 1996, le fué comunicado que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido por medio del Decreto Departamental N° 01598 del 29 de julio de 1996, y que por encontrarse inscrita en el escalafón de carrera, le asistía el derecho de optar por percibir la indemnización señalada en el Decreto N° 1223/93 o a tener un tratamiento preferencial para ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes en un cargo de carrera equivalente al suprimido que ocupaba (fol. 9 y 10). Tal como se desprende de la Hoja de Vida de la demandante, ésta optó por recibir la indemnización referida, mediante comunicación presentada el 5 de agosto de 1996, siéndole la misma reconocida a través de la Resolución 001079

Tal como se desprende de la Hoja de Vida de la demandante, ésta optó por recibir la indemnización referida, mediante comunicación presentada el 5 de agosto de 1996, siéndole la misma reconocida a través de la Resolución 001079 del 26 de septiembre del año en mención. Esta fué equivalente a $1.815.119, correspondiente al tiempo comprendido entre el 11 de abril de 1991 y el 31 de julio de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que vulneran los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en el libelo. Señala que la supresión se llevo a cabo sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 30 de la Ordenanza N° 1 de 1996, la cual buscaba la modernización de las Instituciones encaminadas al mejoramiento de la calidad de la prestación de los servicios y al suprimirse el IDATT Cundinamarca,PROCESO No. 42.990 8 no se cuenta con una entidad que garantice la prestación de los servicios que se encontraban a cargo de la institución. Considera que el acto acusado no mejora la prestación de los servicios en relación con el control del tránsito y transporte dentro del territorio del Departamento; que conforme al Decreto N° 2171 /92 era necesario, para el proceso de supresión, contar con la dirección y coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte; y que los motivos de hecho y de derecho presentados no corresponden a la decisión adoptada. Aduce que existe una errónea motivación porque los considerandos del Decreto son opuestos a la decisión adoptada, pues no es entendible que se

hecho y de derecho presentados no corresponden a la decisión adoptada. Aduce que existe una errónea motivación porque los considerandos del Decreto son opuestos a la decisión adoptada, pues no es entendible que se manifieste que es deber del Departamento organizar y mantener el orden en materia de tránsito y transporte, y en cumplimiento de tal función se decida suprimir la Entidad encargada de la dirección, control y ejecución de las políticas de tránsito y transporte del Departamento; que lo conveniente en el caso del tránsito de Cundinamarca era la transformación y no la supresión. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de abuso de poder, expedición irregular, falsa motivación y violación del ordenamiento jurídico. 4.- La entidad demandada sostiene que no existió violación alguna de las disposiciones Constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatorio, teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso en comento, permitían y autorizaban a la Gobernadora para suprimir empleos cuando así lo requiera la política gubernamental para el buen funcionamiento de las Instituciones. Respecto de la Resolución que reconoce la indemnización considera que fue emitida en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas en el Decreto N° 2140 de 1996.PROCESO No. 42.990 9

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. 6.- Del acervo probatorio incorporado al proceso, se establece lo siguiente: Que mediante el Decreto N° 01958 de fecha julio 29 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, se dispuso suprimir el INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA

(IDATT), en uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales, Ordenanzales y en especial las contenidas en la Ordenanza N° 01 de 1996, para lo cual en su artículo 10 decide: " Suprímase el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca (IDATT), como un establecimiento público del Orden Departamental, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, creado mediante Decreto 02692 de 1991. Posteriormente mediante la Comunicación del 31 de julio de 1996 de¡ Director General del IDATT Cundinamarca dirigida a la demandante se le informa que su cargo fue suprimido por medio del Decreto Departamental N° 01958 del 29 de julio del mismo año. Luego mediante la Resolución No. 001019 del 26 de septiembre de 1996, la Liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca ( IDATT ) le reconoce al actor la indemnización conforme al art. 11PROCESO No. 42.990 10 del Decreto 1223 de 1993 y debido a la supresión del empleo, en cuantía de

Cundinamarca ( IDATT ) le reconoce al actor la indemnización conforme al art. 11PROCESO No. 42.990 10 del Decreto 1223 de 1993 y debido a la supresión del empleo, en cuantía de $1.815.1 19.00 M/CTE. (folio 7 del expediente). 7.- La parte actora le endilga a los actos acusados los cargos de abuso de poder, expedición irregular, falsa motivación y violación del orden jurídico. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar, advirtiendo que la litis versa no sobre la manera como operó el proceso de reestructuración de la Administración Departamental de Cundinamarca, al que se alude en el libelo, sino sobre la ilegalidad del acto de separación del servicio del accionante: La Ordenanza 01, de Febrero 7 de 1996, dictada por la Asamblea de Cundinamarca, en desarrollo de la nueva Constitución de 1991, dispuso otorgarle facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para reorganizar la estructura de la Administración Departamental Central, descentralizada y desconcentrada. A entender del Tribunal, el Decreto enjuiciado se expidió con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza, y en ejercicio de las contempladas en el artículo 305 numeral 8° de la Constitución, que prevé: "Artículo 305. Son atribuciones del Gobernador: ( ... ) 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas" ( ... ), se expidieron los Decretos 283, del 16 de Febrero, y 659, del 29 de marzo

Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas" ( ... ), se expidieron los Decretos 283, del 16 de Febrero, y 659, del 29 de marzo de 1996, que determinaron la estructura de la Administración del nivel central y descentralizado." En virtud de lo anterior, se suprimió el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, cuyas funciones y procesos fueron trasladados a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, decisiónPROCESO No. 42.990 11 que se encuentra sustentada mediante Decreto N° 01958 deI 29 de julio de 1996, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se suprime el IDATT Cundinamarca y se trasladan unas funciones y procesos. Este Decreto en su artículo 11 ordena el traslado de funciones de la entidad suprimida a la Secretaría de Tránsito y Transporte (fol. 85 del Cuaderno Principal), a lo que además contribuye, el convenio suscrito entre el Departamento y la Policía Nacional con el propósito de controlar el tránsito y atender la seguridad vial; lógico es entender que la supresión del IDATT conllevaba la supresión de los empleos de la planta de personal. En lo atinente a la actora, la decisión de la supresión de su empleo le fue comunicada a través del oficio de fecha 31 de Julio de 1996, visible a folios 9y10. Por la supresión del cargo y por el hecho de ser la accionante empleada de carrera administrativa se le reconoció y pagó la indemnización a que tenía derecho, mediante Resolución No. 001019 de septiembre 25 de 1996.

9y10. Por la supresión del cargo y por el hecho de ser la accionante empleada de carrera administrativa se le reconoció y pagó la indemnización a que tenía derecho, mediante Resolución No. 001019 de septiembre 25 de 1996. Dicho beneficio ha sido avalado en los siguientes términos por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un func(onario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clasePROCESO No. 42.990 12 de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como

Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." 8.- En cuanto al cargo de expedición irregular del acto censurado, se tiene que este vicio no se configura por cuanto el numeral 20 del artículo 39 del Decreto 2171 de 1992 establece una función de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, que hace relación a los estudios sobre creación, reclasificación o supresión de los organismos de tránsito, que en el caso de autos no eran obligatorios; además, la Sala considera que no es

Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, que hace relación a los estudios sobre creación, reclasificación o supresión de los organismos de tránsito, que en el caso de autos no eran obligatorios; además, la Sala considera que no es aplicable al proceso de supresión de la entidad accionada porque este Decreto sePROCESO No. 42.990 13 refiere a la supresión, fusión y reestructuración de entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. El Tribunal, estudiada la litis que se contrae al supuestamente ilegal retiro del servicio de la actora, concluye, con fundamento en el análisis que antecede, que su desvinculación fue el resultado de un legal proceso de ajuste institucional realizado en la entidad territorial, a partir de la nueva Constitución y de la expedición de la Ordenanza No. 01 de 1996 y los Decretos 283 y 659 de 1996, que incluyó la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, estatutos que conservan su vigencia y legalidad en cuanto que no han sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.- Es dable predicar que los motivos que se tuvieron en cuenta para expedir el Decreto 1958 /96 coinciden plenamente con los que sirvieron de fundamento a la Ordenanza 01 de 1996, en cuyo artículo 30 se habla del ofrecimiento de retiro voluntario con bonificación para quienes se acogieran a aquel, del que no fue objeto el accionante, a quien, de todos modos, se indemnizó, lo cual no torna en ilegal el acto de su retiro del servicio. 10.- En lo referente a la pretensión de nulidad de la Resolución N°

aquel, del que no fue objeto el accionante, a quien, de todos modos, se indemnizó, lo cual no torna en ilegal el acto de su retiro del servicio. 10.- En lo referente a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 001019 de fecha 26 de septiembre de 1996, mediante la cual se reconoce la indemnización al actor debe precisarse que el Tribunal no puede hacer estudio alguno por cuanto su inconformidad se apoya únicamente en la decisión proferida de haberse suprimido el IDATT y con ello los empleos de su planta de personal; supresión que como se ha visto, no es contraria al ordenamiento jurídico. Por demás resta decir que la indemnización otorgada a la accionante se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, como consta a folios 9 y 10 del expediente, se le dió la doble opción a que tienen derecho los empleados de carrera, escogiendo la demandante optar por la indemnización dePROCESO No. 42.990 14 que trata el artículo 8 de la Ley 27 /92 en los términos señalados en el art. 10 del Decreto 1223 /93 (Ver Hoja de Vida de la actora). 11.- Encontrándose ajustada al ordenamiento jurídico la decisión adoptada en los actos acusados de supresión del cargo y la correspondiente indemnización, tampoco resulta de recibo el cargo de abuso de poder alegado en la demanda por cuanto no se demostró que hayan sido razones ajenas a la noción del buen servicio público, las que se tuvieron en cuenta para suprimir el IDATT y consiguientemente los empleos, dentro de ellos, el ocupado por el demandante. De lo anotado en las anteriores consideraciones, se concluye que el

noción del buen servicio público, las que se tuvieron en cuenta para suprimir el IDATT y consiguientemente los empleos, dentro de ellos, el ocupado por el demandante. De lo anotado en las anteriores consideraciones, se concluye que el acto acusado conserva su presunción de legalidad ante la no prosperidad de los cargos contra él elevados y en cuanto que se ha determinado que la entidad demandada no vulneró a la demandante los derechos invocados en el libelo al disponer el retiro del servicio por supresión del empleo. La parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, ni la de que se expidieron por razones del servicio público, por lo que, manteniéndose incólumes estas presunciones, deben conservar su vigencia jurídica. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan a los actos acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 42.990 15 FALLA

1. Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada.

2. Se NIEGAN las súplicas de la demanda..

CÓPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta N° 063

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

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