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TA CUN - 43-400-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43-400-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SU FRESION LE CARGO cweede de Tránsito y Transporte de laDgolá CR.EACIIO LJJPRE=N O FUSIÓN [t EMPLEOS Competencia AceId ey / ALCALDE MAYOR - Competencia / DESVINCULA=N EMPLEADO EAREA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Bogotá, D.0 Diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO No.

ACTORA

DEMANDADO

CONTROVERSIA

43.400

ZENAIDA PINTO DE LEAL

DISTRITO CAPITAL - CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA D. C.

SUPRESION DEL CARGO ZENAIDA PINTO DE LEAL, identificada con la C. de C. N° 41 410.056 do Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA1 DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA O. C., en solicitud de lo sigunte: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996. expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 05 de Marzo 29 de 1996,

Febrero de 1.996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan.

SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 05 de Marzo 29 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 111 de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se

1PROCESO N° 43.400 2 precisan.

TERCERA: Que es igualmente nula la Resolución No 06 de Junio 6 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de junio de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada Caja que allí se precisan CUARTA: Que es nula la Resolución No. 4437 de septiembre 25 de 1996 expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprime el cargo de asistente - II servicios de Salud que venía desempeñando mi mandante.

QUINTA: Que es igualmente nula la comunicación sin número de fecha septiembre 30 de 1996 suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante que por liquidación de la mencionada Caja el cargo de cargo de asistente - II servicios de Salud que venía desempeñando ha sido suprimido.

SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, condénese

cual se le hace saber a mi mandante que por liquidación de la mencionada Caja el cargo de cargo de asistente - II servicios de Salud que venía desempeñando ha sido suprimido.

SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante ZENAIDA PINTO DE LEAL, al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados ci3 percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.

SEPTIMA : Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales.

OCTAVA: Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base en Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C. C. A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y

Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base en Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C. C. A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salaries y demás dejados de percibir periódicamente.

NOVENA : Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C. C. K.PROCESO N° 43.400

3 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos10.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta octubre 2 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 21.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. qw 3.- Mi mandante estaba inscrita en el Escalfon de la Carrera Administrativa la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 40.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar valida y legalmente del servicio

demanda. 40.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar valida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la carrera administrativa, pues goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda 5.- Según la comunicación demanda de septiembre 30 de 1996, entregada a mi mandante el día 30 de septiembre de 1996 el cargo que venía desempeñando la demandante fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. NOTA FALTA COPIAR LOS HECHOS 6,7,8,9,10,11, 5.- La Corte Constitucional en Sentencia C-484/95, de fecha octubre 30 de 1.995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión 'En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 50 del Decreto 3135 de 1.968, aduciendo que tal facultad es propia de la Ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. 6.- La misma H. Corte Constitucional en Sentencia C-432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 20 del parágrafo de la Ley 10 de 1.990, por

Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 20 del parágrafo de la Ley 10 de 1.990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales o Distritales por mandatoPROCESO N° 43.400 4 constitucional. 7.- La referencia contenida en los hechos 4o., 5o. y 6o. de esta demanda, sirve para determinar con mayor claridad que este proceso es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de una parte, así lo indica la naturaleza jurídica de los entes demandados, y de otra, que la inconstitucional Resolución No. 016 de 1993, expedida por la Junta Directiva de la Caja demandada, no le da el carácter de trabajador oficial a mi mandante. 8.- Según la Resolución No 1746 de Marzo 29 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 9.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C - 104/94 de Marzo 10 de 1.994)sostuvo que los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que

concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. Al efecto señalo lo siguiente: "Antes que todo hay que hacer referencia al caso contrario: Puede haber ocurrido que empleados de libre nombramiento y remoción hubieren recibido como consecuencia de la apIicai6n del inciso 3°. Del articulo 106 de la Ley 6a• De 1992, una indemnización, que se considera inconstitucional en esta sentencia, pero en razón de que dicha norma es anterior al fa/lo del Decreto 1660 de 1991, dichos empleados no están obligados a reintegrar lo que hubieren recibido porque los protege el principio constitucional de la buena fe". 10.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1.995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decídela liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión ésta en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para

que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión ésta en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que Este a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.

Más adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de PrevisiónPROCESO N° 43.400 5

Social de Santafé de Bogotá" 90 - Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada n el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1.995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1.993, y en consecuencia no prestar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa ". 10.- Se observa que los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1.993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución Rw

constitucional propia del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de

Rw

constitucional propia del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1.993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en capítulo especial de esta demanda. 11.- Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas antes citadas, se expiden posteriomente por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafe de Bogotá Distrito Capital las resoluciones acusadas que se señalan en las pretensiones. 12.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo ' Por medio de la cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándola a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1.995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el número 090 de 1.995. 13.- El Concejo Distrital, motu propio, cambio la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1.933, reformada

en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1.933, reformada por el Acuerdo 37 de 1.933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1.961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 2o.de la Ley 100 de 1.993 y normas complementarias ". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que " A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará " CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOPROCESO N°43.400 1 6 140.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1.995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera

constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 15o.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1.995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1.996. 160.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con Fecha 12 de 1.996. - 17o.- El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. en Sentencia de Julio 15 de 1996 Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: PRIMERO.- Declárense fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que se presten los servicios de Salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones'. 18.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de noviembre 23 de 1.995 ya comentada. 190.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de

señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No. 004 de noviembre 23 de 1.995 ya comentada. 190.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1.995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 1 de Enero de 1.996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de Febrero de 1.996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 20o.- Conciente (sic) la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1.996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito" . Por su artículo lo. suprimió 1081 cargos; por el 2o. 66 cargos y por el 3o. 9 cargos, para un totl de

1156. Como si lo anterior fuere poco, por su artículo 4o. término de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: «Los cargos o empleos de la Planta de

1156. Como si lo anterior fuere poco, por su artículo 4o. término de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: «Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedaránPROCESO N° 43.400 suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". 21o.- Igualmente por las Resoluciones Nos. 05 de Marzo 29 y 06 de Junio 6, ambas de 1996, se observa similar supresión dé cargos, es decir, que prácticamente a través de los actos acusados se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominadado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y, legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313.6,,315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo y que como ya se comentó fueron aceptadas por ésta en el fallo ya citado anteriormente. 22o.- Consecuente con la decisión adoptada en las Resoluciones Nos. 04 y 05 de 1.996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante la Resolución 1746 de 1.996, le comunica a mi mandante que" POR EL PROCESO DE LIQUIDACION DE LA CAJA... "se resuelve" DESVINCULAR A PARTIR DEL bi DE

Resolución 1746 de 1.996, le comunica a mi mandante que" POR EL PROCESO DE LIQUIDACION DE LA CAJA... "se resuelve" DESVINCULAR A PARTIR DEL bi DE ABRIL DE 1996 a mi mandante, afirmación esta que esta inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 199$ (Acta No. 004), como fue aceptada por la Sentencia del Tribunal Administrativo.

23. Mi mandante es persona escalafonada en la Carrera Administrativa tal como se probará en el trámite de la instancia, circunstancia que le determina y le determinaba estabilidad y permanencia en el cargo y a r'o ser reiterada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establcidos len la Ley que en síntesis se reducen a que hubiese obtenido calificaçiones insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proceso disciplinario con

reiterada del servicio sino mediante las causas y los procedimientos establcidos len la Ley que en síntesis se reducen a que hubiese obtenido calificaçiones insatisfactorias o a que hubiese sido oído y vencido en proceso disciplinario con sanción de destitución, nada de lo cual ha precedido su retiro del cargo. 240.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existe los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 250.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que coma se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido auto suprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la rnisma

7PROCESO N° 43.400

Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA." 261. - Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, de fecha julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. TARCISIO CACERES TORO, Expediente No. 93-31681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores.

No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 27.- Como se observa de los hechos de esta demanda, la CAJA DE PREVISIÓN demanda incuestionable fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total. 28.- Para los fines de la supresión de la Caja demandada cono ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como tampoco el Decreto del Señor Alcalde Mayor de la Ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 29.- Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fue nombrada la Dra. LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.

30.- La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C. desde los primeros actos administrativos se su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de su afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc. Seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad etc. 311.- Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior

vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad etc. 311.- Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S (Empresa Promotora de Salud) e I.P.S. (institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales yio las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO 'FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "¡SS". 320.- Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones Nos. 04 de Febrero 8 de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1.996, mediante la cual se suprimen a partir del 10. de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones

8PROCESO N° 43.400 9

la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones 8PROCESO N° 43.400 9 sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1.996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4 y 322; C.C.A. art.84, Decreto 1421 de 1993 en sus arts. 12-9 y 38-10. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL

DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C. - Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y su adición al Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C. (foliosl05 vuelto).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 250 del cuaderno principal. Las entidades demandadas no presentaron alegato de conclusión.PROCESO N° 43.400 10 El Ministerio Público Judicial no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad

El Ministerio Público Judicial no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Al no proponer excepciones, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución N° 004 de febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en cuanto suprime de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito el empleo que venía desempeñando la actora, la Resolución No 05 de Marzo 29 de 1996 expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprimen a partir del 1 de abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal y la Resolución No 1746 de Marzo 298 de 1996, suscrita por el Gerente liquidadora de la Caja de Previsión Social, mediante la cual se hace saber que por liquidación de la mencionada entidad su cargo fue suprimido, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2De la prueba documental acompañada al proceso se establece que la actora se encontraba vinculada al servicio de la entidad hasta el 2 de octubre de 1996 y que el último cargo que desempeñó fue el de Asistente II Servicios de Salud

2De la prueba documental acompañada al proceso se establece que la actora se encontraba vinculada al servicio de la entidad hasta el 2 de octubre de 1996 y que el último cargo que desempeñó fue el de Asistente II Servicios de Salud (folio 70 del expediente)PROCESO N° 43.400 11 En atención a que fue liquidada la Caja de Previsión Social del Distrito,- que istrito; que por medio de la Resolución 004 del 8 de febrero de 1996 se suprimen los empleados de la planta de personal de la Caja, dentro de ellos el que ocupaba la demandante, quedó desvinculada del servicio a partir del 2 de octubre de 1996. 3.- La parte actora ataca los actos demandados por considerar que vulneran los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en el libelo. Propone la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, solicitando por ello se inaplique al momento de decidir las pretensiones de la demanda. Aduce

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