TA CUN - 43015-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43015-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
l7SUBSISTENCIA _ Facultad discrecional / DESVT_ACIOND E PODER - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A" --~ vLOMII~ ►
Relatoría Santa Fe de Bogotá. D. C., 14 de agosto de 1998 Sritonal Administrafivó da Cundinamarc, 2 4 AGO. 1998
MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEYVICTORIA EXPEDIENTE NÚMERO : 43015
DEMANDANTE : SIMON SAAVEDRA
CONTROVERSIA INSUBSISTENCIA
DEMANDADA FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES: "1°.- Que es nula la Resolución Nro. 184 y su modificatorio 186 ambas expedidas el 26 de agosto de 1996 por el Gerente General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, mediante las cuales se declara insubsistente el nombramiento efectuado al señor SIMON SAAVEDRA DELGADO como auxiliar de servicios generales ( celador ), código 5320 grado 07 en la oficina principal de la demandada.Expediente No. 43015 2 2°.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al, reintegro de mi mandante al cargo que venía ejerciendo u otro igual o superior categoría, ordenándose (sic) que no ha ocurrido solución de
título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al, reintegro de mi mandante al cargo que venía ejerciendo u otro igual o superior categoría, ordenándose (sic) que no ha ocurrido solución de continuidad desde su desvinculación, hasta el reintegro. 3°.- Que el fondo Rotatorio de la Armada Nacional, deberá pagar al señor SIMON SAAVEDRA DELGADO, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, aumentos, bonificaciones y aquellos factores salariales que percibía al momento de su desvinculación y que se hallan dado durante el cese de actividades forzosas a que fue sometido debidamente indexados de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. 4°.- Que se de cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.
HECHOS: 1.- El señor SIMON SAAVEDRA DELGADO ingresó a partir del 20 de mayo de 1987, en la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional establecida mediante decreto 3133 de 1.980 como auxiliar de servicios generales código 6035 grado 01 en la sección de viviendas navales de la División Administrativa oficina principal.
Posteriormente y por restructuración de la planta de personal de la demandada mi mandante fue reubicado en el cargo de celador código 5320 grado 07 de la oficina principalExpediente No. 43015 3 2.- El señor SIMON SAAVEDRA ejercia las funciones exclusivas de un celador, estando en servicio o de guardia el día 20 de agosto de 1.996, recibió una llamada a las 07 de la noche aproximadamente, es decir en horas no laborales ni de atención al público, solicitándole que comunicaran
un celador, estando en servicio o de guardia el día 20 de agosto de 1.996, recibió una llamada a las 07 de la noche aproximadamente, es decir en horas no laborales ni de atención al público, solicitándole que comunicaran con la extensión 256, al inquirir mi manante que con quien deseaba hablar ya que no había nadie en ninguna dependencia de la demandada, recibió respuesta de que era muy grosero. Para infortunio de mi mandante quien llamaba era el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico quien no comprendió la ignorancia y falta de preparación de un simple celador, solicitando posteriormente al gerente de la demandada su destitución. 3°.- A mi mandante le fue solicitado por escrito un informe acerca del incidente provocado por la conversación teléfonica sostenida con quien posteriormente se enteró que era el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico lo cual hizo en memorial del 26 de agosto de 1.996.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Constitucionales: artículo 25. • Legales: artículos 5° y 24 de la ley 200 de 1.995 (Código Disciplinario
Unico).
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada presenta escrito a folios 35 a 41.
ALEGATOS DE CONCLUSION: Expediente No. 43015 4
La Procuradora Cuarta Judicial emite concepto de fondo a folios 67 a 70, concluyendo que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, se deben denegar las súplicas de la demanda. La entidad demandada guardó silencio. El apoderado del demandante hizo lo propio a folios Nos. 64 a 66.
CONSIDERACIONES:
legalidad del acto acusado, se deben denegar las súplicas de la demanda. La entidad demandada guardó silencio. El apoderado del demandante hizo lo propio a folios Nos. 64 a 66.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las resoluciones 184 y 186, ambas del 26 de agosto de 1996, mediante las cuales el Director General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Simón Saavedra Delgado, en el cargo de Celador, código 5320, grado 07.
Según el libelo de la demanda, se hace la afirmación de que el actor fue retirado del servicio al haber sido descortés con un oficial de la institución cuando llamó a preguntar por algún funcionario y aquel el respondió que ya no se encontraba, por aspectos de horario, en servicio la entidad. Habiéndosele solicitado al interesado un informe sobre el particular, lo rindió el día 22 de agosto de 1996 en los términos en que obra al folio 33 del expediente, considerando el apoderado del actor que fue esa la causa del retiro.Expediente No. 43015 5 Estima el actor que si se estaba en presencia de una falta disciplinaria, como cree fue lo que ocurrió, el proceder de la administración violó normas de orden constitucional y legal referidas al derecho al trabajo, a la permanencia en el servicio público y, en especial, a las que informan y desarrollan la actuación disciplinaria, pues menos que haberse adelantado esta para determinar el grado de responsabilidad y la condigna sanción, se optó por la insubsistencia como manera de sancionarlo. Estima la Sala que no le asiste razón al actor en la apreciación que
esta para determinar el grado de responsabilidad y la condigna sanción, se optó por la insubsistencia como manera de sancionarlo. Estima la Sala que no le asiste razón al actor en la apreciación que hace pues aunque si bien existe alguna coetaneidad entre el mencionado informe y el acto de retiro, por sí sola esta circunstancia no explica el motivo del acto, ni así se ha demostrado que haya ocurrido. Y si se creara esa relación con base en el factor tiempo para considerar que esa fue la causa única, por otro lado existen en el expediente antecedentes remitidos por la entidad que señalan que al actor se le habían hecho observaciones en el desempeño de sus funciones de tal manera que el insuceso del 22 de agosto fue otro más y de ahí por que el retiro del servicio. No está demás señalar y para efecto de dejar en claro una duda que se plantea en el alegato de conclusión, que esos antecedentes se solicitaron en forma oficiosa por el despacho, conforme lo dispuso el auto del 6 de junio de 1997, considerando, por tanto, que ellos fueron los que tuvo la entidad como razones para su proceder. De consiguiente y es la conclusión que hace la Sala, no necesariamente se puede tener como causa única del retiro del actor lo informado por él al folio 33, no solo porque no se demostró que así haya ocurrido, cuanto que esos otros antecedentes pudieron haber contribuido a tomar la decisión discrecional.Expediente No. 43015 6 Entendido entonces que se trató de una insubsistencia pura y simple, con mayor razón si se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción pues no se acreditó que estuviera escalafonado en la carrera
Entendido entonces que se trató de una insubsistencia pura y simple, con mayor razón si se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción pues no se acreditó que estuviera escalafonado en la carrera administrativa, observa la Sala que si hubiera que tener como punto de referencia los hechos del 22 de agosto, no por eso era menester la apertura de la actuación disciplinaria como a ultranza considera la demanda que ha debido ocurrir, ya que de la lectura del informe no se concluye la comisión de una falta. Por tanto, no estando en presencia de una conducta susceptible de ser juzgada mediante acción disciplinaria, no considera la Sala que se ha violado el estatuto único disciplinario por inaplicación del mismo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente.Expediente No. 43015 7 Aprobado en Sesión No. 26