TA CUN - 43022-(10-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43022-(10-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL a, o) 2: u-j C7) c.J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., Diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
AUTORIDADES NACIONALES
EXPEDIENTE No. 43.022
DEMANDANTE: ORLANDO ALFONSO ZAMUDIO ROSAS
DEMANDADO . NACION -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA El señor ORLANDO ALFONSO ZAMUDIO ROSAS, identificado con la C.C. N° 79.272.154 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 19 de diciembre de 1996 (fI. 12 vto.), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS tí PRIMERA: DECLARAR, que es Nula la Resolución No. 634 del 28 de Agosto de 1996, por la cual el Director del Departamento Administrativo deEXPEDIENTE N° 43.022 2 la Función Pública, DECLARO INSUBSISTENTE el nombramiento de ORLANDO ALFONSO ZAMUDIO ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.272.154 de Bogotá, del cargo de ASESOR CODIGO 1020 GRADO 05 de la Planta Globalizada del Departamento Administrativo de la Función
ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.272.154 de Bogotá, del cargo de ASESOR CODIGO 1020 GRADO 05 de la Planta Globalizada del Departamento Administrativo de la Función Pública. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior y a título de Restablecimiento del derecho violado: ORDENAR AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA el reintegro del señor ORLANDO ALFONSO ZAMUDIO a un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de su retiro.
TERCERA: DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en la presentación (sic) del servicio, para todos los efectos legales, salariales y presta cionales.
La demanda se fundamenta en los siguientes.- iguientes:
HECHOS HECHOS
10. El demandante ingresó al Departamento Administrativo de la Función Pública, el 25 de octubre de 1994 hasta el 24 de junio de 1995, desempeñando el cargo de Jefe de División 2040-20.
Posteriormente, el 11 de agosto de 1995, es nombrado en el cargo de Asesor Código 1020, Grado 05.
21. El asistente del director Edgar González, el 13 de mayo de 1996, le insinuó al accionante que presentara renuncia del cargo; solicitud que se repitió los días 3 y 24 de junio, razón por la cual el actor presentó su renuncia ante el Director del Departamento el 28 de junio de 1996.EXPEDIENTE N° 43.022 3 31 El 3 de julio de 1996, e/ Director /e envío un oficio al accionante,
su renuncia ante el Director del Departamento el 28 de junio de 1996.EXPEDIENTE N° 43.022 3 31 El 3 de julio de 1996, e/ Director /e envío un oficio al accionante, donde le manifiesta que no acepta la renuncia en /os términos en que la presentó. Ante ésta situación, el demandante presenta nuevamente su renuncia e/ 8 de fu/lo. 40 Mediante resolución No. 634 de/ 28 de agosto de 1996, el impugnante es declarado insubsistente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte accionante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: 1.- Se violó lo ordenado en los artículos 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 119 del decreto Reglamentario 1950 de 1973 por cuanto la renuncia del Doctor ZAMUDIO, no fué (sic) una manifestación emanada de la plena voluntad del Renunciante. La renuncia a un cargo público así como su aceptación debe ser un acto plenamente voluntario para que se genere la totalidad de los efectos propios de ella. 'Cuando una persona es designada para un cargo se establece un vínculo entre ella y el Estado en virtud de la manifestación de voluntad de éste y la manifestación de voluntad del nombrado. Esa vinculación no puede romperse sino en la misma forma en que se estableció, esto es, por medio del acto voluntario de la Renuncia y del Acto voluntario de su aceptación. Por manera que cuando no existe voluntad en el agente para separase del cargo que desempeña, pero si el ostensible propósito de la Administración de lanzar
medio del acto voluntario de la Renuncia y del Acto voluntario de su aceptación. Por manera que cuando no existe voluntad en el agente para separase del cargo que desempeña, pero si el ostensible propósito de la Administración de lanzar la renuncia mediante el empleo de sistemas que hacían imposible la continuidad en el empleo....' (C.E., Sec. Segunda, Sent. Abril 19/79) 2.- El Director del Departamento Administrativo actuó con desviación de poder al emitir la Resolución No. 634 del 28 de Agosto de 1996 por cuanto antes de proferir esta resolución provoco laEXPEDIENTE N° 43.022 4 renuncia en mi Mandante. 'El desvío de poder esta constituido por los hechos de una autoridad administrativa que observando las formalidades requeridas y realizando un acto de su competencia, ratione personal y no violando la ley, usa de su poder con un fin y por motivos distintos a aquellos en vista de los cuales se le confirió, es decir, con un fin y motivos no admitidos por la moral Administrativa'. ARGUMENTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 28), la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, constituyó apoderada (fi. 29), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 45 a 50, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto indica que el director no provocó la renuncia del demandante, porque él podía hacer uso de su facultad discrecional para retirarlo del servicio, tal como sucedió.
que obra a folios 45 a 50, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto indica que el director no provocó la renuncia del demandante, porque él podía hacer uso de su facultad discrecional para retirarlo del servicio, tal como sucedió. De acuerdo con el cargo que desempeñaba el ímpugnante, asesor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tenía el criterio y la libertad de renunciar a su empleo. El artículo 27 del decreto 2400 de 1968 no fue violado, como lo afirma la parte actora, toda vez que el director del Departamento Administrativo de la Función Pública hizo uso de la figura de la declaratoria de insubsistencia en aras del mejoramiento del servicio, con lo que se desvirtúa la desviación de poder. Dentro del término legal, la apoderada presentó sus alegatos de conclusión (fis. 65 a 70), en donde expresa que la resolución impugnada no violó disposición constitucional ni legal alguna, ni se profirió conEXPEDIENTE N° 43.022 5 desviación de poder, por lo que solícita negar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resolución No. 634 de 28 de agosto de 1996, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública declaró insubsistente el nombramiento del accionante, en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 05 (fI. 2). 2•) La inconformidad de/impugnante radica fundamentalmente en
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública declaró insubsistente el nombramiento del accionante, en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 05 (fI. 2). 2•) La inconformidad de/impugnante radica fundamentalmente en que la resolución acusada se profirió con desviación de poder, toda vez que el Director del Departamento Administrativo de la Función pública provocó la renuncia del demandante y después lo declaró insubsistente. 3) A folio 44, obra certificación de la Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde consta que el demandante desempeñó los siguientes cargos: • Jefe de División Código 2040 Grado 20 de la División Administrativa del Departamento, desde el 25 de octubre de 1994 hasta el 24 de junio de 1995, • Asesor Código 1020, Grado 05, desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 28 de agosto de 1996.EXPEDIENTE N° 43.022 6 48) Dentro del expediente reposa la renuncia que presentó el demandante el 28 de junio de 1996, en la que le manifiesta al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo siguiente: 11 No obstante, procedo a ejecutar lo solicitado por su despacho a través de su asistente, en conversaciones sostenidas los días 13 de mayo, 3 de junio y 24 de junio del presente año, por lo tanto me permito presentarle renuncia del cargo antes mencionado... " (fi. 3) 58) Frente a la anterior renuncia, el Director de la entidad demandada, en oficio de fecha 3 de julio de 1996 le comunica al
del presente año, por lo tanto me permito presentarle renuncia del cargo antes mencionado... " (fi. 3) 58) Frente a la anterior renuncia, el Director de la entidad demandada, en oficio de fecha 3 de julio de 1996 le comunica al impugnante: "En relación con su oficio del pasado 28 de junio del presente año, me permito comunicarle que no es aceptable la renuncia en los términos contenidos en la aludida comunicación." (fi. 4) 68) Como consecuencia del anterior oficio, el actor presenta nuevamente la renuncia, el 8 de julio de 1996 (fi. 5). 78.) A folio 39 del expediente se encuentra visible la comunicación del Viceministro del Interior al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde le manifiesta que ésta autorizado para declararla insubsistencia en el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 05. 11 "Al respecto, me permito informarle que, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1421 del 24 de agosto de 1995, en su artículo 6°, este Ministerio autoriza al Departamento Administrativo de la Función Pública, previa solicitud de su Director, Edgar Alfonso González Salas, para declarar insubsistente el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 05 de la planta de personal y la provisión del mismo.EXPEDIENTE N° 43.022 7 8a.) A folios 59 a 61 del expediente, obra la declaración de la señora Luz Marina Riveros Baquero, quien se desempeñaba como Jefe de División de Recursos Humanos en la entidad demandada y manifiesta que no le consta que al accionante se le hubiera solicitado la renuncia y
señora Luz Marina Riveros Baquero, quien se desempeñaba como Jefe de División de Recursos Humanos en la entidad demandada y manifiesta que no le consta que al accionante se le hubiera solicitado la renuncia y que él al momento de ser declarado insubsistente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. 9) A través de la resolución No. 634 de 28 de agosto de 1996, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública declaró insubsistente el nombramiento del impugnante en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 05 de la planta de la entidad (fI. 2) lOa.) La Sala considera, que la parte demandante no demostró la provocación o coacción ejercida por parte del asistente del Director de la entidad, a fin de obligarlo a presentar su renuncia. Sin embargo, de aceptarse que el Director a través de su asistente solicitó al demandante que presentara su renuncia, se tiene que ello no conlleva la vio/ación de normas superiores porque siendo /os cargos directivos, como era el del demandante, de libre nombramiento y remoción, de libre disponibilidad del nominador, puede insinuarse a quienes los ocupan que presenten su renuncia para evitar la molestia e incomodidad de una insubsistencia. Medida que se califica como expresión de delicadeza con los empleados de alto nivel que merecen cierta consideración por la jerarquía que ostentan dentro del servicio público. Así lo ha entendido la jurisprudencia al determinar que dicho comportamiento no es contrario a la ley, con ello se evita que en las hojas de vida de los funcionarios directivos reposen decisiones discrecionales del retiro del servicio.
público. Así lo ha entendido la jurisprudencia al determinar que dicho comportamiento no es contrario a la ley, con ello se evita que en las hojas de vida de los funcionarios directivos reposen decisiones discrecionales del retiro del servicio. 1 la.) La Sala observa que, de conformidad con la certificación de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fi. 36), el demandante no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por lo tanto, se trataba de un funcionario de libreEXPEDIENTE N° 43.022 8 nombramiento y remoción, motivo por el cual el nominador podía ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio. 12.) Conforme a lo anterior, la Sala estima que, siendo el impugnante, como se indicó, una funcionario de libre nombramiento y remoción, podía la entidad nominadora con base en su facultad discrecional, declarar la insubsistencia de su nombramiento mediante un acto administrativo inmotivado, ya que en estos casos, la ley presume que, tal decisión fue tomada con el fin de mejorar el servicio, aún cuando medie la renuncia del servidor, toda vez que ella no puede limitar la facultad del nominador. Al accionante, le corresponde probar que la actuación de la administración tuvo como fundamento motivos distintos a los señalados en el ordenamiento legal. 13.) Por otro lado, dentro del expediente no se aportó prueba documental, ni testimonial ni de ninguna otra clase que permita a la Corporación concluir que el acto acusado este incurso en alguna de las causales de nulidad, por lo tanto, conserva su presunción de legalidad, lo cual implica que se desestimen las pretensiones de la demanda, como en
Corporación concluir que el acto acusado este incurso en alguna de las causales de nulidad, por lo tanto, conserva su presunción de legalidad, lo cual implica que se desestimen las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE N° 43.022 9 Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 73