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TA CUN - 43050-(22-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43050-(22-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO 24 EEL. 1999

Santafé de Bogotá D.C., Enero veintidós (22) de mil n (1999).

REF : PROCESO No. 43.050

ACTOR: MELQUICEDES URBANO MEDINA

ACTOS NACIONALES

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Retiro del Servicio. MELQUICEDES URBANO MEDINA identificado con la C.C. No. 80.265.006 de Bosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial presentó demanda ante ésta Corporación el 19 de diciembre de 1996, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en la que solicita la anulación de la resolución Nro. 05385 de octubre 31 de 1996, mediante la cual fue retirado en forma absoluta del cargo de Agente de la Policía Nacional, y consecuencia¡ mente, pide el reintegro a dicho cargo y el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir por causa del acto cuya nulidad impetra. Además solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa del ente demandado y el pago de perjuicios morales y materiales. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: El actor de 24 años de edad ingresa a la Policía Nacional en octubre de 1987 para adelantar curso de agente en la escuela nacional de carabineros de Suba con la finalidad de realizar curso de agente especializado de carabineros; egresa

El actor de 24 años de edad ingresa a la Policía Nacional en octubre de 1987 para adelantar curso de agente en la escuela nacional de carabineros de Suba con la finalidad de realizar curso de agente especializado de carabineros; egresa de este instituto el 22 de marzo de 1988 después de aprobarEXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 2 los exámenes de ingreso pruebas físicas síquicas y sicotecnicas, cursar y probar (sic) el pensum de estudios académicos y de ser propuesto por el director del Instituto ante el director general de la policía como agente carabinero.

Es destinado al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, lo envían a la antigua estación quinta de Germanía, desarrollando excelentes servicios policiales :lo trasladan a la antigua tercera Estación hoy sexta estación Fátima donde como consta en su hoja de vida no fue objeto del mas mínimo reproche ni por sus superiores ni por sus subalternos ni por queja ciudadana servicios que presta hasta el año de 1989. .- Por sus excelentes servicios es destinado a prestar servicios en la antigua estación octava "Policía Judicial" por los méritos profesionales, y la capacidad de confianza que sus superiores depositaban en el mismo, allí es readjudicado como escolta PERSONAL de el en esa misma fecha Senador de la República Ricaute Lozada Valderrama hasta el año de 1990. Por su brillante actuación el Dr. Rafael Pardo Rueda en ésa época Procurador Presidencial para la Paz lo solicita como si escolta Personal cargo que desempeña hasta finales del año de 1991, siendo reconocidos sus leales y honestos servicios

Por su brillante actuación el Dr. Rafael Pardo Rueda en ésa época Procurador Presidencial para la Paz lo solicita como si escolta Personal cargo que desempeña hasta finales del año de 1991, siendo reconocidos sus leales y honestos servicios de acuerdo a como consta en su hoja de vida sin tener el más mínimo llamado de atención. ". .- El Señor General Botero Restrepo Oscar último Ministro Militar de Defensa por referencia personales del excelente servicio la pulcritud, honestidad y lealtad del agente lo solicita a la Dirección General de la Policía Nacional como miembro de su escolta personal cargo que desempeña hasta el año de 1993." Dada la confiabilidad y la necesidad de hombres íntegros, y a la creación de la Fiscalía Regional de Orden Público la Policía Nacional selecciona al demandante dentro de sus mejores hombres y lo asigna como escolta del Dr. Jefe de los Fiscales sin Rostro para esa época José Marcelino Manyoma a finales del año 1994." Su lealtad a toda prueba, la disponibilidad permanente para el servicio hace que sea solicitado por el Dr. Rafael Romero Sierra Magistrado de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil ante las amenazas contra su vida para ser su escoltaEXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 3 personal, allí se desempeña hasta el momento desafortunado de su retiro.

Estando al servicio del H. Magistrado y dada las discrepancias que surgen entre los agentes y sus mandos debido a que consideran a este tipo de escoltas lagartos y abusadores de los favores de los H. Magistrados; y a que el

Estando al servicio del H. Magistrado y dada las discrepancias que surgen entre los agentes y sus mandos debido a que consideran a este tipo de escoltas lagartos y abusadores de los favores de los H. Magistrados; y a que el demandante debía llevar la camioneta que servía de escolta para su residencia de acuerdo a como consta en las anotaciones y Actas que obran en la "Povij" un Suboficial de nombre Cabo Segundo Julio Humberto Pérez Gualteros quien le tenia animadversión al agente, y estaba asignado a la estación donde el agente vivía, residencia de su hermana señora Mery Urbano de Angel ubicada en la calle 20 A con carrera 106 Barrio el Tápate, lugar donde por necesidad el agente tenía que guardar la camioneta de placas BIA 478 perteneciente a la DIJIN POVIJ, el Suboficial en una de sus rondas paso frente a la residencia del agente; ese día desafortunadamente la camioneta tuvo que ingresar a transportes y le fue dado en remplazo el mazda de la Policía de placas BIA 491. Obligación de guardar este vehículo debido a que ante el daño del otro se debía proteger la vida del Magistrado, el suboficial al pasar y observar un nuevo carro realizo un montaje peliculezco tratando públicamente al agente de atracador, indicando que lo desconocía; requizándolo y metiendo dentro de las pertenencias del vehículo un brazalete que decía Orden Público. El resto de los denominados hechos se encuentran relacionados a folios 11 y 12 del expediente. Invoca como NORMAS VIO L A D A S las siguientes:

que decía Orden Público. El resto de los denominados hechos se encuentran relacionados a folios 11 y 12 del expediente. Invoca como NORMAS VIO L A D A S las siguientes: Decreto 574 de 1995: Artículos 10 y1 Decreto 26 : Artículo 10 numerales 1,2, 3 y4 Decreto 262 de 1994: Artículos 10, 10 numerales 1, 2, 3 y4

Constitución Nacional : Artículo 29.

C.C.A. Artículo 35, 36 y 84.EXPEDIENTE NO. 43.050

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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda, el auto admisorio le fue notificado al señor Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 27, respectivamente). El apoderado por la entidad demandada dentro del termino de fijación en lista no contestó la demanda, ni hizo su respectiva presentación personal (folio 48 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 65 del exp.); la parte actora allegó sus alegatos de conclusión fis. 66 a 76 y la parte demandada descorrió el traslado en memorial visible a folios III a 113 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,

CONSIDERACIONES:

expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de establecer la legalidad de la Resolución número 05385 de octubre 31 de 1996, proferida por el director General de la Policía Nacional y por medio de la cual se retiró del servicio de esa Institución al actor de éste proceso. Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor aduce que se violo el Decreto 262 de 1994 y el articulo 29 de la Carta Política, por cuanto sostiene que el si el actor seEXPEDIENTE NO. 43.050

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halla en carrera, las decisiones que se tomen contra el mismo deben ser motivadas, no se aplicó el derecho a la presunción de inocencia y el de controvertir las pruebas, conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Nacional, norma que según el censor también es desconocida y violada por el acusado; indica que en virtud a la apertura de un proceso judicial y disciplinario aplicar una causal de retiro del servicio disfrazado (sic) de facultad discrecional "(FI. 13 exp.) Asimismo. sostiene que se viola el Decreto 262 en sus artículos 7 y 10, toda vez que el retiro no estuvo precedido de evaluaciones o calificación policial, las que no fueron notificadas en legal forma, dice que considera violado el artículo 35 del C.C.A. al desconocerse la obligación legal de notificar estos actos de trámite. Finaliza recalcando que violó también el artículo 36 del C.C.A. y la jurisprudencia de

al desconocerse la obligación legal de notificar estos actos de trámite. Finaliza recalcando que violó también el artículo 36 del C.C.A. y la jurisprudencia de la H.Corte constitucional en la materia. Antes de abordar el estudio de los cargos planteados en el libelo, y para una mejor comprensión del asunto debatido, es conveniente precisar la fundamentación legal que se tuvo en cuenta para expedir el acto acusado. El Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 M Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5o. y 6o. numeral 2o. literal f) M Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. El Decreto 262 de 1994 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional que regula la carrera profesional de los mismos, y sus artículos 26 y 27 mencionados en esta actuación y que sirvieron de soporte legal de la resolución acusada, prescriben:EXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 6 "ARTICULO 26o.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

ARTICULO 27.- Causales de Retiro. El retiro del servicio

agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. ARTICULO 27.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:

1. Retiro temporal con pase a la reserva:

a. Por solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.

2. Retiro absoluto:

a. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por destitución; e. Por muerte." Los artículos anteriormente transcritos fueron modificados mediante los artículos 5o. y 6o. numeral 2o. literal f) del Decreto 574 de abril 4 de 1995, que son del siguiente tenor literal:EXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 7 "ARTICULO 5o. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la Obligación de prestar servicio, salvo en Los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.".

quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la Obligación de prestar servicio, salvo en Los casos de llamamiento especial al servicio o movilización.". "ARTICULO 6o. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. 2o. Retiro Absoluto: a) ".... f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional ...". Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 -abril 4estipula lo siguiente: "Artículo. 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994.". De las disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos 5o. y 60. numeral 2o. literal f) del Decreto 574 de 1995 se desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en la obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a losEXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 8 agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar.

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 8 agentes, como es el caso, para que cesen sus funciones públicas en el servicio militar.

Y el Decreto 574 de 1995, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994 que estableció las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional, expone en el artículo 11 que el Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, imponiéndole como único requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 994. En el caso sub-judice, se tiene que el acto ácusado fue proferido dentro de la vigencia del Decreto 574 de abril 04 de 1995 y por tanto, el Director General de la Policía por razones del servicio y previo el concepto del comité de evaluación de oficiales subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el Decreto 574 de 1995 para retirar al Agente MELQUICEDES URBANO MEDINA se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para tal efecto.

Véamos: 1) Obra a folio 42 del expediente la recomendación de retiro del Presidente del Comité de evaluación. 2) Obra a folio 41 el acta Nro. 263/96 del Comité de evaluación de oficiales subalternos.

Así las cosas, debe señalarse que el acusado fue expedido conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley.EXPEDIENTE NO. 43.050

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subalternos. Así las cosas, debe señalarse que el acusado fue expedido conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley.EXPEDIENTE NO. 43.050

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Ahora bien, la resolución impugnada fue proferida con base en facultades discrecionales, lo que releva a la administración del deber de motivar su decisión, conforme lo pretende el accionante. En efecto, el acto administrativo atacado es DISCRECIONAL, dado que así lo dispuso. la ley pretrascrita. la resolución demandada como ACTO ADMINISTRATIVO que se PRESUME inspirada en razones del buen servicio público. De tal suerte que, la administración no estaba obligada a señalar de manera específica y concreta los motivos subjetivos que la llevaron a prescindir de los servicios del actor, puesto, que, entonces la facultad ejercida no sería DISCRECIONAL, sino REGLADA. Se trata de una modalidad de retiro de carácter excepcional fundada en razones del buen servicio y en la cual se exige como requisito previo la recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores, establecido en el articulo 50 del Decreto 41 de 1994; Sobre esas razones del servicio , la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del articulo 11 del Decreto 574 de 1995, en sentencia C193/96, indicó: "En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución política (art.218 ), a saber : el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de colombia (Sic) convivan en

básicamente señaladas en la propia Constitución política (art.218 ), a saber : el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de colombia (Sic) convivan en paz. El comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actitud para afrontar todas las situaciones, que en razón de su actividad de salvaguardar del (Sic) orden se presenten. Por otra parte debe tenerse en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confianbilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarde relación de proporcionalidad entre las actitudes del personal que lo presta y el fin de la Institución; en caso de descordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitadaEXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQTJICEDES URNO MEDINA PAGINA : 10 para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto." (MP. DR. Hernando Herrera Vergara).

De tal manera que, no tiene piso jurídico el cargo consistente en la necesidad de motivación del acto acusado que se aduce en la demanda, pues en tratándose de actos discrecionales no es necesario motivación alguna. En el sub-¡¡te, solamente era requisito legal, el concepto del comité de oficiales superiores, el cual como se vió

actos discrecionales no es necesario motivación alguna. En el sub-¡¡te, solamente era requisito legal, el concepto del comité de oficiales superiores, el cual como se vió se cumplió con todo su rigor. La ley, por razones de interés público, algunas veces asigna potestades exorbitantes a la Administración, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de los objetivos esenciales del Estado. Con relación al cargo de violación al debido proceso (Art. 29 de la C.P.) debe precisarse que el retiro del actor no es el resultado de un proceso disciplinario, donde se le hubiese imputado faltas por violación al régimen disciplinario, sino la utilización de una mera medida administrativa del Gobierno conferida por razones de interés social. En tal sentido dijo la H. Corte Constitucional en el fallo de exequibildad referido: Por lo demás las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tiene el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales como suboficiales como de agentes, no es a titulo de sanción, sino, que como se ha explicado, éste se origina en un actos discrecional plenamente justificado" En esa misma dirección el H. Consejo de Estado ha puntualizado: Uno de. los reparos hechos al acto de desvinculación del demandante consiste en que no se dió oportunidad deEXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 11 defenderse, violándose en consecuencia el artículo 29 de. la

demandante consiste en que no se dió oportunidad deEXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 11 defenderse, violándose en consecuencia el artículo 29 de. la Carta Política que dice relación al debido proceso y porque no se probó que fuera funcionario corrupto.

Sobre este punto dirá la sala que las normas que se acusan en la demanda no tienen el carácter de sanción, porque la desvinculación tiene como origen un acto discrecional plenamente justificado sin que halla lugar a controversias con el empleado, y sin que se exija prueba alguna sobre delitos o faltas, asunto que es ajeno a esta causal de retiro por voluntad del gobierno, se podrá hablar de violación al derecho de defensa cuando se presenta algún tipo de sanción omitiéndose las formas propias del proceso penal o disciplinario." ( Exp. 17.879, actor: Harvel Peña Anganta, Magistrado ponente: Dr. Carlos Otjuela Gongora) En el proceso no se encuentra acreditado que el actor pertenezca a un régimen especial de carrera, que le otorgara fuero de inamovilidad o de ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. En consecuencia, no se observa la violación a los decretos 262 y 354de 1994. El actuar de la administración se supone inspirado dentro de la legalidad y la buena fé. De tal suerte que, quién diga lo contrario deberá demostrarlo. En éste proceso no hay pruebas que desvirtúen tales presunciones. El hecho que la Constitución y la ley establezca un régimen especial de carrera para los agentes de la policía y se reconozca la existencia de éste sistema para los empleados de la Policía Nacional, no significa que de manera "automática" los

El hecho que la Constitución y la ley establezca un régimen especial de carrera para los agentes de la policía y se reconozca la existencia de éste sistema para los empleados de la Policía Nacional, no significa que de manera "automática" los mismos queden inscritos y escalafonados en la misma. Por consiguiente, mientras los procedimientos de selección e ingreso a la carrera no se realicen, los agentes de la Policía Nacional no gozan de ningún Status de estabilidad relativa y podrán ser retirados del servicio, conforme a los procedimientos establecidos en la ley. Debe igualmente señalar la Sala que la normas del Decreto 354 del 11 de febrero de 1994 no son aplicables al asunto controvertido, en razón a que la norma que sirvió de fundamento al acto acusado, es de carácter discrecional fundada enEXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 12 razones de buen servicio, por tanto, no tenía porqué encontrase sujeta al sistema de evaluativo y de clasificación que allí se señala.

El hecho que el demandante hubiese observado durante la prestación del servicio una buena conducta laboral, no es circunstancia que limite o condicione, la utilización de la facultad discrecional del Decreto 574, pues otras razones "distintas a la competencia y al profesionalismo" del accionante, pudieron ser las razones que llevaron a la administración a desvincularlo del servicio activo. Asimismo, debe observar la Sala que el hecho de encontrar el actor sub-judice penal y disciplinariamente no le confiere fuero de estabilidad, ni condiciona la facultad de retiro asignada a la POLINAL, puesto que se trata de situaciones jurídicas distintas, reguladas por ordenamientos legales diferentes.

penal y disciplinariamente no le confiere fuero de estabilidad, ni condiciona la facultad de retiro asignada a la POLINAL, puesto que se trata de situaciones jurídicas distintas, reguladas por ordenamientos legales diferentes. De conformidad con el artículo 49 del C.C.A. los actos de trámite como son las actas evaluativas no son susceptibles a recursos en' sede administrativa, por tanto, será el acto que ponen fin a la actuación el que debe ser objeto de notificación. Además que la falta de notificaóión no constituye causal de nulidad, porque la ley ha previsto una sanción diferente: carencia de efectos jurídicos. El artículo 7, numeral 5 de la ley 180 de 1995, autorizó al presidente de la República para modificar el Decreto 262 de 1994, en lo concerniente a el retiro de los agentes de la Policía Nacional; norma a la cual se sujeto el Decreto 574 de 1995, en sus artículos 6 y 11, pues nada impedía que se crearan nuevas causales de retiro del servicio público de la Policía Nacional. Se repite, no existe en el plenario ninguna prueba que tienda a demostrar que la utilización de las facultades de los artículos 6 y 11 del Decreto 574/95, no tuvieron como finalidad el mejoramiento y la eficacia del servicio público.EXPEDIENTE NO. 43.050

ACTOR: MILQUICEDES URNAO MEDINA PAGINA : 13

Suficientes los anteriores razonamientos para despachar negativamente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L LA:

pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA: lo.- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva. 20.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y Aprobada según consta en el acta No. 01 de la Fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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