TA CUN - 43052-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43052-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE .JUBILACION —Requisitos /REGIMEN DE TRANSICION
TRIBUNA. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA -
:
SUBSECCION "C H
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SANTAFE DEBOGOTA, D.C., DICIEMBRE (11) DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO (1998)
JUICIO No 43052
CAJA NACIONAL DE PREVISION
NULIDAD
ACTOR LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO LUIS ALBERTO ORTEGA QUINTERO, mediante apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: PRIMERO.- Se decrete la nulidad de las Resoluciones No. 004053 del 19 de abril de 1996 y de la Resolución No. 0029908 del 22 de noviembre de 1996, emanadas de la CAJA NACIONAL DE I'REVISION, por medio de las cuales negaron el derecho a la pensión de jubilación de mi ninadante.- SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de los derechos conculcados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar al seílor LUIS ALBERTO ORTEGON QUINTERO, una pensión de jubilación, a partir çlel día 15 de agosto de 1994, fecha en la qiie:adquiiió el status de pensionado, y en cuantía de $238.436.70 M.C. corresponJiente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado en ik últimos doce meses. de servicio.. TERCERO.- Se condene a la
M.C. corresponJiente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado en ik últimos doce meses. de servicio.. TERCERO.- Se condene a la entidad demandhda al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados a m poderdante, a fin de que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al índi& de precios al consumidor, en los términos consagrados en el artículo 178 del ódigo Contencioso Administrativo.- CUARTA.- LA CAJA DE PREVISION SCJAL ciará cumplimiento al fallo, de los treinta (30) días contados desde su comunicación, dictando la Resolución correspondiente deJ.No. 43.052 Pag. No.2 4 conformidad conel artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se pagaran intereses moratorios, a la taza máxima, sobre las sumas adeudadas, desde la fecha siguiente ahúltimo día de plazo y hasta cuando se verifique su cancelación, conforme lo ordesa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.- cuarta.- Se condene en costas a la CAA NACIONAL DE PREVJSION si se opone a esta demanda.- Estas eticiones se apoyaron en los siguientes hechos: El leñor LUIS ALBERTO ORTEGON QUINTERO, prestó sus servicios laboralés, a la nación en el Departamento nacional de EstadísticaDaneen Santafé de Bogotá D.C. por más de 20 años de servicio, teniendo en la actualidad más de 50 años de edad.- 2) El señor LUIS ALBERTO ORTEGON QUINTERO, cuando fue retirado del servicio el día 26 de abril de 1993, laboraba en Santafé de Bogotá D.C. y, tenía ci 29 de enero de 1995, más de
QUINTERO, cuando fue retirado del servicio el día 26 de abril de 1993, laboraba en Santafé de Bogotá D.C. y, tenía ci 29 de enero de 1995, más de quince (15) años de labores al Estado Colombiano, como empleado de carácter Nacional.- 3) De conformidad con las disposiciones legales, Ley 33 de abril 29/85, artículo 1` , parágrafo segundo, en concordancia con la Ley Sexta de febrero 19 de 1945, artículo 17 numeral b), y recientes fallos del Consejo de Estado, la pensión de jubilación resulta de tener 20 años de servicio al Estado, con 15 años o mms de servicio el 29 de enero de 1985 y 50 años de edad, o más.- 4) LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con violación de las expresas disposiciones legales y desconociendo fallos de la Jurisdicción Contenciosa Adninistrativa, repudió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a mi p4derdante por medio de los actos acusados, HACIENDO UNA DISTINCION QUE LA PROPIA NORMA NO LA HACE.- 5.- Que se ha agotado debidamente la vía gubernativa.- 6) Al radicar la solicitud en la Caja Nacional de Previsión Social, enervando el derecho, el 18 de enero de 1996, le asiste el derecho a recibir mesadas pensionales a partir del 15 de agosto de 1994, fecha en que cumplió 50 años de edad, estando retirado del servicio.- Establece el Decreto 01 de enero 02 de 1994 (C:C:A), a) en su artículo 62, la firmeza de los actos administrativos y por ende la conclusión de los procedimientos administrativos en el numeral 2°, cuando los recursos interpuestos se hayan
el Decreto 01 de enero 02 de 1994 (C:C:A), a) en su artículo 62, la firmeza de los actos administrativos y por ende la conclusión de los procedimientos administrativos en el numeral 2°, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En lo que respeta a este punto, en el caso que nos ocupa, la resolución que resolvió la apelación, se encuentra debidamente ejecutoriada.- b) en el art. 136, la caducidad de la acción, enseñando en el inciso 30 que cuando se demandan actos que reconozcan prestaciones periódicas LA ACCION PODRA PROPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO. En este asunto, se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que es una prestación periódica y un derecho vitalicio, que puede demandarse en cualquier tiempo, por consiguiente, no prescribe el derecho y no caduca la acción.-" En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: CONSTITUCIONALES: Artículo 1°... Artículo 2, inciso segundo: Artículo 4 iiciso primero... .- Artículo 25...- Articulo 53....- Articulo 58 inciso primero ... j Artículo 336 infine..." .- LEGALES.- Ley 33 de abril 29 de 1.985.- Art. 1 paágrafo 2°.- Art. 13 inciso 2.- Ley 6 de febrero 19 de 1945..." Ley 110 de Dimbre 23 de 1993 Art. 36, inciso quinto.- Decreto 1848 de noviembre 4 de 969 Inciso 1) Regla general 1)... Inciso 2.- CONCEPTO DE VIOLACION.- 1Se violó el articulo primero de la Constitución Nacional, por
noviembre 4 de 969 Inciso 1) Regla general 1)... Inciso 2.- CONCEPTO DE VIOLACION.- 1Se violó el articulo primero de la Constitución Nacional, por cuanto la Admi4tración representada por, la Caja nacional de Previsión Social,J.No. 43.052 Pag. No.3 desconocióue Colombia es un Estado social de derecho, al ignorar olímpicanterít1 que el Consejo de estado, interpretando las normas, que son la base de esta tcción, en casos análogos, reconoció el derecho a la pensión de Jubilación, qre había sido negada por esta Entidad como es la que el fruto continuado d más de veinte años de labor al servicio de la nación, no se pierda, por la perdida del empleo, sumiendo en la desprotección y el desamparo al trabajador y su familia sino que se recompense con la pensión d de jubilación, de acuerdo a los preceptos legales, para su caso.- 2.- Se violó el artículo segundo inciso segundo de la Constitución Nacional, en cuanto consagra que las autoridades (lo la República estati instituidas para "... Asegurar el cumplimiento de los debere sociales del estado..." Como quiera que la jubilación, constituye derecho social cuya tutela correa cargo del Estado, en los casos de los trabajadores Estatales, se transgreden, por parte de la administración las normas que regulan la excepción consagrada en el parágrafo 2 del artículo primero de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 6 de 1945, art. 17 literal b), con la que se viola esa protección, esa responsabilidad del Estado, respecto a que no se cumple con ese labor social del Estado.-3.- Se violo el artículo 4, inciso primero
que se viola esa protección, esa responsabilidad del Estado, respecto a que no se cumple con ese labor social del Estado.-3.- Se violo el artículo 4, inciso primero de la Constitución Nacional , por cuando la administración al desconocer las nonnas sobre pensión de jubilación, dejo el Estado de cumplir con los postulados normativos que la misma Carta impone, vulnerando así la norma de normas, al no espetarla.- 4.-. Se violó el artículo 25 de la Constitución Nacional al desconocer, una de las modalidades del trabajo, como es la que el fruto continuado de:más de veinte años de labor al servicio de la nación, no se pierda, por la perdidt del empleo, sumiendo en la desprotección y desamparo al trabajador y sii familia, sino que se recompensa con la pensión de jubilación, de acuerdo a lo'j preceptos legales, para su caso, y, al no hacerlo así la administraciói conculcó la especial protección del estado al trabajo.- 5.- Se violó la parte final del artículo 53 de la Constitución Nacional, por cuanto por parte de la administración, representada por Caj anal, se menoscabo el derecho de mi poderdante, al no reconocerle la pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 6 de 1945.- 6.- Se violó el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Nacional, por cuanto el derecho a disfrutar una pensión de jubilación a la edad de 50 años, con 20 años de servicio, constituía un derecho adquirido conforme a las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945, el cual no fue respetado por la Administración y representa en el sub lite por la Caja Nacional de previsión social.- 7.- Se violó el artículo 336 infine de la
un derecho adquirido conforme a las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945, el cual no fue respetado por la Administración y representa en el sub lite por la Caja Nacional de previsión social.- 7.- Se violó el artículo 336 infine de la Constitución Nacional, por cuanto la norma impone limites a los derechos laborales adquiridos con justo título, emanado de la Ley 33 de 1985 y la Ley 6 de 1945, que consagro para el caso del demandante la pensión a la edad de 50 años, con veinte años de servicio, lo que fue desconocido por la Caja Nacional de Previsión Social.- 8.- Se violó el artículo 36 inciso quinto de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Caja de Previsión social no tuvo en cuenta" LAS NORMAS FAVORABLES ANTERIORES" desconociendo la favorabilidad que la Ley 33 de 1.985 y la Ley 6 de 1945 le concedía al demandante, a pesar de tener probado, con las documentales aportadas a la solicitud pensional.: a) Registro Civil acreditando 50 años de edad.- b) Certificaciones que acreditan que el 29 de enero de 1985, el actor tenía más de 15 años de servicio.- e) Certificaciones que acredita que a la fecha de retiro de la administración tenía más de 20 años de servicio a la Entidad.- 9. Se violaron los artículos primero, parágrafo segundo y trece, inciso segundo de la Ley 33 de 1985 por cuanto no se le aplico al demandante ]al disposiciones de edad que regían con anterioridad a esta ley, ya que la citada Ley 33 de 1985, por el cual se dictaron medidas prestacionales para el sector público, se refirió expresamente, en forma genérica, en su artículo
demandante ]al disposiciones de edad que regían con anterioridad a esta ley, ya que la citada Ley 33 de 1985, por el cual se dictaron medidas prestacionales para el sector público, se refirió expresamente, en forma genérica, en su artículo primero al enWleado oficial, sin hacer distinción entre servidores del orden Nacional, Deirtamental o municipal, y al disponer en su artículo primero,J.No. 43.052 Pag. No.4 parágrafo 2 qu los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido 15 afis continuos o discontinuos de servicios continuaran aplicándose las disposicions sobre edad que regían con anterioridad a la pre4sente Ley, se colige, que el emandante por ser empleado oficial del orden Nacional, le es aplicable el artíulo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, que consagra la pensión de jubilación a la edad de 50 afios con 20 años de servicio.- La ley 33 de 1985 derogo las dispsiciones que fueran contrarias a esta ley, pero al establecer el principio de la avorabilidad en el parágrafo segundo del artículo primero, de las normas que regían con anterioridad a la misma dejó con vigencia la Ley 6 de 1945, en lo quese refiere a la edad para pensionarse, lo que esta en concordancia con el artículo numeral 2 del Decreto 1848 de 1969 al decir que estas normas se aplicaran "chi el carácter (le garantías mínimas"... (mínimo es lo menos que se puede dar, o sea que a partir de ese mínimo, se puede dar más...) por lo cual no producen ningún efecto las estipulaciones que afecten o desconozcan esos mínimos lo que quiere decir que cualquiera otra norma, favorable al trabajador, no contemplada en este Decreto o en el Decreto que reglamenta el
cual no producen ningún efecto las estipulaciones que afecten o desconozcan esos mínimos lo que quiere decir que cualquiera otra norma, favorable al trabajador, no contemplada en este Decreto o en el Decreto que reglamenta el 3135, son aplicables por disposición de la misma Ley.- La anterior situación legal fue desconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, a pesar de que la norma hace incontrastable el derecho invocado por mi mandante.- lO.- Se violó el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto se dio aplicación a lo normado en este decreto y en el 3115 de 1969 sin tener en cuenta que este mismo articulo consaga un a excepción a la norma al decir que sólo se aplican con el carácter de garantías mínimas, es decir que no es la única y exclusiva norma aplicable que si existen por fuera de ellas algunas más favorables, se dará aplicación a esas.- 11.- Se violó el artículo 17 , literal b) de la ley 6 de 1945, porque siendo mi mandante un empleado de carácter Nacional, se le desconoce el derecho de pensionarse a la edad de 50 años, encontrándose dentro de la norma exceptiva contemplada en el parágrafo 2 del artículo primero de la ley 33 de 1985.-" La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 52 a 57, con los complementos del alegato de conclusión de Ja demandada de los folios 70 a 72. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSI DERACI 0NESJ.No. 43.052 Pag. No.5
las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSI DERACI 0NESJ.No. 43.052 Pag. No.5
Se trata de decidir sobre la legalidad, , controvertida en la demanda cono se ha relacionado, de los actos acusados, cuyo tenor se transcribdH
REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE
PREVISION OCIAL .- RESOLUCION NUMERO 004053 DE 19 ABR 1996
RADICAD No 438/96.- POR EL CUAL SE DENIEGA UNA PENSION DE
mBILACION1LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y CONSIDERANDO.- Que el señor ORTEGON QUINTERO LUIS ALBERTO identificado con la C.C. No. 17.110.535 de Bogotá, mediante apoderado solicita a esta Entidad se le reconozca una pensión mensual vitalicia de jubilación, a la cual cree tener derecho, petición radicada bajo el No. 438/96.- Que el peticionario prestó los siguientes servicios a favor del Estado.-
ENTIDAD A. M. D. T/D DPTO ADTVO, NAL DE ESTADISTICA - DANE 3 3 18 1188 nov. 16/60-marzo 03/64 23 - 11 8.291
Total tiempo de servicio.........................26 03 29 9.479 Que de conformidad al Registro Civil de nacimiento obrantes a folio 6 del cuaderno administrativo el señor ORTEGON QUINTERO LUIS ALBERTO,
Total tiempo de servicio.........................26 03 29 9.479 Que de conformidad al Registro Civil de nacimiento obrantes a folio 6 del cuaderno administrativo el señor ORTEGON QUINTERO LUIS ALBERTO, nació el 15 de agosto de 1994 (sic)- Que el artículo 1" de la Ley 33/85, establece "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aiios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Ver Ley 71 de 1988).. .No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen Ja excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.- En todo caso a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de 60 años, salvo las excepciones que por vía general, establece el Gobierno.- Parágrafo 1° para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computaran corno jornada completas de trabajo las de 4 o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese limite, el computo se hará sumando las horas de trabajo reales y dividéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tornará como el de días laborados y se adicionará con los
señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese limite, el computo se hará sumando las horas de trabajo reales y dividéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tornará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.- Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.- Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales actualmente se hayan retirado del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres o 55 si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.- Parágrafo 3° En todo caso los empleados oficiales que a la, fecha de la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pdiisión de jubilación, se continuaran rigiendo por las normas anteriores a esta Que el artículo 27 del Dcto 3135/68, establece; Pensión deJ.No. 43.052 Pag. No.6 jubilación o Vejd. El empleado público o trabajador oficial que sirva 20 afios continuos o discóntinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón y 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva Entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.- NO quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza
una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.- NO quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley determina expresamente.-... Que el artículo 68 del Dcto 1848/69 dice" DERECHO A LA PENSION todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinua, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 10 de este Decreto, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad di es varón y 50 si es mujer.- Que la normatividad vigente, con anterioridad a que entrara en vigencia la ley 3318529 de enero de 1985.- en lo relativo a pensión de jubilación, previo el cumplimiento el requisito de tiempo de servicio, para los funcionarios públicos del orden Nacional, eran los artículos 27 del Dcto 3135/68 y 68 dei Dcto 1848/69, ya transcritos y en ningún caso el literal b) del artículo 17 de la Ley 6' de 1945 como lo pretende el memorialista.- Que en este orden de ideas, el peticionario al prestar sus servicios a favor del Dpto Administrativo Nacional de estadística, el cual es una Entidad de orden Nacional, se encuentra sometido en materia pensional a lo establecido por los Decretos3135168,, 1848/69, Ley 33/85 y Ley 100/93, por cuanto el 1 de abril de 1994, aún no había completado los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.- Por cuanto sólo completara los requisitos para acceder a la prestación solicitada cuando cumpla 55 años de edad, por tratarse de un
1994, aún no había completado los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.- Por cuanto sólo completara los requisitos para acceder a la prestación solicitada cuando cumpla 55 años de edad, por tratarse de un funcionario público del Nivel Nacional de sexo masculino, para quienes el requisito de edad establecido por la Ley 33/85, no varía con respecto al contemplado por los artículos 27 del Dcto 3135/68 y 68 dei Dcto 1848/69.- Por lo expuesto esta gubdirrección entra a denegar la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación elevada a esta Entidad por el Sr ORTEGON QUINTERO LUIS ALBERTO, ya identificado.- Por lo expuesto.- RESUELVE..- ARTICULO PRIMERO.- Denegar la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor ORTEGON QUINTERO LUIS ALBERTO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia... "RESOLUCION NUMERO 002908 DE 22 DE NOV DE 1996.- "Por la cual se resuelve un recurso de apelación".- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la entidad, y CONSIDERANDO.- Que esta entidad mediante Resolución No. 004053 del 19 de abril de 1996 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación al señor LUIS ALBERTO ORTEGON QUINTERO identificado con la C.C. No. 17.110.535 de Bogotá por no reunir el requisito de
General de Prestaciones Económicas, negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación al señor LUIS ALBERTO ORTEGON QUINTERO identificado con la C.C. No. 17.110.535 de Bogotá por no reunir el requisito de la edad (Fis 22-25).- El anterior proveído se notificó personalmente a la apoderada doctora CLARA INES MENDOZA DE LAMUS con T.P. No.8374 del M.J, el 30 de abril de 1996 (fi. 25vcto) quien mediante escrito de la mismas fecha, interpuso recurso de apelación previas las formalidades legales señaladas en los artículos 51 y 52 del C.C.A, con argumentos sintetizados así (fis 26-29):- Manifiesta la apoderada que su poderdante a 239 de enero de 1985, fecha de vigencia de la L 33/85, tenía 15 años de servicios al Estado y que por lo tanto, cumple con las condiciones consagradas en el parágrafo 2° del artículo 1° de la citada providenia, en virtud del cual en lo referente a la edad se debe dar aplicación a la Ley que regía con anterioridad, la cual, según ella, es la Ley 6/45.- Además sostiene que la decisión impugnada se profirió al margen de laJ.No. 43.052 Pag. No.7 Constituciónde la Ley, pues no respeta los derechos adquiridos, ni el derecho de trabajo.- n su escrito sustentatorio cita algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, manifestando que a estos fallos se les debe dar un alcance general, aplicándolo en todos los casos.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- En el presente
Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, manifestando que a estos fallos se les debe dar un alcance general, aplicándolo en todos los casos.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- En el presente caso se instauro acción de tutela ante el juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (fi 34).- Solicita la apoderada se revoque el acto impugnado, y en su lugar se reconozca a favor de su poderdante una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con 50 años de edad.- Puesto que el punto central de la impugnación recae sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es pertinente traer a colación.- Art. 1° "El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.!! No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su náturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.// En todo caso a partir de la vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de 60 años, salvo las excepciones que, por vía general, establezca el gobierno." - Parágrafo l0. " Para calcular el tiempo de servicios
oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de 60 años, salvo las excepciones que, por vía general, establezca el gobierno." - Parágrafo l0. " Para calcular el tiempo de servicios que de derecho a la pensión de jubilación o vejes, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de 4 horas o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite , el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividéndolas por cuanto; el resultado que así se obtenga se tomará como el dé días laborados y se adicionará con los descansos remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.- Parágrafo 2°.- "Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuara aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.// Quien con 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los 55 años de edad, si son varones y 50 si son mujeres, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regía en el momento de su retiro." Parágrafo 3° "En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación se continuarán rigiendo para las normas anteriores a esta Ley.- La nornia transcrita establece como requisito para la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad, señalando que
requisitos para obtener pensión de jubilación se continuarán rigiendo para las normas anteriores a esta Ley.- La nornia transcrita establece como requisito para la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad, señalando que para quienes a 29 de enero de 1985 hubieran laborado 15 años al servicio del Estado, en lo referente al requisito de la edad se les aplicarán las normas que regían con anterioridad a la vigencia de dicha Ley.- Procedemos ahora a examinar los elementos de juicio obrantes en el expediente, a fin de determinar si el peticionario se encuentra dentro de la excepción prevista en la anterior norma.- A folio 11 certificamos que tiempo de servicios pudiéndose verificar que a 29 de enero de 1985 el señor LUIS ALBERTO ORTEGON QUINTERO había laborado más de 15 años al servicio del Estado.- De acuerdo con lo anterior, se concluye que el potente no se encuentra en la excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo E" de la Ley 33/85, por lo tanto, en lo referente a la edad es procedente dar 4phicación a la normatividad vigente con anterioridad a la citada Ley.- Las dispciciones legales vigentes para los servidores públicos del orden Nacional, con aterioridad a la Ley 33 de 1985, son las contenidas en el Decreto Ley 3135 de 191,11,1
8. Para mayor claridad transcribimos los normas pertinentes.- ElJ.No. 43.052 Pag. No.8
Decreto 1848de 1969 en su artículo 68, transcribe:- Artículo 68 "Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, conthiuos o discontinuos en las Entidades, establecimientos o empresas
Decreto 1848de 1969 en su artículo 68, transcribe:- Artículo 68 "Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, conthiuos o discontinuos en las Entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1° de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación, al cumplir 55 años de edad, si es varón, o 50 años de edad, si es mujer.- Para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la norma transcrita exige 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad pata el hombre y 50 años para la mujer, Por otra parte, los artículos 70 y 71 del citado decreto establecen las excepcions respecto al requisito de edad previsto en el anterior artículo.- Artículo 70.- Empleados con 18 años de servicios. Los empleados oficiales en servicio activó,que el día 26 de diciembre de 1968, fecha de vigencia del Decreto Legislativo 3135 del año citado, hubieran cumplido 18 años de servicio continuos o discontinuos tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 20 años de servicios requeridos y 50 años de edad, cualquiera sea su sexo.- Artículo 71.- "Empleados retirados con 20 años de servicio. 1° Los empleados oficiales que estaban retirados del servicio el día 26 de diciembre de 1968 con un tiempo de servicio no menor de 20 años, laborados continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad, sean varones o mujeres.- 2. Dicha pensión se reconocerá y pagará con sujección a las normas legales que regulan la materia al tiempo del retiro definitivo del servicio
tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad, sean varones o mujeres.- 2. Dicha pensión se reconocerá y pagará con sujección a las normas legales que regulan la materia al tiempo del retiro definitivo del servicio oficial".- Las anteriores disposiciones prevén que para acceder a la pensión de jubilación con 50 años de edad, tanto para hombres como para mujeres deben encontrarse en alguna de las siguientes condiciones:- a) Haber cumplido 18 años en servicio activo a 26 de diciembre de 1968.-b) Si a la m