TA CUN - 43110-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43110-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA - Beneficiarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND/rARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO No. 43.110
ACTOR: MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Pensión Gracia MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ, identificado con C.C. No. 436.28 de Usaquén, mediante apoderado Judicial y en ejercicid de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 13 de enero de 1997, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Que son nulas las resoluciones numero. 10925 y 2207 del 2 de octubre de 1.995 y el 20 de septiembre de 1996 en su orden, mediante las cuales le fue negado el derecho a percibir una pensión, mensual vitalicia de jubilación (pensión gracia) al señor José Manuel Beltrán Velázquez; Resoluciones estas que fueron proferidas por el Sub-director y Director General de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL.EXPEDIENTE No. 43.110
ACTOR: MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ
PAG. 2 SEGUNDO.- que como consecuencia de la nulidad declarada se condena a la CAJANAL al reconocimiento y
ACTOR: MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ
PAG. 2 SEGUNDO.- que como consecuencia de la nulidad declarada se condena a la CAJANAL al reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho el señor MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ según las previsiones de que trata la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933 y demás normas favorables, con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 1991 o sea 3 años atrás de la primera solicitud sin que sea necesario demostrar su retiro del servicio. TERCERO.- Que a la anteriores declaraciones se le deberá dar cumplimiento dentro de las previsiones y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 11>.- El demandante laboró en el ramo docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, así: del 27 de Febrero de 1967 al 18 de Febrero de 1973 como profesor de la Escuela Normal Departamental de Zipaquirá desde el 19 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 1976 o sea 3 años 10 meses 11 días en PRIMARIA; y como profesor de secundaria en Fusagasuga y del 10 de enero de 1977 hasta el 25 de Febrero de 1993, o sea 25 años 9 meses 29 días y continúa al servicio. 20.- Que el día 3 de diciembre de 1988 cumplió 50 años de edad y que durante el año inmediatamente anterior esto es el 27 de abril de 1987 cumplió 20
continúa al servicio. 20.- Que el día 3 de diciembre de 1988 cumplió 50 años de edad y que durante el año inmediatamente anterior esto es el 27 de abril de 1987 cumplió 20 años de servicio al Estado en el ramo de la docencia; devengo por concepto de salarios en promedio de $1298.500 en el año para efectos de la liquidación de la pensión Gracia de Jubilación cuyo 75% del promedio mensual equivale a $81.156 pesos, más reajustes de ley a que haya lugar. 30.- Que el demandante solicitó el 28 de junio de 1994 a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación por reunir los presupuestos legales, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 10925 del 2 de octubre de 1995 de la Subdirección de Prestaciones Econó- micas, de modo adverso, con fundamento, en que elEXPEDIENTE No. 43.110
ACTOR: MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ PAG. 3 interesado no acredito haber laborado en primaria oficial y que el hecho de haber prestado sus servicios en la Normal Departamental de Zipaquira no lo hace acreedor al Beneficio de las leyes 114 de 1913, ley 116 de l928yley 37 de 1933. 40... Que contra dicha providencia se interpuso el recurso de Apelación, el cual fue desacatado con la Resolución 2207 del 20 de septiembre de 1996 proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual confirmo la Resolución 10925 del 2 de octubre de 1995 dictada por la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas, y
proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual confirmo la Resolución 10925 del 2 de octubre de 1995 dictada por la Sub-Dirección de Prestaciones Económicas, y notificada el día 18 de octubre de 1996; quedando esta forma agotada la vía Gubernativa. 50V.. Que el señor ,Manuel José Beltrán Velázquez me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : artículos 13, 53 y 58 Ley 114 de 1913.-Art. 10 Ley 116 de 1923.- Art. 60. Ley 37 de 1933.- Art 30. Ley 24 de 1947.- Art. 10., y demás normas concordantes. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 55) el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 55 vuelto) la Ertidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses.EXPEDIENTE No. 43.110
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PAG. 4 El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 58 a 63 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio75), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 76 a 81 del exp.
Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio75), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 76 a 81 del exp. Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA EN LO JUDICIAL, emitió su concepto en memorial visible a folios 84 a del expediente, en la que solicita se acojan las súplicas de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, La actora, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No 10925 del 2 de Octubre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y laResolución No. 2207 del 29 de Septiembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se rebonozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. (folio 47 del exp.)EXPEDIENTE No. 43.110
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PAG. 5 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 10925 del 2 de octubre de 1995 (Folio 2) y02207 del 20 de septiembre de 1996 (folio 5). Éñ esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente
acusados, es decir, las resoluciones 10925 del 2 de octubre de 1995 (Folio 2) y02207 del 20 de septiembre de 1996 (folio 5). Éñ esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente - demandante como maestro de normalista y de secundarla, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de la Resolución No. 10925 de octubre de 1995, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hécho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el "de no haberse desempeñado como docente de educación primaria oficial" (Subraya la Sala) Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la énseñanza primaria, esta subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los
precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de laEXPEDIENTE No. 43.110
ACTOR: MANUEL JOSE BELTRÁN VELASQUEZ PAG. 6 enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria.
De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose
"para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos
supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)...EXPEDIENTE No. 43,110
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PAG.7 En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria..." Registra la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el
haber laborado en enseñanza primaria..." Registra la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela "oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente presto en la modalidad de enseñanza normalista en los años de 1973 a 1976 como Profesor de Secundaria. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de 'la demanda, tal como se deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.EXPEDIENTE No. 43.110
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Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley ya que cumplió la edad de años el día 3 de diciembre de 1988 tal
como aparece constancia a folio 4 del Cuaderno No 2; así mismo se desempeñó en la Normal Departamental Mixta Zipaquira Cundinamarca, a partir del 19 de febrero de 1973, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1976; como Profesor de Enseñanza Secundaria y fue vincjlada a la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, a partir del 27 de febrero de 1967 hasta el 25 de febrero de 1993. lguaJmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a
de 1967 hasta el 25 de febrero de 1993. lguaJmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a folios 12 a y 16 del Cuaderno No 2. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 28 de Junio de 1991, es decir, dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud (28 de junio de 1994) puesto, que, si bien había adquirido el Status con anterioridad tales mesadas prescribieron. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 21 de junio de 1991. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice iniaal (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:EXPEDIENTE No. 43.110
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PAG. 9 R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula
ACTOR: MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ
PAG. 9 R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y desde luego, sin petjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del CC.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 010925 del 2 de octubre de 1.995 y 002207 del 20 de Septiembre de 1996 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a el demandante, señor MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 61 de la Ley 116 de 1928.
SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ la
pensión de jubilación de que trata el artículo 61 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ la pensión gracia.LUIS VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
EXPEDIENTE No. 43.110
ACTOR: MANUEL JOSE BELTRAN VELASQUEZ
PAG. 10 TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los indices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el articulo 184 deI C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por. 'a Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo cnsignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aproe do según consta en el acta No. 35 de la fecha.