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TA CUN - 4314-(12-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4314-(12-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRALORIA DISTRITAL -Personería jurídica '..

TRIBUNAL AIINISTRATIVO DE CUNDDIANARCA,

-SECION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1.996). Expediente No. 4314

Magistrada Ponente: Dra. OLGA ElES NAVARRETE BARRERO

Demandante: FRANCISCO GAVIRIA RINCON

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Apoderado de la Contraloría Distrital de Santa Fé de Bogotá presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de demanda. Expresa el recurrente que el auto admisorio debi6 notificarse a la Contraloría Distrital de Santa Fé de Bogotá, por ser la entidad que expidió los actos administrativos impugnados en esta actuación y porque además ésta tiene personería para representarla jurídicamente en loe procesos contencioso administrativos y para lo cual esboza las razones de su sustento. Así mismo cita la providencia de fecha 11 de Septiembre de 1.995 del H. Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Nubia González Cerón, mediante la cual se decret6 la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de demanda dentro de un proceso similar, disponiéndose notificar personalmente al señor Contralor Distrital de Santa Té de Bogotá. Dentro del término de traslado de la nulidad solicitada, no se presentaron escritos al respecto. Estudiada la actuación, la Sala no comparte la solicitud de nu-Hoja No. 2 Expediente No. 4314

Dentro del término de traslado de la nulidad solicitada, no se presentaron escritos al respecto. Estudiada la actuación, la Sala no comparte la solicitud de nu-Hoja No. 2 Expediente No. 4314 lidad de lo actuado planteada por el señor Apoderado de la Contraloria Distrital de Santa Fi de Bogotá y por el contrario, reitera los argumentos esbozados por esta Sala de Decisión dentro del Expediente No. 4111, donde aparece como Ponente el doctor Darlo Quifones Pinilla, actor: Fabio Puyo Vasco. Dicho auto fue revocado por el H. Consejo de Estado, por medio de providencia de fecha 11 de Septiembre de 1.995 decretando la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci6n del auto admisorio de demanda y en consecuencia, adicionó el mismo, ordenando notificar personalmente al seFor Contralor Distrital de Santa Fi de Bogotá. Analizadas las consideraciones plasmadas en providencia de este Tribunal, esta Sala se reafirma en loe planteamientos aunque ha analizado con el respeto que merece el auto proferido por el H. Consejo de Estado. Al efecto, se transcriben los apartes más sobresalientes de la citada providencia de primera instancia: "La solicitud de nulidad se debe negar. Para llegar a esa conclusión, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: "lo. Ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciares sobre el punto que ahora se plantea como causal de nulidad, esto es el de si la Contraloría de Santa Fi de Bogotá puede considerarse como parte demandada en el proceso y, por consiguiente, si se le debe notificar o no el auto adinisorio

que ahora se plantea como causal de nulidad, esto es el de si la Contraloría de Santa Fi de Bogotá puede considerarse como parte demandada en el proceso y, por consiguiente, si se le debe notificar o no el auto adinisorio de demanda. En efecto, en auto del 24 de noviembre de 1994, al resolver sobre la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que se adionara el auto admisorio de la demanda en el sentido de señalar como parte demandada a la mencionada Contraloría, la Sala expuso las consideraciones que le permitieron llegar a una definici6n negativa sobre el particular. De manera que las consideraciones contenidas en la citada providencia se consideran reproducidas ahora para efectos de reiterar lo definido en el sentido de que la Contraloría Distri tal no es parte en el proceso y, por tanto, la falta de notificación del Señor Contralor no constituye una omisi6n configurativa de causal de nulidad. 112o. Adicionalmente a lo expuesto en el auto del. 24 de noviembre de 1994, la Sala hace las siguientes consideraciones que sirven para reafirmar su posición: "a.- En el derecho Colombiano, la regla que predomine enHoja No. 3 Expediente No. 4314 los procesos es la de que solo pueden ser parte en los mismos las personas naturales o jurídicas. Y esa regla también tiene aplicación en loe procesos contencioso administrativos, aunque con las excepciones establecidas en la ley. Ahora, una de osas excepciones es la consagrada en la Ley 80 de 1993, pues, de conformidad con su artículo 4o., en las controversias derivadas de los contratos estatales unas entidades

establecidas en la ley. Ahora, una de osas excepciones es la consagrada en la Ley 80 de 1993, pues, de conformidad con su artículo 4o., en las controversias derivadas de los contratos estatales unas entidades que no tiene personaría jurídica, como son las se?aladas en el artículo 2o., ordinal lo., literal b), y ordinal 3o., parágrafo, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Noción, la Contraloría General de la República y las Contralorias departamentales, diatritales y municipales, puden ser partes demandantes o demandadas. Pero la excepción consagrada en la Ley 80 de 1993 a la regla de que en los procesos contencioso administrativos solo pueden partes las autoridades con personería jurídica, no permite deducir que las Contralorías también pueden actuar como tales en los procesos distintos a los contractuales. "b.- Del contenido de los artículos 149, 150 y 207, numeral 3, no se desprende que las Contralorías departamentales, distritales y municipales sean parte en todos los procesos contencioso administrativos, pues, como ya se anotó, solo las personas jurídicas pueden adquirir esa calidad. Y el articulo 149, precisamente, reafirmó la regla, por cuanto al permitir que, entre otros funcionarios, el Contralor General de la República represente a la Nación, esté descartando la posibilidad de que la Contraloría General de la República se tenga como parte en el proceso. Ahora, esa norma, ni ninguna otra, da posibilidad similar

entre otros funcionarios, el Contralor General de la República represente a la Nación, esté descartando la posibilidad de que la Contraloría General de la República se tenga como parte en el proceso. Ahora, esa norma, ni ninguna otra, da posibilidad similar para que los Contralores departamentales, distritalea o municipales representen al respectivo ente territorial. El Consejo de Estado por intermedio de la Sección Primera también se ha pronunciado sobre este aspecto. En efecto, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1994 -Expediente 2865Consejero Ponente, Doctor Ernesto Rafael Ariza Mufoz-., dicha Corporación expresó lo siguiente: "En lo que toca con la presente controversia, estima la Sala que le asistió razón al a quo cuando declaró la nulidad del inciso 2o. del artículo lo. de la Ordenanza No. 014 del 5 de diciembre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que dispuso que el contralor actuará como "representante legal de la contraloría en todos los actos y contratos". En efecto, las contralorías no tienen personería jurídica dado que la ley no se la ha atribuido, por lo cual su titular no tiene la calidad de representante legal, ya que esta calidad solo se predica (Hoja No. 4 Expediente No. 4314 de las entidades que tiene aquella naturaleza. "El hecho de que la Constitución Política denomine a loe entes fiscalizadores como "entidades" par se no loe convierte en organismos dotados de personalidad jurídica "Cabe observar a este respecto que el artículo 20. de la Ley SO de 1993 "por la cual se expide el estaa loe entes fiscalizadores como "entidades" par se no loe convierte en organismos dotados de personalidad jurídica "Cabe observar a este respecto que el artículo 20. de la Ley SO de 1993 "por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pú- blica" en su literal a) expresamente se?ala las entidades estatales dotadas de personería jurídica, dentro de las cuales no se hallan las contralorías, a diferencia de la enumeración taxativa que hace en el literal b) ibidein donde relaciona, entre otras, a las contralorías como organismos o dependencias del Estado con capacidad para celebrar contratos. Y es que esta capacidad contractual no supone que las contralonas tengan personería jurídica ni que la representación legal esté radicada en cabeza del titular del ente a quien se el atribuye. Así lo precisó la Sala en sentencia de 5 de agosto de 1991 (expediente No. 2650), actores Armodio Ramos Castillo y otros, consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), cuando en un caso similar al que hoy se controvierte, expresó: "...No cabe duda si que en lo que respecte a la representación legal que el artículo 2o. le atribuyó al contralor municipal, así cono lo atinente a la supresión de la totalidad de la planta de personal a que se contrae el inciso lo. del artículo 6o., asistió razón al a quo para declarar la nulidad, pues las contralorias no tienen personería jurídica como para que pueda técnicamente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administratió razón al a quo para declarar la nulidad, pues las contralorias no tienen personería jurídica como para que pueda técnicamente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y preeupuestaL ... ". "Estos razonamientos conducen indefectiblemente a estimar que la representación legal de las contralorías corresponde, en este caso, a Ja persona jurídica: departamento, que es el gobernador, por mandato expreso del inciso jo. del artículo 303 do la Constitución Política". Por lo anotado, la Sala considera que no se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisonio de demanda.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMI1ISTRATIV0 DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA,Hoja No. 5

Expediente No. 4314

RESUELVE: No 80 accede a decretar La nulidad eolicitada por el sefior Apoderado de la Contraloría Disti-ital de Santa F6 de Bogotá.

ririQUZSE Y IRIPLA8L

(Discutido y aprobado en seei6n de la fecha. Acta No. 155 ).

DARlO qujikis PINILLA BEATRIZ MARTIJIEZ gbIiiiERO

Magistrado Magistrada

OLGA tRES RAVARRETE BARRERO ETO REY CMTOR

Magistrada Magistrado

RERIBERTO REYES VAROAS

Magistrado S

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