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TA CUN - 43148-(22-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43148-(22-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INDEMNIZACION POR SUPRES?4 DE CARGO -Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "1)"

Santafé de Bogotá D.C., Veintidóa (22) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Haría del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.43.148

DEMANDANTE : EDGAR LAGUNA ROJAS

DEMANDADO: INSTITUTO DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA.

El señor EDGAR LAGUNA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 11'318.190 de Girardot (Cundinamarca), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., en demanda presentada el 16 de diciembre de 1.996 (Fol.9), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:Expediente No. 43.148 2 DECLARACIONES Y (X)NDEKAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 0007332 (eje) de 20 de agosto de 1996, notificada el 28 de agosto del corriente año y cuyo recurso de reposición fue interpuesto oportunamente, teniendo resultado desfavorable, y por mediante la cual se le reconoció a mi poderdante la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo

oportunamente, teniendo resultado desfavorable, y por mediante la cual se le reconoció a mi poderdante la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE AL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, a que se lleve a cabo la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida al demandante de acuerdo con el salario correspondiente al año de 1996 y teniendo en cuenta todos y cada uno de los emolumentos recibidos y que corresponden como base salarial.

TERCERA: Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de la verdadera indemnización por la supresión del cargo se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo do la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Que a las anteriores declaraciones y condenas se le deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 178 del

C.C.A. Mediante escrito de 5 de junio de 1997 (Fole 24 y 25), subsanó la demanda, en los siguientes términos: En mi calidad de apoderado de la parte demandante en el asunto de la referencia, estando dentro de laExpediente No. 43.148 3 oportunidad procesal, me permito subsanar la demanda de la referencia,

En mi calidad de apoderado de la parte demandante en el asunto de la referencia, estando dentro de laExpediente No. 43.148 3 oportunidad procesal, me permito subsanar la demanda de la referencia, en el sentido de manifestar que de acuerdo con el articulo 137 del C.C.A. Y 138 del CC.A DEMANDO LA NULIDAD DE LA RESOLUCION NO (sic) 000689 (sic) de 25 de septiembre de 1996, por medio de la cual se modificó la resolución impügnada en la demanda inicial, y en donde se resolvió el recurso de reposición que se habla intentado contra el acto administrativo que dió origen a este proceso. La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos.

1. El señor EDGAR LAGUNA ROJAS, laboró para el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, desde el lo de marzo de 1993, hasta el 31 de julio de 1996.

2. Por supresión del cargo que desempeñaba, fue retirado del servicio, dándosele la oportunidad de elegir entre ser tenido en cuenta para una posible reincorporación o, recibir el pago de una indemnización proporcional al tiempo laborado.

3. Para la época del retiro del servicio, el demandante devengaba una asignación mensual de $ 483.210.00 (Cuatro cientos ochenta y tres mil doscientos diez pesos).Expediente No. 43.148 4

4. Como quiera que el demandante optó por el pago de la indemnización, la entidad, procedió a liquidarla y pagarla atendiendo a los factores

doscientos diez pesos).Expediente No. 43.148 4

4. Como quiera que el demandante optó por el pago de la indemnización, la entidad, procedió a liquidarla y pagarla atendiendo a los factores que constituían su asignación básica mensual.

5. Sobre el argumento de haber laborado horas extras, domingos, festivos y tener derecho al pago de viáticos, factores que Incidirían en su asignación mensual, el demandante impugnó la decisión contentiva de la liquidación, solicitó a la entidad, se reliquidara con apego a los haberes que efectivamente recibía, el recurso interpuesto se resolvió en forma desfavorable.

NORMAS VIOLADAS Y (X)NCRPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: lo, 2o, 6o, 13, 25 y 53. LEGALES Ley 8a do 1985, articulo 3o y 70. Ley 64 de 1946, artículo lo. Ley 27 de 1992, articulo So. Decreto Ley 3135 de 1968, artículo So y se.Expediente No. 43.148 5 Decreto Ley 1042 de 1969, artículos 35, 36, 37 y 42. Sostiene además, que loe actos acusados desconocen el preámbulo de la Constitución Nacional. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El demandante expone que, al emitirse las resoluciones 00732 de 20 de agosto y. 00869 de 25 de septiembre de 1996, al Instituto Departamental

Nacional. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El demandante expone que, al emitirse las resoluciones 00732 de 20 de agosto y. 00869 de 25 de septiembre de 1996, al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, desconoció principios básicos del Estado Social de Derecho, recogidos en el preámbulo constitucional. Estima que los actos demandados, desconocen los principios básicos de la administración pública; que la entidad demandada se alejó de los parámetros legales que determinan el pago de indemnizaciones; que sustentó su decisión en normas inaplicables al caso, circunstancia de la que deduce una desviación de poder, con la consecuente responsabilidad para el funcionario que la decidió, por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones.Expediente No. 43.148 6 Manifiesta que por tener derecho al pago de horas extrae, dominicales, festivos y viáticos, el desconocimiento como factor que determina el monto de indemnización por supresión del cargo, genera una violación al derecho al trabajo pues ésta implica el concepto de salario justo cuyos factores debieron ser ponderados al establecerse el monto indemnizatorio, expone que tal omisión creó una situación de desigualdad contraria a la Carta Política. Concluye, que le liquidación realizada por la entidad desconoce los parámetros que para el efecto estableció la ley 27 de 1992, así como los conceptos de trabajo suplementario y en días de descanso que debieron ser reconocidos como factor salarial.

la entidad desconoce los parámetros que para el efecto estableció la ley 27 de 1992, así como los conceptos de trabajo suplementario y en días de descanso que debieron ser reconocidos como factor salarial.

AIELflOS DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPOE DE aJNDINAMARCA.

Notificado el auto admisorio de la demanda (Fol 31 Vto), el Departamento de Cundinamarca constituyó apoderado judicial, quien en escrito de contestación (folios 48 a 52), manifestó la oposición a la prosperidad de las siiplioae de la demanda por los siguientes motivos: Los actos administrativos acusados, hanExpediente No. 43.148 7 sido emitidos en ejercicio de una facultad de órden constitucional, que autorizó a la administración seccional, para implementar un proceso de reestructuración que implicó la supresión de una serie de dependencias con la correspondiente supresión de loe cargos correspondientes a sus plantas de personal. Que el referido proceso, se desarrolló en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, sin desconocer los derechos que corresponden al accionante, toda vez que se le permitió optar por la eventual reincorporación o, por una indemnización proporcional al tiempo laborado, que habiendo escogida la indemnización, ésta se liquidó y pagó, por funcionario delegado para tal situación es decir, por la liquidadora. Concluye exponiendo, que si bien a administración pública ha sido estatuida al servicio de loe asociados, tal vocación de servicio no es incompatible con la facultad de auto gestión tendientes a adaptar sus estructuras con los fines y cometidos del Estado Social de

Concluye exponiendo, que si bien a administración pública ha sido estatuida al servicio de loe asociados, tal vocación de servicio no es incompatible con la facultad de auto gestión tendientes a adaptar sus estructuras con los fines y cometidos del Estado Social de Derecho. El apoderado del departamento de Cundinamarca, propone la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, medio deExpediente No. 43.148 8 defensa, que sustenta en el hecho de entender que la demanda fue presentada contra una persona inexistente, en tanto considera que, el proceso de supresión y liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte lo sustrajo de la vida Jurídica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Notificado en debida forma el representante de Ministerio Público ( Fol 9, vto) en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 33 de la ley 446 de 1.996, que reformó el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso se debate la legalidad de la resoluciones 00732 de 20 de agosto y, 00869 de 25 de septiembre de 1996, emitidas por la liquidadora del Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, cuya parte resolutiva, provee la liquidación y pago de unaExpediente No. 43.148 9 indemnización al señor Edgar Laguna Rojas. 2a. En primer término es preciso estudiar la

Tránsito y Transporte de Cundinamarca, cuya parte resolutiva, provee la liquidación y pago de unaExpediente No. 43.148 9 indemnización al señor Edgar Laguna Rojas. 2a. En primer término es preciso estudiar la excepción propuesta por el apoderado del departamento de Cundinamarca. La falta de legitimación en la causa por pasiva, derivada del entendimiento dado al proceso de supresión del Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, trámite del que se infiere la sustracción del mundo jurídico a partir del momento en que se decretó, por lo que se concluye que la demanda fue dirigida contra una persona jurídica inexistente.

Al respecto la sala observa que: Por decreto 01958 de 1996, La gobernación de Cundinamarca implementó la supresión y liquidación del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte. El artículo 2o del decreto en comento, dispuso que el trámite liquidatorio debía concluir a más tardar e]. 31 de diciembre del

1996. El artículo 3o ibídem, extendió el atributo de la personalidad del ente suprimido,Expediente No. 43.148 10 al proceso de liquidación y, prescribió que, una vez concluido éste las obligaciones y derechos de los que fuera titular, serian asumidos por el Departamento de Cundinamarca. El acto demandado, fue proferido con ocasión del proceso de liquidación; y la demanda se presentó antes de su finalización.

En consecuencia, la demanda debía dirigirse contra la entidad en liquidación, sin importar que más adelante fuera subrogada por el

ocasión del proceso de liquidación; y la demanda se presentó antes de su finalización. En consecuencia, la demanda debía dirigirse contra la entidad en liquidación, sin importar que más adelante fuera subrogada por el Departamento, como tal situación se verificó, debe concluirse que el medio exceptivo planteado no está llamado a prosperar. 3a. El motivo de inconformidad con los actos acusados se resume en la no inclusión de la totalidad de loe factores salariales devengados por el demandante, en la suma sobre la cual se calculó la indemnización por supresión del cargo, situación de la que deduce un desvío de poder. 4a. De los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que: El demandante, se encontraba inscrito en el escalafón de carrera del InstitutoExpediente No. 43.148 11 Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (Fole 31, cuaderno 2) Al disponerse la supresión del cargo que desempeñaba, se le comunicó, la posibilidad de optar por la preferencia para ser reincorporado o, por una indemnización ( Fois 38 a 39 del cuaderno 2). Que el demandante optó por la indemnización segCrn carta que obra a folio 39 del cuaderno 2. 5a. La Sala observa, que el demandante, reclama la inclusión del valor del trabajo, suplementario, en días de descanso, chas de fiesta y, viáticos como factores salariales que se debieron tener en cuenta a la hora de liquidar la indemnización, pero no se encuentra que el interesado haya desplegado actuación tendiente a

suplementario, en días de descanso, chas de fiesta y, viáticos como factores salariales que se debieron tener en cuenta a la hora de liquidar la indemnización, pero no se encuentra que el interesado haya desplegado actuación tendiente a probar que los referidos conceptos hacían parte de su salario, es decir, que las afirmaciones de la demanda referentes a haberlos devengado, no encuentran respaldo en los medios de prueba obrantes en el expediente. Por el contrario, a folio 87 aparece certificación del Director del Departamento de Tránsito y Transporte de Cundinamarca de cuyoExpediente No. 43.148 12 texto se evidencia que al accionante nunca se le canceló suma alguna por concepto de trabajo suplementario, en días de descanso o, en días de fiesta, certificación que cotejada con las prescripciones del decreto departamental 02149 de 1973 (Folios 61 y 62), permiten inferir que, loe factores salariales pretendidos, nunca fueron parte de su salario, en consecuencia no podían ser tenidos en cuenta para liquidar el valor de la indemnización demandada. 6a. En cuanto tiene que vercon loe viáticos que el demandante dice haber devengado, la Corporación estima, que en el expediente no aparece prueba alguna que dé lugar a inferir su ocurrencia por lo mismo, no se demostró que los hubiera devengado. Así, se tiene que al actor correspondía la carga de la prueba para establecer las sumas que recibió por trabajo suplametario, extra, dominicales y viáticos. Como ello no fue así, no existen los elementos de juicio necesarios que permitan concluir que la entidad acusada desconoció derechos laborales del

establecer las sumas que recibió por trabajo suplametario, extra, dominicales y viáticos. Como ello no fue así, no existen los elementos de juicio necesarios que permitan concluir que la entidad acusada desconoció derechos laborales del impugnante. 7a. Está demostrado que el demandante, en calidad de empleado de carrera, optó por la indemnización ante la supresión del cargo, lo que hace necesario que se establezca si ella fueExpediente No. 43.148 13 liquidada de acuerdo a la normatividad aplicable.

Al respecto se tiene: Que el articulo 8o de la Ley 27 de 1892 estableció: lo ARTICULO Bo. Los empleados inscritos

en el escalafón de carrera administrativa, incluidos loe del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrá acogerse a:

1. El reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional'... 8a. El numeral lo del articulo 8o de la ley 27 de 1992, fue reglamentado por el decreto 1223 de 1992, cuyo articulo lo, dispuso: "Artículo lo. Loe empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se lee aplica la ley 27/92, incluidos loe del

Distrito Especial de Santafé de Bogotá, inscritos en el escalafón de carrera de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o del traslado de

inscritos en el escalafón de carrera de carrera administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia, órgano o entidad o del traslado de funciones a otros organismos, y que en razón de ellos sean retirados del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 3o del presente decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: lo. Si el empleado tuviere menos de un (1) año de servicios continuos, se leExpediente No. 43.148 14 pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario. 2o. Si el empleado tuviere un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por meses cumplidoe... 9o. En relación al salario base a liquidar, el artículo 11 de la norma en comento determinó: "Articulo lb. La indemnización a que se refiere el presente Decreto se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta exclusivamente los siguientes factores: lo. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo. 2o. Prima técnica.

30. Dominicales y festivos.

40. Auxilio de transporte.

So. Prima de Navidad.

60. Bonificación prestados. alimentación y por servicios

2o. Prima técnica.

30. Dominicales y festivos.

40. Auxilio de transporte.

So. Prima de Navidad.

60. Bonificación prestados. alimentación y por servicios 7o. Prima de servicios.

80. Prima de vacaciones. 9o. Prima de antigüedad. lOo. Horas extras. lOa. Así, es evidente, que la liquidación de la indemnización del demandante estabaExpediente No. 43.148 15 determinada por la situación descrita en el numeral 2o, del artículo lo de la norma en comento, ea decir, le correspondía una indemnización de 45 días de salario por el primer año de servicio, más 15 días por año adicional y, la proporción por meses cumplidos, Como se expresó, el demandante prestó sus servicios al Instituto Departamental de Tránsito desde el lo de marzo de 1993 hasta el 31 de Julio de 1996, habiendo laborado tres (3) años, cinco meses (5) meses y un (1) día; y, su salario día promedio en el último año de servicio

(determinado por las prescripciones del artículo 110 del decreto 1223 de 1992), era de $17.653, 83. (diez y siete mil seiscientos cincuenta y tres pesos con ochenta y tres pesos). De suerte que, su indemnización so determinaba así: 45 días - Por el primar año de servicio. 15 días - Por el segundo año de servicio. 15 días - Por el tercer año de servicio y, la proporción por cinco (5) meses (cumplidos), que correspondo a 6,25 días; para un total de 81,25 días, en consecuencia;

15 días - Por el segundo año de servicio. 15 días - Por el tercer año de servicio y, la proporción por cinco (5) meses (cumplidos), que correspondo a 6,25 días; para un total de 81,25 días, en consecuencia; 81,25 X 17.653, 83 = 1'434.373.60. Un millón cuatrocientos treinta y cuatro milExpediente No. 43.148 16 trescientos setenta y tres pesos con sesenta centavos, suma que comparada con la liquidada por la entidad, resulta compatible. lis. En síntesis, para la Corporación es claro, que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, entidad en liquidación, elaboró y pagó al demandante, la indemnización que en derecho correspondía. Por consiguiente las pretensiones de la demanda carecen de fundamento y no están llamadas a prosperar, como se dirá en la parte resolutiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMK: Deniéganee las pretensiones de la demanda.

SERJNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese, previa devolución de loe valores consignados para gastos del proceso al señor EDGAR LAGUNA DIAZ, excepto los ya causados.Expediente No. 43.148 17

cópiese, Comuniquee, Notifíquese Cúmplase. Aprobado según Acta número. 043

MARIA DEL CA~ JARRIN CERON FILlON JIMENEZ OCHOA

cópiese, Comuniquee, Notifíquese Cúmplase. Aprobado según Acta número. 043

MARIA DEL CA~ JARRIN CERON FILlON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES W)DRIGtJEZ

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