TA CUN - 4316-(29-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4316-(29-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRUEBAS -Rechazo /DOCUMENTOS PRIVADOS -Cotejo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA -SECCION PRIMERAA.I.S. No. 003
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 4316
DEMANDANTE : LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR.
ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Decide la Sala el recurso de SUPLICA interpuesto en tiempo por la apoderada de la parte actora, contra la providencia de 4 de noviembre de 1997, por el cual se ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en la demanda y se denegaron otras. Las razones para recurrir radican en relación con unas inspecciones judiciales a las dependencias de la Contraloría de Santafé de Bogotá y de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá EDIS, en la necesidad de confrontar con los originales, los documentos privados cuyas copias se aportaron con la demanda como única forma de constituir plena prueba de lo afirmado en el libelo, y en cuanto otros documentos y certificaciones, son indispensables para aclarar la legalidad del acto acusado. Además,' señala que se incurrió en error mecanográfico al identificar el expediente. Expone la recurrente que el auto del 4 de noviembre alude a los folios correspondientes a la demanda inicialmente presentada, pero no se tuvo en cuenta el texto de la reforma de la demanda que se tramitó en consideración a que se obtuvieron pruebas que constan en documentos
correspondientes a la demanda inicialmente presentada, pero no se tuvo en cuenta el texto de la reforma de la demanda que se tramitó en consideración a que se obtuvieron pruebas que constan en documentos LkExp.43l6 Hoja No. 2 Luis Ignacio Betancur Escobar auténticos y por ello fue necesario modificar justamente el capítulo de pruebas Tampoco acepta que niegue la práctica de pruebas que pretenden demostrar el perjuicio sufrido con la expedición del acto administrativo demandado, así este haya sido objeto de revocatoria directa, actuación que constituye por lo demás, prueba adicional fehaciente del daño causado. De otra parte se incoa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además de la nulidad y el restablecimiento solicita se le repare el daño, cuya prueba quiere constituirse a través de los medios negados. Observa la Sala, que los hechos que presenta la parte actora en su libelo, son complejos y hacen relación a una multiplicidad de actos y de actividades administrativas de las cuales deduce el supuesto para sustentar la argumentación sobre la legalidad del acto demandado y los perjuicios sufridos, los cuales pretende probar a través de varios medios de prueba. Es cierto, como lo observa la recurrente que la norma contenida en el artículo 175 del C. de P.C., regula la admisibilidad de medios de prueba, como también lo es que por disposición del artículo 174 ibídem "toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". De otra parte, la norma del artículo 178 lb, solo permite rechazar las prohibidas o ineficaces , las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
allegadas al proceso". De otra parte, la norma del artículo 178 lb, solo permite rechazar las prohibidas o ineficaces , las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. De otra parte no puede confundirse la conducencia o pertinencia con la eficacia probatoria del documento, pues ésta ultima se determina en la valoración que corresponde realizar en la sentencia.Exp. 4316 Hoja No. 3 Luis Ignacio Betancur Escobar En relación con documentos privados posibilita el numeral 3° del artículo 268 ib que para que la copia preste mérito probatorio, debe ser demostrada su autenticidad mediante cotejo y el artículo 283 a su vez regula la procedencia de la exhibición, norma que resulta concordante con el artículo 287 de la misma codificación en relación con la práctica de la inspección judicial. De manera que encuentra la Sala fundamento legal suficiente para acceder a la modificación de la providencia, mediante la revocatoria de los apartes correspondientes y la sustitución o adición solicitada. En cuanto al error mecanográfico, no encuentra la Sala que incida en la parte sustantiva 1 de la decisión como lo plantea la recurrente. En mérito de lo expuesto, la SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el auto suplicado en cuanto se niegan unas pruebas y en su lugar se ordena: a.- Librar oficios a la Secretaría General de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a la Secretaría
a.- Librar oficios a la Secretaría General de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a la Secretaría General de la Personería Distrital, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS en los mismos términos indicados en los numerales 3 aparte 3.2.1; 3.2.3; 3.2.4; 3.2.6; 3.2.7 y 3.2.2 respectivamente, del texto de reforma de la demanda folios 22 a 36 de la misma.Exp. 4316 Hoja No. 4 Luis Ignacio Betancur Escobar b.- Practicar las inspecciones judiciales a las dependencias de la Contraloría Distrital, y a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS (Unidad Ejecutora de Servicios Públicos) conforme se solicita en el folio 32 parágrafos l y 2° de la reforma de la demanda, en la fecha y hora que determine el H. Magistrado ponente. SEGUNDO.- En firme esta providencia continúese con la actuación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.009 Los Magistrados,