TA CUN - 4317-(25-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4317-(25-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REGIMEN DE CAMBIOS /ENAJENACION DE ACCIONES EN EL EXTERIOR
C)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDIN
- SECCION PRIMERASaritafi de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. }fRRIBEW1O REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No. 4317
D1QANt)ANTE: PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS 5 A NULIDAD Y ~~CIMIENTO DEL DERECHO Mediante apoderado constituido en legal forma Productos Químicos Panamericanos S.A., sociedad comercial. domiciliada en Medellín, presenta demanda contra la NaciónSuperintendencia de Control y Cambios y Superitnendencie de Sociedades, en ejercicio de la Acción da Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para que previos loe trámites del procedimiento ordinaria se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.., Que se declare la nulidad de la actuación administrativao 4- (Exp.No.4317) compleja que culminó con la expedición el 19 de noviembre de 1993 por parte de la Superintendencia de Sociedades, de la Resolución 230-4056, por no haber existido infracción cambiaria alguna en virtud de loe hechos investigados "Dicha actuación administrativa está compuesta además del acto mencionado, por loe siguientes; pliego de cargos de 6 de octubre de 1992 y Resolución 0373 de 5 de abril de 1993, ambos de la Superintendencia de Cambios 2. "Que como consecuencia de tal declaración se restablezca al derecho de la sociedad demandante, declarando Que no hay lugar
octubre de 1992 y Resolución 0373 de 5 de abril de 1993, ambos de la Superintendencia de Cambios 2. "Que como consecuencia de tal declaración se restablezca al derecho de la sociedad demandante, declarando Que no hay lugar a la imposición de sanción alguna ". 3. "Que en consecuencia de tales declaraciones, se restablezca el derecho de la actora. ordenándose la ret.itución a su favor de la sume de dinero pagada a titulo de multe por valor de 3.974,195,55 más los intereses y/o actualización pertinentes". HECHOS 1."E1 19 de agosto de 1991. PQP enajenó a John Gómez Restrepo 29,796 acciones de la sociedad ecuatoriana 'Proquiandinos S.A, que poseía con anterioridad al lo de septiembre de 1990". 2. 'El. mismo 19 de agosto de 1991. PQP enajenó a Alvaro Gómez3 (ExpNo.431.7 Jaramillo. 12,770 acciones de la sociedad ecuatoriana "Proquiandinos S.A, que poseía con anterioridad al lo, de septiembre de 1990". 3,." El 19 de septiembre de 1991, PQP enajenó a la sociedad ecuatoriana Proguiandinos SA", 10,642 acciones de esa misma compañía ecuatoriana, que poseía con anterioridad al lo, de septiembre de 1990". 4.." Previa inspección administrativa efectuada a PQP el 14 de julio de 1992, la Superintendencia de Cambios, mediante acto administrativo del 6 de octubre de 1992, notificado el día 14 de ese mismo mes, formuló cargos a la sociedad demandante por la presunta infracción al estatuto cambiarlo. aduciendo que
administrativo del 6 de octubre de 1992, notificado el día 14 de ese mismo mes, formuló cargos a la sociedad demandante por la presunta infracción al estatuto cambiarlo. aduciendo que PQP, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del articulo 72 de la Resolución 49 de 1991 dei COMPES, debió obtener autorización previa y exprese del Depart.ament.o Nacional de Planeación para efectuar las enajenaciones de que tratan los 3 hechos anteriores 5."E1 5 de noviembre de 1992, PQP a través de apoderado, presentó loe descargos pertinentes, afirmando que no requería autorización previa y expresa del Departamento Nacional de Planeación pare vender sus inversiones en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso lo del. articulo .17 de le ley 9a de 1991, según el cual, existe autorización para la "libre tenencia y posesión de activo en el exterior "sin4 (Exp.No.4317;, sujeción al "Régimen de Inversiones" en el exterior, siempre que hubieren sido poeeídoe con anterioridad al 10 de septiembre de 1990" 6." Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 1993. PQP complementó el escrito del. 5 de noviembre de 1992, exponiendo las circunstancias de confusión legal. (inseguridad juridica) reinando en el país en la época en que ocurrieron los hechos sancionados, que dieron lugar a que las mismas dependencias administrativas, tales como el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación, no tuvieran claridad sobre si PQP necesitaba o no autorización para vender la inversión en el exterior "
sancionados, que dieron lugar a que las mismas dependencias administrativas, tales como el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación, no tuvieran claridad sobre si PQP necesitaba o no autorización para vender la inversión en el exterior " 7." El 5 de abril de 1993. la Superintendencia de Cambios mediante la Resolución No.00373, notificada en forma personal al apoderado de PQP el día 23 de ese des, impuso a la 5oc íes lad demandante, una multa en favor del Tesoro Nacional por la suma de $3,974,195,55, "por violación al Articulo 72 de la Resolución 49 de 1991 del CONPES (hoy artículo 67 de la Resolución 51 de 1991 CONPES), según quedó expuesto —_ 6. "El 30 de abril de 1993, PQP interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.0373 de 5 de abril de 1993". 9. "Mediante Resolución 230-4056 de 19 de noviembre de 1993,5 (Expo.4317) notificada personalmente el 9 de diciembre de 1993, la Superintendencia Delegada para Asuntos Económicos y Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades, entidad a la que había ldo asignada la competencia para conocer el presente asunto ante la desaparición de la Superintendencia de Cambios, resolvió el recurso de reposición de que trata el hecho anterior, confirmando la Resolución No0373 de 5 de abril de 1993 de la Superintendencia de Cambios NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El alcance de la expresión "libre tenencia y posesión de activos en el exterior contenida en el inciso lo del articulo
1993 de la Superintendencia de Cambios NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El alcance de la expresión "libre tenencia y posesión de activos en el exterior contenida en el inciso lo del articulo 17 de la ley 9a.. de 1.991 "El, articulo 17 de la ley 9a de 1991, en su primer inciso dispone: Artículo 17: Inversiones y activos existentes en el exterior.Autorízase a los residentes en el país la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, siempre y cuando hayan sido poseídos con anterioridad al lo de septiembre de 1990, las que no estarán su,jetas a lo previsto en el articulo 15 "A su vez.. el inciso lo del articulo 15 de esta misma ley, "por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias6 (Exp.No4317) expresa: "Artículo 15: Régimen de Inversiones. El Régimen general de la inversión de capitales del exterior en el paje y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esa función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones "La interpretación que hace la Administración de la expresión "libre tenencia y posesión de activos en el exterior" desnaturaliza su sentido obvio, toda vez que tener y poseer una cosa en forma libre, no quiere decir otra cosa que poder, disponer de ella por sí, sin más requisito que la voluntad de disponer de ella". "Para el caso concreto, tal como se viene sosteniendo por
una cosa en forma libre, no quiere decir otra cosa que poder, disponer de ella por sí, sin más requisito que la voluntad de disponer de ella". "Para el caso concreto, tal como se viene sosteniendo por parte de la demandante PQP desde el escrito de descargos, tal expresión significa que PQP estaba autorizada, por la propia ley, para ejercer una libre tenencia y posesión de activos en el exterior, esto es, no sometida al Régimen de Inversione8 de que trata el art. 15 de la ley 9a de 1990. "Lo anterior, por cuanto se encontraba en uno de los supuesto de hecho consagrado por el artículo 17 de dicha ley, (tener activos "poseídos con anterioridad al lo de septiembre de 1990) para quedar substraída legalmente, en lo que se refiere a esta inversión, del Régimen de Inversiones reglamentado entre el 26 de enero y 22 de octubre de 1991 por la Resolución7 (Ezp.No.4317) 49 de ese año, y a partir de la última fecha por la resolución 51 de 1991, ambas proferidas por el cONPES". "No se está desatendiendo el tenor literal de la diosición analizada (art.17 ley 9a de 1991) so pretexto de desentrañar su espiritu, sino por el contrarío, atendiendo con lógica y rigor su literalidad y alcance, en la forma indicada en el articulo 27 del Código Civil. "La administración violó el articulo 17 de la mencionada ley en forma directa al haber actuado como si esta regla no existiera".
2. NATuRALEZA ESPECIAL DE LAS LEYES MAR(X) SOBRE CAMBIOS
INTERNACIONALES
"La administración violó el articulo 17 de la mencionada ley en forma directa al haber actuado como si esta regla no existiera".
2. NATuRALEZA ESPECIAL DE LAS LEYES MAR(X) SOBRE CAMBIOS INTERNACIONALES "La norma que considera la Administración violada por parte de PQP, es el articulo 72, literal a) de la Rsoluión 49 de 1991 del COt4PES, cuyo texto se encuentra exactamente reproducido en el articulo 67, literal a de la Resolución 51 de 1991 del mismo organismo, el cual es del siguiente literal: "Articulo 72. OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA COLOMBIANO: A partir de la vigencia del presente estatuto, las inversiones colombianas en el exterior én empresas nuevas o existentes, estarán condicionadas a que el inversionista beneficiario cumpla, además las siguientes obligaciones a) Abstenerse de realizar transacciones, en el Interior o en el exterior, referentes a las acciones8 (ExpNo.4317) o participaciones que adquiera con la inversión u otros derechos derivados de ella, sin autoriactón previa y expresa del Departamento Nacional de Planeación La ley marco de cambios Internacionales. es especial, y prima sobre los reglamentos que una autoridad administrativa expida precisamente en desarrollo de ella.
En el ordenamiento jurídico Colombiano encontramos, que en caso de conflicto entre dos normas se deberá aplicar la de más alto rango. Por lo tanto, se evidente que entre una disposición de carácter legal como es el articulo 17 de la ley ga de 1991, y la Resolución 49 de 1991 que se expide en virtud de tal ley, se deberá aplicar preferentemente la norma legal.
disposición de carácter legal como es el articulo 17 de la ley ga de 1991, y la Resolución 49 de 1991 que se expide en virtud de tal ley, se deberá aplicar preferentemente la norma legal. "Así lo prescribe el artículo 12 de la ley 153 de 1887: "Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en virtud de la poteetad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarioa a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable. En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 72 de Resolución 49 (hoy en el articulo 67 de la resolución 51) es aplicable sólo respecto de las inversiones colombianas en el exterior sometidas al Régimen de inversiones" de que trata el articulo 15 de la ley 9a de 1991, y no dentro de aquellas que queden comprometidás dentro de uno de los supuestos fácticos consagrados en el articulo 1.7 de la ley 9a (como la de PQP en9 (Exp.No4317) la firma ecuatoriana "ProquiandinoeS.A") o en otra norma que tenga el mismo alcance de excepcionar tal sujeción a dicho régimen —La administración ha violado en forma directa loe artículos 27 del Código Civil y 12 de la ley 153 de 1887, por haber actuado como si estas normas-no existieran, y el artículo 72 de la Resolución 49 de 1991. del CONPES por aplicación indebida, toda vez que la norma allí contenida no tiene aplicación en el caso oonoreto.
4XITESTAC ION DE LA DIQ4ANDA
de la Resolución 49 de 1991. del CONPES por aplicación indebida, toda vez que la norma allí contenida no tiene aplicación en el caso oonoreto. 4XITESTAC ION DE LA DIQ4ANDA La NaciónSuperintendencia de-Sociedades, mediante apoderado constituido en legal forma, es hizo parte en el proceso, oponiéndose a las pretensiones de - la demande por las siguientes razones: - - "Debemos tener en cuenta que antes do la expedición de la ley 9 de 1991, hablan requisitos para Poseer bienes en el exterior de acuerdo con el Decreto-ley 444 de 1967. Cuando la ley 9 habló de libre tenencia o posesión, no quiso significar bajo ningún aspecto cosa distinta a aquellos activos que se hubiesen adquirido con anterioridad al 1 de septiembre de 1990 pretermitiéndo los requisitos podía considerarse al respectivo intervencionista debidamente como t.enedor o poseedor del10 (Exp.No.4317) correspondiente bien. En otras palabras, lo que la ley 9 previó en su artículo 17, fue una simple 'legalización" de loe bienes adquiridos en el exterior con omisión de loe requisitos eludidos". No se puede tener la libre tenencia o posesión como la libre disposición de loe bienes, más aún cuando el titular de un derecho de tenencia o posesión puede disponer de ese derecho, también lo es el que está sometido a determinados requisitos para lograr su pleno ejercicio. "Arguye el memoralista en su libelo que conforme a lo estipulado en el articulo 17 de la ley 9 de 1991, la sociedad PDUOS QUIMIGOS PAHAICANOS S.A., estaba autorizada para
para lograr su pleno ejercicio. "Arguye el memoralista en su libelo que conforme a lo estipulado en el articulo 17 de la ley 9 de 1991, la sociedad PDUOS QUIMIGOS PAHAICANOS S.A., estaba autorizada para ejercer una libre tenencia y poBeíón de activos en el exterior, pero ea que sobre este punto no ha existido controversia alguna Y es que el articulo 17 de la citada ley, expresamente permite a los residentes en el país la libre tenencia y posesión de activos en el exterior, pero ello, corno es dijo bajo ningún punto de vista conllevaba a la libre disposición de loe mismos y en consecuencia, los actos así realizados no estaban exceptuados del régimen general de inversiones contemplado en el artículo 15 mencionado?. 4' Cuando se tiene la facultad de disposición, para hacer uso de ella en determinadas circunstancias, entre las cuales está el asunto en cuestión, se debe primero haber realizado11 (Exp.No.4317) las diligencias tendientes a obtener via libre a la disposición, como era en este caso la previa autorización del Departamento Nacional de Planeación En efecto, tratándose de inversiones colombianas en el exterior consistente ella en participaciones en sciedadee nuevas o existentes, ere claro el articulo 72 de la Resolución 49, en exigir que para cualquier transacción sobre las mismas debia obtenerse, de manera previa y expre6a, la referida autorización Con relación a que la administración aplicó indebidamente el articulo 72 literal a de la Resolución 49 de 1991 del CONPES, por cuanto la norma contenida en ella no es pertinente para el caso que se viene tratando, debQ señalar que no comparto tal
Con relación a que la administración aplicó indebidamente el articulo 72 literal a de la Resolución 49 de 1991 del CONPES, por cuanto la norma contenida en ella no es pertinente para el caso que se viene tratando, debQ señalar que no comparto tal apreciación porque corno se esgrimió en la resolución 00373 del 5 de abril de 1993 por la entonces Superintendencia de Control de Cambios, "la ley 9 de 1991 tiene una naturaleza jurídica especial que descarte la posibilidad de suscitar conflictos de aplicación con otras disposiciones da igual o Inferior Jerarquía. En efecto, tanto en la Constitución Política de 1886, en cuya vigencia se promulgó la ley 9 de 1991. como en la actual Carta Constitucional, la regulación de los cambios internacionales le compete al Gobierno Nacional o al Banco Central, con base en los criterios generales que establezca la respectiva ley marco12 Exp. No. 43i7) En este orden de ideas, la ley 9 de 1991 tiene la naturaleza de la ley marco en materia de cambios internacionales, lo cual de acuerdo con la Teoría Constitucional, significa qUt sus mandatos tienen el alcance de fijar lae pautas o criterios generales con arreglo a las cuales las autoridades competentes para dictar las regulaciones correspondientes, ordenan, prohiben o permitan las actividades materia de la ley marco,. Por consiguiente son las regulaciones ue se dictan en desarrollo de una ley marco las que tienen fuerza imperativa y no la ley, que se limita a fijar unas pautas de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares Por ello si artículo 15 de la ley 9 de 1991, sometió a las regulaciones que dictará el Gobierno Nacional, el réginien de
no la ley, que se limita a fijar unas pautas de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares Por ello si artículo 15 de la ley 9 de 1991, sometió a las regulaciones que dictará el Gobierno Nacional, el réginien de las inversiones colombianas en el exterior, propósito que ae. cumplió con las resoluciones 49 y 51 de 1991 y 57 de 1992 del.
CONPES.
ALRATOS DR CONCUJSION La parte actora insiste en lo expresado en la demanda, manifestando además que PQP estaba autorizada, por la propia ley, para ejercer una libre tenencia y posesión de activos en si exterIor, pues, no estaba sometida al régimen de inversiones de que trata el art. 15 de la ley 9a de 1991 al encontrares en uno de los supuestos de hecho consagrados por el articulo 17 de dicha ley, (tener activos 'poseidos con13 (Exp.No.4317) anterioridad al lo de septiembre de 1990). En consecuencia, lo dispuesto en el articulo 72 de la Resolución 4 (hoy en el artículo 67 de la Resolución 51) es aplicable sólo respecto dalas inversiones colombianas en el exterior sometidas al "Régimen de Inversiones" de que trata el articulo 1.5 de la ley 9a de 1991, y no dentro de aquellas que queden comprendidas dentro de uno de loz supuestos fácticos consagrados en el articulo 17 de la ley 9a (como le de PQP en la firma ecuatoriana "proquiandinos S.A.') o en otra norma que tenga el mismo alcance de excepcionar tal suJeción a dicho régimen". La Nación Superintendencia de Sociedades, parte demandada,
la firma ecuatoriana "proquiandinos S.A.') o en otra norma que tenga el mismo alcance de excepcionar tal suJeción a dicho régimen". La Nación Superintendencia de Sociedades, parte demandada, mediante apoderado manifiesta en sus alegatos que el actor realizó una interpretación muy desacertada del articulo 17 de la ley 9 de 1991, pues si bien esta se refiere a la libre tenencia y posesión de activos en el exterior que se hayan adquirido con anterioridad al 1 de septiembre de 1990, no señalaba implícitamente una libre disposición de los bienes. 11 Vemos como el articulo 17 de la ley 9a no implicaba la libre disposición de activos en el exterior y por tal razón los actos de disposición que se realizaron, como loe que llevó a cabo la sociedad PRODUCTOS QUIKICOS PANAMERICANOS S.A., no estaban exentos del régimen general de inversiones contemplado en si articulo 15 de la citada ley. En este caso tratándose de14 (ExpNo.4317) inversiones colombianas en el exterior, consistente ella en participaciones en sociedades nuevas o existentes, era contundente a la luz de una óptica jurídica diáfana, el articulo 72 de la Resolución 49, exigir que para cualquier transacción sobre las mismas debía obtenerse, de manera previa y expresa, la autorización del Departamento Nacional de Planeación. para realizar transacciones en el interior o el exterior, referentes a acciones o participaciones que se adquieran con la inversión u otros derechos de ella MINflrnRIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su escrito manifiesta que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda
exterior, referentes a acciones o participaciones que se adquieran con la inversión u otros derechos de ella MINflrnRIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su escrito manifiesta que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:
1. La demanda señala como punto central que la administración realizó una errónea interpretación de la expresión "Libre Tenencia y Posesión de Activos en el exterior' contenida en el artículo 17 de la Ley 9a. de 1.991 primer inciso, ya qué la hoy demandante se encontraba dentro de uno de los supuestos de hecho previstos por la norma en mención, que le permitía quedar sustraida en el régimen de inversiones, reglamentado por la Resolución 4.9 y 51 de 1.991, proferidas por el CONPE, por ].o cual se incurrió en violación de dicha norma al pretender la administración desentrañar su espíritu.15 Exp.. No. 4317> 'Se indica además que la administración no tuvo en cuenta que la Ley 9a. de .1.9911 como ley Marco de cambias Internacionales, prima sobre la Resolución 49 de 1.991 ya referida, según claras disposiciones del artículo 12 de la Ley 153 de 1.887, par lo cual se violó en forma directa dicho ordenamiento, lo mismo que el articulo 27 dei C.C. y el artículo 72 de la Resolución 49 de 1.991, por aplicación indebida. 2.-Tal como se anota, en la Resolución No. 00373 de 5 de Abril de 1.993, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, no se trata de un aparente conflicto de normas
indebida. 2.-Tal como se anota, en la Resolución No. 00373 de 5 de Abril de 1.993, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, no se trata de un aparente conflicto de normas jurídicas que tendría solución en la aplicación de la norma de mayor jerarquía. sino en una inadecuada interpretación de una norma jurídica, por parte de la demandante al considerar que los Actos de disposición estaban exceptuados del régimen general de inversiones referido por el articulo 15 del (sic) mencionada Ley 9a. de.. 1.991. "Como Ley marco, la ley 9a. de 1.921. 'fija loe criterios generales, con fundamento en loe cuales las autoridades competentes pueden establecer la regulación correspondiente, la cual tiene fuerza imperativa y no puede desconocerse que la misma ley referida, en su articulo 15 así lo establece, habiendo dictado el Gobierno Nacional, para los efectos concernientes las Resoluciones 49 y 51 de 1.991 y 57 de 1.9921 emanadas del CONPES.1.6 (Exp, 14o - 4317 'Se tiene entonces que el bien el articulo 17 de la ley 9a. de 1991 autorizó la tenencia y poeeeión en el exterior de lae activos Poseídos con anterioridad al lo de ceptiembre de 1990. no eximió de la autorización requerida para la diapoelción de los mismo, según la normatividad generl del régimen de inversiones, sino que por el Contrario expresamente lo consagró en el artículo 15 de la misma, por la cual la pretensiones de la demande, no aparecen llamadae a prosperar.
los mismo, según la normatividad generl del régimen de inversiones, sino que por el Contrario expresamente lo consagró en el artículo 15 de la misma, por la cual la pretensiones de la demande, no aparecen llamadae a prosperar. "Tratándose de inversiones colombianas en el exterior, procedía tener en cuenta les previsiones del artículo 72 de la Resolución 49 de 1991 y se imponía la obtención de autorización del Departamento Naciónal de Planeación para realizar transacciones sri el interior y en el exterior referentes a acciones o participaciones que se adqu1erart con Ja inversión u otros derechos de ella, pop lo cual la sancionada, vio incursa en la transgresión de dicho ordenamiento cONSIDKRAC[ONKS OK LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones Nos373 del 5 de abril de 1.993 proferida por la Superintendencia de Control y Cambios y la No. 230-4056 del 19 de noviembre de 1993 expedida por la Superintendencia de Sociedacles,la primera impuso a la sociedad Productos Quim1co Panamericanos S.A.. una multe e favor del Tesoro Nacional por17 (ExpNa,4317) la suma de $3,974,195.55, por violación al artículo 72 de la resolución 49 de 1991 del CONPES, por enajenación de acciones sin autorización Previa y expresa del Departamento de Planeación Nacional, y la segunda confirma la decisión en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le fueron trasladadas de la Superintendencia de Control y Cambios confirman la decisión anterior al resolver el recurso de reposición. La parte actora enajenó acciones que poseía de la sociedad
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le fueron trasladadas de la Superintendencia de Control y Cambios confirman la decisión anterior al resolver el recurso de reposición. La parte actora enajenó acciones que poseía de la sociedad Proquiendinos S.AT con anterioridad al 1 de septiembre de 1990 así: El 19 de agosto de 1991 a John Goméz Retrepo 29,796 y a Alvaro Gómez Jaramillo, 12,770 ; el 19 de septiembre del mismo año a la misma sociedad ecuatoriana "Proquiandinos S.A' 10,642. Para la realización de dichas enajenaciones se debió obtener autorización previa y expresa del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el articulo 72 literal a) de la Resolución 49 de 1991, norma que para el actor no tiene aplicación directa, por ser violatoria de los artículos 17 de la ley 9 de 1991 y 27 del Código Civil y 12 de la ley 153 de 1887. El literal a) del articulo 72 de la resolución 49 del 28 de enero de 1991 del CONPES, establecía:18 (Exp.No.4317) 11 OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA COLOMBIANO. A partir de la vigencia del presente estatuto,las inversiones colombianas en el exterior en empresas nuevas o existentes, estarán condicionadas a que el inversionista o beneficiario cumpla, además las siguientes obligaciones: a% Abstenerse de realizar transacciones, en el interior o en el exterior, referentes a las acciones o participaciones que adquiera con la inversión u otros derecho derivados de ella, sin autorización previa y expresa del Departamento-' Nacional de Planeación
a% Abstenerse de realizar transacciones, en el interior o en el exterior, referentes a las acciones o participaciones que adquiera con la inversión u otros derecho derivados de ella, sin autorización previa y expresa del Departamento-' Nacional de Planeación De acuerdo a la disposición transcrita,y la situación fáctica planteada, la sociedad PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. violó la citada norma vigente para la fecha de los hechos investigados, al haber vendido 53.206 acciones por un valor total de US 306.286 producto de su participación de la inversión realizada . en la sociedad PROQUIANDINOS S.A del Ecuador, sin haber obtenido la previa autorización del Departamento Nacional de Planeación. Ahora bien, la ley 9a de 1991 en su artículo 17 dispone: Inversiones y activos existentes en el exterior. Autorizase a los residentes en el paje la libro tenencia y posesión de activos en el exterior siempre y cuando hayan sido poseídos con anterioridad al lo de septiembre de 1990, las que estarán sujetas a lo previsto en el articulo 15 1,1 A su vez el inciso lo del articulo 15 de esa mina ley consagre: 1. Régimen de Invereionee.El Régimen general c1 la inversión de capitales del exterior en el país y de19 (Exp.No.4317) las inversiones colombianas en fijado por el Gobierno Nacional. esa función se señalarán las destinación, forma de aprobación generales de esas inversiones ". el exterior será - En desarrollo de modalidades, la y las condiciones De la lectura de estos preceptos no puede deducirse que la
esa función se señalarán las destinación, forma de aprobación generales de esas inversiones ". el exterior será - En desarrollo de modalidades, la y las condiciones De la lectura de estos preceptos no puede deducirse que la libre disposición de bienes (negocio que se celebró en el caso cuestionado) estaba exenta de la autorización del Departamento Nacional de Planeación, por cuanto el artículo 17 de la Ley 9e. de 1991 sólo se refiere a la libre tenencia y poeei6n de activos en el exterior que se adquieran con anterioridad al lo. de septiembre de 1990, y no a la enajenación de bienes que debe realizarse previo el cumplimiento del requisito que exige el articulo 72 literal a) de la Resolución 49 de 1991 del CONPES, como es la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en consecuencia como PRODUCTOS QUIMIOS PANAMERICANOS S.A. no obtuvo la autorización mencionada conforme lo determinaba dicho precepto la Superintendencia de Control de Cambios sancionó a la sociedad infractora. En consecuencia, la Sala acorde con el concepto de la Procuradora Judicial y los razonamientos de la demandada negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la sociedad demandante enajenó accione6 que poseía en la sociedad Ecuatoriana PROQUIANDINOS S.A., sin autotización previa del Departamento Nacional de Planeación.En mérito a lo eiipueuto, EL tRI19JNIL AI41TH1ST!ATIVO N( GUNDI$AMARCA, ECCi OH dndni strwio Jilúticía on nombre de la República de Cohabta y pm autoridad drt Ju ty,
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GUNDI$AMARCA, ECCi OH dndni strwio Jilúticía on nombre de la República de Cohabta y pm autoridad drt Ju ty,
FIkLLA PRIMERO: DIMANE LAS PRRTKNSIONE, DE LA DEMANDA EJN1)O No ¿s Q -fl8 -fl ÇQ5t.iF3 J':JL n(.. 3FflE, NTIFiQUE;t '( CtMi.M;K fliutJdo -y aprohado en fiesión de 1 q. ftt;h:' Acta N<--.-5.
Lo tiagietrdu.