TA CUN - 4318-(26-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4318-(26-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SEICN PRINEA
\•y ,\ L3GGW\ O E. - r:L;o.», viAT1(.0b k ÑM1s -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Santafé de Bogot,D.C. Julio veintiseis (26) de mil novecientos no y cuatro (1994).
F.OBS.NO.043
WGISmADA £YIEPE : DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 4318.
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por el Señor Gobernador de Cundinamarca, relación con el Acuerdo No.003 de] 23 de Enero de 1994., expedido por e] Concejo Municipal de La Peña. ANTECEDENTES Fi Gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305 numeral lOo. de la Carta Política, remitió a ésta Corporación el Acuerdo 003 de Enero 23 de 1994, para que se pronuncie sobre su legalidad, por considerarlo violatorio del parágrafo del artículo 9o. de la Ley 141 de 1948. Al explicar el concepto de violación, señala: El acto demandado en su articulo tercero, establece viáticos mensuales para el Alcalde, el Personero y el Tesorero de] Municipio.Exp.4813. hoja No.2. Transcribe la norma que consideró transgredida y jurisprudencia de este Tribunal al respecto.
para el Alcalde, el Personero y el Tesorero de] Municipio.Exp.4813. hoja No.2. Transcribe la norma que consideró transgredida y jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Concluye que de la confrontación de la norma con el Acuerdo acusado se advierte que el Concejo al expedirlo incurrrió en la prohibición legal, pues al calificar a los viáticos cano fijos les esta dando un carácter de permanencia no acorde con la naturaleza jurídica de los mismos. Advierte que hay un error involuntario en el Acuerdo cuando en el título y en el artículo primero se mencionan a los empleados de la rama legislativa cuando los entes territoriales forman parte de la rama ejecutiva (articulo 115 de la Constitución Política). A, la solicitud se le dió el trámite correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES FI Acuerdo objeto de impugnación es acusado, por el señor Gobernador de Cundinamarca, por infringir el parágrafo del artículo 9o. de la Ley 141 de 1948, cuyo texto reza: "...Desde la fecha de la presente Ley ningún funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes.". Permanencia que establece el Acto administrativo cuando se refiere a "viáticos fijos mensuales", tanto para el Alcalde, Personero y Tesorero Municipal. Es claro el contenido de la norma al prohibir los viáticos cuando se les pretende dar esa connotación. Sin embargo y en aras de hacer claridad en el tema, aún cuando el demandante no lo desarrolla en su concepto de
Municipal. Es claro el contenido de la norma al prohibir los viáticos cuando se les pretende dar esa connotación. Sin embargo y en aras de hacer claridad en el tema, aún cuando el demandante no lo desarrolla en su concepto de violación, tenemos que el Decreto 1160 de Marzo 28 de 1947, en el incisoExp.4813. Hoja No.3. segundo, del Parágrafo segundo del Articulo 6o., establece: "Los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderán cano salario, para los mismos efectos, cuando se den en forma permanente, por medio de resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis (6) meses durante cada año.". Por consiguiente, si el Concejo pretendía el reconocimiento de los viáticos para los mencionados funcionarios no sólo no debía fijarlos cano permanentes sino que ellos se reconocen por medio de "resolución especial", además compartiendo el pensamiento del Consejo de Estado, en cuanto hace a que "los viáticos no pueden fijarse en el decreto de nombramiento del trabajador sino posteriormente..." considera ésta Sala que mucho menos se van a poder fijar en el ¡cuerdo donde se establezcan las asignaciones mensuales de dichos funcionarios. En cuanto a la ley 141 de 1948 y al Decreto 1160 de 1947 en su articulo 6o. la máxima Corporación ha dicho, "La ley 141 de 1948 en su artículo 9o. dispone que "ningún 1funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes". El Consejo en la providencia del 17 de septiembre de 1953, dijo que "en el caso de autos los viáticcs recibidos por el demandante con posterioridad a la ley 141 de
1funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a viáticos permanentes". El Consejo en la providencia del 17 de septiembre de 1953, dijo que "en el caso de autos los viáticcs recibidos por el demandante con posterioridad a la ley 141 de 1.948, ya no tenían el carácter de permanentes porque la ley les negó dicho carácter, y por lo tanto fueron temporales, transitorios, mientras cumplían las comisiones que le fueron encomendadas, y por lo tanto no se puede reputar cano retribución ordinaria y permanente...". Conviene aclarar el anterior concepto. La ley 141 de 1948 al prohibir los viáticos permanentes, tuvo por mira el acabar con la costumbre existente hasta entonces en algunas zonas de la Administración, de fijar con el nombre de viáticos una remuneración adicional al sueldo señalado en el presupuesto para el cargo o empleo. A eso se llan 'viáticos permanentes'. En adelante sólo sería admitido el señalamiento de viáticos efectivos, es decir, para aquellos casos en que el empleado por la naturaleza de sus funciones deba desplazarse de su sede. Pero si un trabajador oficial recibe viáticos continuamente durante su último año de servicios, tales emolumentos deben computarse cano parte del salario, siempre y cuando se cumplanExp.4318. floja No.4. las exigencias del decreto número 1.160 de 1947 en su articulo
60. Esta disposición dice que les viáticos que se otorguen a los empleados y obreros nacionales se entenderán cano salario, cuando se dan en forma permanente, por medio de resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año.
empleados y obreros nacionales se entenderán cano salario, cuando se dan en forma permanente, por medio de resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis meses durante cada año. La "permanencia" a que se refirió el decreto citado debe entenderse en armonía con el precepto de la ley 141 de 1948. 0 sea que los viáticos no pueden fijarse en el decreto de nombramiento del trabajador sino posteriormente y por resolución especial.". Extracto tomado del Diccionario Jurídico. G1RILDO COME-Z, María Elena. CONZALEZ CEPON, Nubia. Ed. Dike. '1.111. Sentencia de la Sala de Negocios Generales. Agosto 27 de 1950.
Consejero Ponente: Dr.Jorge de Velasco Alvarez. Anales de 1960.
Tono 61 Bis. Página 298. Por todo lo anterior, se concluye que le asiste la razón al demandante cuando afirma que el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo impugnado, transgredió el parágrafo del articulo 9 de la Ley 141 de 1948, por consiguiente ésta Sala se pronunciará sobre la nulidad del Artículo tercero del Acto demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL AEIIINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECICN PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad del Articulo TERCERO del Acuerdo Número 003 de Enero 23 de 1994, expedido por el Concejo Municipal de La Pena y mediante el cual "se fijan asignaciones para los empleados de la rama
PRIMERO. Declarar la nulidad del Articulo TERCERO del Acuerdo Número 003 de Enero 23 de 1994, expedido por el Concejo Municipal de La Pena y mediante el cual "se fijan asignaciones para los empleados de la rama legislativa y Alcalde Municipal". SEGUNDO Comuníquese la decisión anterior a los Señores Gobernador de Cundinamarca, Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del Municipio de LA PEÑA. TERCERO. Ejecutoriada ésta providencia archívense las presentes diligencias.
COPTESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.DARlO QUIf4ES PIt(IU
Magistrado Exp.4318. Hoja No.5. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.71 •
HIBEO REYES VARGAS 'EFMUZ MARTINEZ QUIIffE1)
Magistrado Magistrada