TA CUN - 43185-(04-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43185-(04-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
UPRESION DE CARGO - Empleado de la Universidad de Cundinamarca / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE - Concepto / ACTO DE COMUNICACION / ACTO DE ENTERAMIENTO / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO / SUPRESION DE CARGO POR REESTRUCTURACION - Universiddad de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D" Santafé de Bogotá, novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO N° ACTOR el zi
CONTROVERSIA
D.C., cuatro (4) de noviembre
Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA de mil
_•."l / c7 . 43.185 1 G 19qQ
ALFREDO ELIECER IBAÑEZ
GONZALEZ
UNIVERSIDAD DE
CUNDINAMARCA SUPRESION DE CARGO ALFREDO ELIECER IBAÑEZ GONZALEZ, identificado con la O. de
C. N° 385.801 de Silvania, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIVERSIDAD DE
CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
1Que es nulo el Acto Administrativo CIER: 262 calendado en Fusagasugá el 12 de septiembre de 1.996, en virtud del cual se le comunicó que el cargo de Auxiliar de Laboratorio, código 4-35, grado 03 de la planta de personal de la Universidad de Cundinamarca, el cual es de Carrera Administrativa
Fusagasugá el 12 de septiembre de 1.996, en virtud del cual se le comunicó que el cargo de Auxiliar de Laboratorio, código 4-35, grado 03 de la planta de personal de la Universidad de Cundinamarca, el cual es de Carrera Administrativa y desempeñado por mi mandante había sido suprimido por los Acuerdos 0023 y 0024 del 16 de julio de 1.996, expedido por el señor Rector de la Universidad de Cundinamarca y en virtud del cual fue separado del cargo mediante laPROCESO N° 43.185 2 indemnización de que trata el numeral 1 de¡ artículo 8 de la Ley 27 de 1.992, y de acuerdo con la tabla señalada en el artículo 1 del Decreto No. 1223 de a.993. 2Que para restablecer al actor en los derechos que le han sido conculcados por el acto acusado, y como consecuencia de la nulidad a la que se refiere el numeral primero, se disponga que debe ser reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría. 3Que para reparar los derechos lesionados al demandante, se disponga que la Administración Departamental por intermedio de la Universidad de Cundinamarca o la Nación, debe reconocer y pagar al actor y a título de indemnización, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, y demás adehalas y demás emolumentos salariales, así como las prestaciones sociales que hubiere percibido en el caso de no haberse producido su retiro, teniendo en cuenta todos los aumentos legales que se produzcan, previo reintegro de la indemnización forzosamente recibida. 4Que para todos los efectos legales y, especialmente para los
cuenta todos los aumentos legales que se produzcan, previo reintegro de la indemnización forzosamente recibida. 4Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás efectos jurídico - económicos, se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y hasta aquella en que sea real y efectivamente reintegrado al servicio. 5.- Que la entidad demandada debe obligarse a dar cumplimiento al fallo que ponga fin a la presente acción, dentro del término consagrado en el artículo 176, y con las formalidades, intereses, y ajuste del valor de que tratan los artículos 177 y 178 del C.C.A. HECHOS A folios 12 a 15 el actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 - El actor se encontraba vinculado a la Universidad de Cundinamarca en situación reglamentaria, y el cargo que desempeñaba al momento de su retiro era el de auxiliar de laboratorio seccional Girardot, código 435 grado 03. 2.-El actor accedió a su cargo mediante nombramiento legalmente notificado mediante Resolución No. 0017 del 8 de abril de 1.981 y su correspondiente posesión por acta del 20 de abril de 1.981 y efectos fiscales a partir del 8 del mismo mes y año. 3.- Durante más de 15 años desempeñó las funciones a el encomendadas con capacidad, eficiencia, competencia y cumplimiento.PROCESO N° 43.185 3 4.-El actor fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa por la Comisión Seccional del Servicio Civil del departamento de Cundinamarca
encomendadas con capacidad, eficiencia, competencia y cumplimiento.PROCESO N° 43.185 3 4.-El actor fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa por la Comisión Seccional del Servicio Civil del departamento de Cundinamarca mediante Resolución No. 693 del 29 de noviembre de 1.994. 5.-En el desempeño normal de su cargo, el día 12 de septiembre de 1.996 le fue comunicada la decisión contenida en el Acto Administrativo CIER: 262 suscrita por el señor Rector de la Universidad de Cundinamarca que a la letra dice: "Atentamente le comunico que como consecuencia del proceso de reestructuración de la Universidad de Cundinamarca, UDEC, autorizado por los Acuerdos 0023 y 0024 del 16 de julio de 1.996, emitidos por el Consejo Superior Universitario, el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, código 4-35, grado 03, de la planta de personal de esta institución , el cual es de Carrera Administrativa y desempeñado por usted, fue suprimido por los Actos Administrativos enunciados anteriormente. Por esta razón y dando cumplimiento al artículo 3 del Decreto 1223 de 1.993, me permito informarle que por estar inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa le asiste el derecho de optar: 1. A percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1.992 en los términos señalados en el artículo 1 del Decreto No. 1223 de 1.993 de acuerdo con la siguiente tabla. 2. A tener tratamiento preferencial para 6.-Una vez notificado de la decisión tomada por el ente público
señalados en el artículo 1 del Decreto No. 1223 de 1.993 de acuerdo con la siguiente tabla. 2. A tener tratamiento preferencial para 6.-Una vez notificado de la decisión tomada por el ente público nominador, mi mandante se vio forzado a optar por la indemnización, habida cuenta de que si no lo hacía se exponía a que de todas maneras lo retiraran del servicio, ya que dudaba del cumplimiento de la segunda opción. 7.-La Universidad de Cundinamarca resolvió retirar del cargo a mi poderdante en forma colectiva con muchos otros funcionarios de la misma entidad, decisión que no corresponde a la legalidad exigida para estos eventos, en razón de que esta facultad corresponde en forma exclusiva al legislador del departamento que es la Asamblea, por mandato expreso de la Constitución y no al Consejo Superior de un establecimiento público educativo de orden departamental, menos aún por acuerdo. 8.- Todos estos despidos masivos fueron tomados como consecuencia de la autorización otorgada en el artículo 3 de la ordenanza No. 01 sancionada el 7 de febrero de 1.996 en el cual, la duma departamental en forma expresa y concreta dijo: "Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a los objetivos y principios se hace necesario adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y para el efecto el Gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario es decir, el reconocimiento de una bonificación para AQUELLOS TRABAJADORES QUE
DECIDAN LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE ACOGERSE
AL PLAN".
Negrillas y mayúscula para hacer resaltar a los Honorables
voluntario es decir, el reconocimiento de una bonificación para AQUELLOS TRABAJADORES QUE
DECIDAN LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE ACOGERSE
AL PLAN".
Negrillas y mayúscula para hacer resaltar a los Honorables Magistrados la voluntad clara y precisa del legislador, violada y desconocida sinPROCESO N° 43.185 4 justificación legal por la entidad demandada en el caso de mi mandante, quien fue retirado en abierta contradicción con el mandato legal. 9.- Este mandato ordenanza¡, general, impersonal y abstracto fue reglamentado por el Decreto 0283 del 16 de febrero de 1.996 mediante el cual se dictan algunas normas tendientes a la modernización del Departamento de Cundinamarca, en su artículo 15 referente a la estructura de los entes descentralizados, esta norma especial ordenó: "Artículo 15.- Estructura de las entidades descentralizadas: Las Juntas y Consejos Directivos fijarán la organización interna de sus respectivas entidades, y deberán ajustar su estructura asimilándola a lo dispuesto en el presente decreto para el nivel central.
Parágrafo: (transitorio) Plazo presentación nueva estructura: se establece como nuevo plazo máximo el treinta de marzo de 1.996, para efectos de establecer la estructura orgánica." No obstante este claro e improrrogable término máximo ordenado por la ley reglamentaria y especial para el evento, El Consejo Superior de la UDEC sólo vino a adoptar el estatuto orgánico, hasta el día 23 de mayo de 1.996 mediante el acuerdo No. 0013, ésto es, un mes y 23 días después del
por la ley reglamentaria y especial para el evento, El Consejo Superior de la UDEC sólo vino a adoptar el estatuto orgánico, hasta el día 23 de mayo de 1.996 mediante el acuerdo No. 0013, ésto es, un mes y 23 días después del plazo máximo conferido, con notoria e injustificada extemporaneidad, pretermición de términos y con exceso y abuso de poder. Pero la extemporaneidad e ilegalidad en la adopción de los demás actos administrativos relativos a la estructura orgánica de la UDEC como ente descentralizado, es aún más injustificada y omisiva, puesto que la nomenclatura y la clasificación de los empleos para la planta de personal se fijó mediante el Acuerdo 0023, y la planta de personal docente y administrativa se adoptó por Acuerdo 0024 ambos suscritos el día 16 de julio de 1.996, por parte del Consejo Directivo, es decir tres (3) meses y 16 días después del plazo máximo conferido por el Decreto ordenanza¡ para estos efectos, cuando la ley, la jurisprudencia reiterada y la doctrina confieren esta facultad en forma exclusiva e indelegable al Gobernador del departamento. Por último, el acto administrativo en virtud del cual fue retirado del servicio el actor vino a producirse hasta el 12 de septiembre de 1.996 fecha en la cual fue calendada el Acto Administrativo demandado, ésto es, cinco (5) meses y 12 días después del plazo máximo fijado por el legislador. 10.- Como si fueran pocas las irregularidades cometidas por la Administración Departamental, al tomarse la decisión acusada no se le brindó y garantizó al actor la oportunidad, ni los medios consagrados en la Constitución y
10.- Como si fueran pocas las irregularidades cometidas por la Administración Departamental, al tomarse la decisión acusada no se le brindó y garantizó al actor la oportunidad, ni los medios consagrados en la Constitución y en el C.C.A., para que efectuara a plenitud el derecho a su defensa, desconociendo de esta manera el debido y legal proceso. 11En el momento de su despido, el actor devengaba como aparece en el desprendible adjunto, como sueldo las siguientes sumas: $321.609PROCESO N° 43.185 5 mas $45.025 como prima de alojamiento y $45.025 como prima de antigüedad, para un total de ingresos mensuales de $411.659 pesos. 12.-Durante el desempeño de sus labores mi mandante observó una conducta intachable, y en su propia hoja de vida no aparece ni la más mínima llamada de atención por incumplimiento alguno. 13.-Como la entidad demandada no informó al actor en el texto del acto acusado, ni en el acto de su notificación los recursos que legalmente procedían, le coartaron la posibilidad para interponerlos dentro de los términos de ley en esa vía gubernativa. 14.-Nos asisten serias reservas sobre la constitucionalidad de la Ordenanza 01 del 7 de febrero de 1.996 proferida por la H. Asamblea de Cundinamarca, porque según nuestro parecer riñe en forma directa con los artículos 189 numeral 14 y 150 numeral 7 de la Carta Política vigente, y también, porque el artículo 20 transitorio que otorgó facultades al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva durante 18
artículos 189 numeral 14 y 150 numeral 7 de la Carta Política vigente, y también, porque el artículo 20 transitorio que otorgó facultades al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva durante 18 meses a partir de la fecha de su sanción perdió su vigencia hace más de 4 años. Así mismo sobre la inconstitucionalidad de la Ordenanza mencionada, igual suerte sobre legalidad y sus efectos en derecho correrán los demás actos administrativos adoptados por el Consejo Superior, autoridad no competente para estos efectos, como consecuencia del mandato ordenanza¡ que otorgó facultades especiales y exclusivas a la Gobernadora, y por extemporaneidad, como sería el caso de los Acuerdos 0013 de 23 de mayo de 1.996, 023 y 024 del 16 de julio de 1.996, los que fueron adoptados después del término máximo (30 de marzo de 1.996) concedido por el Decreto 0283 de febrero 16 de 1.996, actos que al ser declarados ilegales, dejarían sin fundamento jurídico al Acto Administrativo impugnado, con lo cual se restablecerían los derechos laborales vulnerados a mi representado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado Tratados Internacionales: La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1.966; el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 93, 125, 150, 189, 215 y 334 de la Constitución Política; el Decreto Departamental
Colombia el 16 de diciembre de 1.966; el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 93, 125, 150, 189, 215 y 334 de la Constitución Política; el Decreto Departamental N° 0283 del 16 de febrero de 1.996; la Ordenanza N° 01 del 7 de febrero de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca; el Código Civil; el Código Contencioso Administrativo; el Código de Régimen Político y Municipal y los principios generales del derecho de la igualdad, del debido proceso y del derecho a la defensa.PROCESO N° 43.185 M. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 16 a 30 del cuaderno principal).
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Señor Rector de la Universidad de Cundinamarca (folio 55).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 81 a 84..
La entidad demandada no presentó alegato de conclusión El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el
correspondiente providencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, en primer lugar si la comunicación hecha por medio del Oficio OlER 262PROCESO N° 43.185 7 de fecha septiembre 12 de 1996, visible a folios 2 y 3 del expediente contiene el acto administrativo en virtud del cual se desvinculó del servicio al demandante y según la conclusión a que se llegue, si se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del contexto de la demanda, y especialmente de lo señalado en el concepto de violación se desprende que, en esencia, el libelista ataca la actuación administrativa materia de este proceso, así: Señala que la reestructuración de la Universidad demandada se realizó con clara y abusiva pretermición de términos, extemporaneidad, exceso y abuso de poder por parte de la entidad demandada y sus órganos de administración. Que como el Estatuto Orgánico fue adoptado extemporáneamente es evidente la ilegalidad de los actos administrativos sobre nomenclatura y clasificación de empleos de la entidad, así como la planta de personal docente y administrativa adoptada en los Acuerdos N°s 023 y 024 de julio 16 de 1996, incurriéndose en ilegalidad, desviación y abuso de poder no por el Gobernador sino por el Consejo Directivo, ente sin facultad para tomar tan trascendental decisión, quien en forma incompetente tomó la decisión final violando el debido y legal procedimiento, por fuera de los términos concretos y precisos que el Legislador
por el Consejo Directivo, ente sin facultad para tomar tan trascendental decisión, quien en forma incompetente tomó la decisión final violando el debido y legal procedimiento, por fuera de los términos concretos y precisos que el Legislador Departamental ordenó para la estructuración orgánica de los entes centrales y descentralizados del Departamento, todo lo cual, estima, conlleva a una violación del principio fundamental de legalidad. En el alegado de conclusión manifiesta la parte accionante que la omisión de la entidad demandada en contestar la demanda y presentar alegato de conclusión, hacen que no se desvirtúe idónea y contundentemente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo demandatorio que considera están debidamente probados.PROCESO N° 43.185 E;] 3.- El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos, los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de DECLARACIONES DE VOLUNTAD orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Por consiguiente, para que un acto jurídico tenga la categoría de acto administrativo, es decir, para que pueda nacer o existir jurídicamente, debe contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el Oficio acusado que es materia de impugnación
contener una DECLARACION DE VOLUNTAD proferida por un órgano o sujeto en ejercicio de funciones administrativas. A juicio de la Sala, el Oficio acusado que es materia de impugnación en la presente controversia, no reúne uno de los presupuestos esenciales de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO, puesto que no contiene una verdadera declaración o manifestación unilateral de voluntad de la Administración susceptible de producir efectos jurídicos, ya que es simplemente UN ACTO DE
COMUNICACIÓN O ENTERAM lENTO.
Si bien, la entidad demandada, al proferir el citado Oficio, hizo una manifestación o un pronunciamiento, dichos actos constituyen lo que en la doctrina francesa se denominan "meros actos administrativos" que no contienen una verdadera DECISION de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad:PROCESO N° 43.185 La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, la Comunicación impugnada, visible al folios 2 y 3 del cuaderno principal, suscrita por el Rector de la Universidad de Cundinamarca, que en criterio de la Sala en manera alguna puede entenderse como aquel que fue el que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solícita.
En efecto: El Oficio cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: Atentamente le comunico que como consecuencia del proceso de
y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solícita.
En efecto: El Oficio cuya nulidad se solicita contiene los siguientes términos: Atentamente le comunico que como consecuencia del proceso de reestructuración de la Universidad de Cundinamarca, UDEC, autorizado por los Acuerdos 023 y 024 del 16 de julio de 1996, emitidos por el Consejo Superior Universitario, el cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, Código 4 - 35,Grado
03, de la planta de personal de esta Institución, el cual es de carrera administrativa y desempeñado por usted, fue suprimido por los actos administrativos enunciados anteriormente. Por esta razón y dando cumplimiento al art. 31 del Decreto 1223 de 1993, me permito informarle que por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa le asiste el derecho de optar por..... Como se vé, por este Oficio, el Rector de la Universidad de Cundinamarca informó y comunicó al demandante el retiro de la entidad por la supresión del empleo que venía desempeñando, decisión, que según se indicó en el acto comunicación, fue adoptada en los Acuerdos 023 y 024 de julio 16 de 1996, y el derecho que le asistía por ser empleado de carrera administrativa a optar entre percibir indemnización o tener tratamiento preferencial, en la forma como se le precisó en el Oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1223 de 1993. De autos se desprende que por Acuerdo N° 023 del 16 de julio de 1996, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca dispuso la nomenclatura y clasificación de empleos para la planta de personal de la entidad,
De autos se desprende que por Acuerdo N° 023 del 16 de julio de 1996, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca dispuso la nomenclatura y clasificación de empleos para la planta de personal de la entidad, en virtud de la cual el cargo de Auxiliar de Laboratorio Código 4 - 35, Grado 03 quePROCESO N° 43.185 10 forma parte del personal administrativo de la Universidad demandada y que desempeñaba el demandante, desapareció de la planta. Mediante Acuerdo N° 024 de julio 16 de 1996, proferido por el mismo Consejo Superior se adoptó la planta de personal para la Universidad de Cundinamarca y se establecieron los sueldos básicos mensuales de los cargos administrativos que allí se relacionan, sin que aparezca el cargo de Auxiliar de Laboratorio Código 4 - 35 que ocupaba el actor, corroborándose así la supresión del empleo. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la Planta de Personal de empleados que venían prestando sus servicios a la Universidad de Cundinamarca, como es obvio entender, debieron dictarse los actos administrativos, en virtud de los cuales se hizo la incorporación de los empleados a la nueva planta, sin que se hubiera designado al actor en alguno de ellos, pues nada se prueba al respecto, ni siquiera se enuncia en los hechos de la demanda. Fluye de lo anterior con meridiana claridad que en virtud de los actos administrativos a que se refieren los párrafos anteriores, el demandante quedó desvinculado del servicio. Se trata de actos expresos completamente identificables. En el escrito acusado el Rector de la Universidad demandada se limitó a comunicar al actor que el cargo que venia ejerciendo fue suprimido
desvinculado del servicio. Se trata de actos expresos completamente identificables. En el escrito acusado el Rector de la Universidad demandada se limitó a comunicar al actor que el cargo que venia ejerciendo fue suprimido mediante los Acuerdos 023 y 024 de julio 16 de 1996, por medio de los cuales se adoptó la planta la Planta de Personal de la Universidad de Cundinamarca, lo cual como se indicó atrás, conllevó implícitamente la supresión del empleo que ocupaba el actor al desaparecer de la planta de personal, informándole además el derecho que le asistía a optar entre indemnización o tratamiento preferencial. Entonces, la supresión del cargo que desempeñaba el demandante ordenada implícitamente por los Acuerdos 023 y 024 de 1996 y su no incorporaciónPROCESO N°43.185 11 a la nueva planta, fueron las razones para que el actor quedara retirado del servicio. Dicha supresión se le hizo saber a la parte actora por medio del oficio acusado, que simplemente se limitó a comunicarle tal situación; vale decir, el Oficio da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. De donde se colige, que no fue el Oficio demandado el que decidió la situación laboral del actor, sino que la no incorporación del demandante en la nueva planta de personal, que según la entidad obedeció al hecho de haber sido suprimido su empleo por los Acuerdos 023 y 024 de 1996, fue en definitiva lo que produjo su desvinculación del servicio. Como se puede constatar en la demanda, no se impugna para nada los actos por medio de los cuales el Consejo superior de la Universidad de
produjo su desvinculación del servicio. Como se puede constatar en la demanda, no se impugna para nada los actos por medio de los cuales el Consejo superior de la Universidad de Cundinamarca efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta. En relación con los Acuerdos 023 y 024 de 1996, no aparece en la demanda impugnación alguna Solamente se demandó la actuación por la cual se comunicó al demandante la supresión de su empleo, por lo que, al no haberse demandado la decisión o decisiones por las cuales el actor quedó desvinculado del servicio las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia el acto acusado no viola ni las normas legales ni los preceptos Constitucionales invocados en la demanda. Por las razones que se dan en las anteriores consideraciones, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 43.185 12 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta N° 072.