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TA CUN - 43220-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43220-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Instituto Distrital de Cultura y Turismo , (I.D.C.T.) / EXCEPCION DE INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Improcedencia / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Procedencia / CADUCIDAD - Presupuesto de competencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Proposición jurídica incompleta / ACTO PRESUNTO NEGATIVO / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL - Competencia / EMPLEADO PUBLICO - Inaplica. - ci6n de la Convención Colectiva de trabajo / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE

PROCESO N°.

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA

4

)i Dr. FILEMÓN JIMENEZ OCHOA

43.220 12

TEOFILDE BARRERA ZARATE

INSTITUTO DISTRITAL DE

CULTURA Y TURISMO

SUPRESION DEL CARGO

A TEOFILDE BARRERA ZARATE, identificada con la C. de C. N° 41.568.476 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

DECLARACIONES

1. PRINCIPALES

nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

DECLARACIONES

1. PRINCIPALES 1 Que se declare que entre mi Mandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día Ocho - 08 - de septiembre de mil novecientos ochenta -1.980y se terminó el día dieciséis -16de septiembre de mil novecientos noventa y seis -1.996-, como trabajador oficial. 2.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo del 16 de septiembre de 1.996 mediante el cual se le comunica al Actor de este Proceso la supresión del cargo.- Requisitos / ACTO DE COMUNICACION - No es acto demandablePROCESO No. 43.220 2 3.-Que como consecuencia del numeral anterior se condene a la Demandada a reintegrar a mi Mandante al mismo Cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. 4.- Que se condene a la Demanda (sic) a cancelar en Dinero las Dotaciones correspondientes al año de 1.996 conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo y la inclusión de este valor como factor prestacional.

H. SUBSIDIARIAS La actora solicita que en caso de no prosperar las pretensiones principales Nos. 2 y 3, se acceda subsidiariamente a las siguientes: 1.- Que se condene a la Demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes Prestaciones Sociales:

principales Nos. 2 y 3, se acceda subsidiariamente a las siguientes: 1.- Que se condene a la Demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes Prestaciones Sociales: 1 .1 .- De la Resolución No. 815 de fecha 05 de noviembre de 1.996: 1.11.- Numeral 3. Prima de Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal y del Quinquenio, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.2.- Numeral 4. Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal y del Quinquenio, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.3.- Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal y del Quinquenio, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.1.4.- Numeral 6. Prima Extralegal: Solicito la inclusión del Quinquenio, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. 1.2.- De la Resolución No. 01129 de fecha 18 de noviembre de 1.996: 1.2.1.- Numeral 4. Prima de Navidad: Solicito la reliquidación de este factor prestacional teniendo en cuenta todo lo devengado en el año inmediatamente anterior y, lo pedido en el numeral 1.1.3 también anterior. También solicito la reliquidación del número de días de Indemnización conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la Prima Extralegal y el Quinquenio para todas las prestaciones. 1.3.- Del Acto Administrativo Solicitud Pago de Cesantías Definitiva

conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la Prima Extralegal y el Quinquenio para todas las prestaciones. 1.3.- Del Acto Administrativo Solicitud Pago de Cesantías Definitiva Número 165560 de fecha 02 de diciembre de 1.996:PROCESO No. 43.220 Solicito la reliquidación de la Prima de Antigüedad, de la Prima de Navidad y de la Prima Extralegal, debiéndose tener en cuenta además lo solicitado en los numerales anteriores. Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1.992, el Decreto 1808 de 1.994, la Resolución 395 de 1.995 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1.996 firmada entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el artículo 21 del Capítulo II de la Convención de 1.989. 2.-Que se condene a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1.993. 3.- Que se condene a la Demandada a la cancelación de la Indemnización Moratoria prevista en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 244 de 1.995, por violación del artículo 1° de la misma ley. 4.- Que se condene a la Demandada al pago de los intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.-Que se condene a la Demandada al pago del Ajuste al valor conforme a! artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

4.- Que se condene a la Demandada al pago de los intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.-Que se condene a la Demandada al pago del Ajuste al valor conforme a! artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.-Que se condene a la Demandada a cancelar la pensión sanción. A folios 57 a 59 del expediente, la actora corrige la demanda respecto a las siguientes pretensiones. Adiciono la siguiente pretensión principal: 5.- Que se declare la Nulidad del Acuerdo No. 009 de 1.996, emanado de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, por medio del cual se cancela el cargo que desempeñaba mi Mandante en la Entidad demandada. Si no prosperare esta pretensión y las números 2 y 3 (principales) de la demanda, solicito las subsidiarias allí y aquí indicadas. Adiciono las siguientes pretensiones subsidiarias: 7.-Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 445 del 30 de septiembre de 1.996, por medio de la cual se cancelan algunas prestaciones. 8.-Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 01129 del 18 de noviembre de 1.996, por medio de la cual se cancela la indemnización. 9.-Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 1214 del 06 de diciembre de 1.996, por medio de la cual se resuelve el recurso interpuesto a la Resolución anterior.PROCESO No. 43.220 4 10.-Que se declare la Nulidad del Acto Solicitud Pago de Cesantía Definitiva No. 165560 del 2 de diciembre de 1.996, por medio del cual se cancela la

Resolución anterior.PROCESO No. 43.220 4 10.-Que se declare la Nulidad del Acto Solicitud Pago de Cesantía Definitiva No. 165560 del 2 de diciembre de 1.996, por medio del cual se cancela la cesantía, lo mismo que la Resolución que resuelve el recurso interpuesto a esta. 11.-Que se condene a la demandada a cancelar en dinero las Dotaciones correspondientes y debidas del año 1.996 conforme a lo estipulado en la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo y la inclusión de este valor como factor prestacional. Desisto de la Pretensión No. 4. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.-Mi poderdante prestó sus servicios al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá D.C., desde el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochenta (1.980) hasta el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). 2.-El último cargo desempeñado por mi mandante fue el Secretaría. 3.-El día dieciséis - 16 - de septiembre de mil novecientos noventa y seis - 1.996 -, la Coordinadora de Recursos Humanos señora Elsa Martínez Suescún, le comunicó a mi mandante que mediante Acuerdo No. 9 de 1.996 emanado de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el cargo había sido suprimido de la planta de personal, por lo tanto debía escoger entre la indemnización respectiva y la posibilidad de ser nombrada dentro de los seis -6meses siguientes en un nuevo cargo de la Planta de Personal. 4.- Ante las perentorias posibilidades, mi poderdante optó por

indemnización respectiva y la posibilidad de ser nombrada dentro de los seis -6meses siguientes en un nuevo cargo de la Planta de Personal. 4.- Ante las perentorias posibilidades, mi poderdante optó por acogerse a la indemnización legal y convencional vigente. 5.-La carta de despido que anexo, fue firmada por la señora Elsa Martínez Suescún, Coordinadora de Recursos Humanos, pero, según el anterior Manual de Funciones adoptado por la Resolución 073 de febrero 26 de 1.996 y, el Nuevo Manual de Funciones adoptado por Resolución No. 407 del 16 de septiembre de 1.996, dicha funcionaria no tenía capacidad legal para hacerlo, pues no está dentro de sus funciones, las que si están en cabeza del Director del Instituto, quien tampoco se las había delegado. 6.- El cargo de Jefe de División al que correspondía el de la Funcionaria Elsa Martínez Suescún según el Manual de Funciones anterior y al de Coordinación de Recursos Humanos según el Manual de Funciones vigente, es de Carrera Administrativa, pero la susodicha funcionaria no se sometió al concurso legal respectivo, por lo que todos sus actos son nulos y sin efectos.PROCESO No. 43.220 5 7.-De la misma forma, la Funcionaria Elsa Martínez Suescún quien firmó la comunicación contentiva de la Terminación de la Relación Laboral por supresión del cargo, sólo se posesionó con posterioridad a la firma del anterior acto, vale decir, después del día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por lo que dicha comunicación carece de toda validez. 8.-Por medio de la Resolución No. 445 del 30 de septiembre de

acto, vale decir, después del día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por lo que dicha comunicación carece de toda validez. 8.-Por medio de la Resolución No. 445 del 30 de septiembre de 1.996 se reconoció el pago de algunas prestaciones sociales, en las cuales no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, interponiéndose los respectivos recursos de Ley. 9.-Por medio de la Resolución No. 01129 del 18 de noviembre de 1.996 se reconoció el pago de la indemnización respectiva, en la que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales conforme a derecho y, tampoco los días de indemnización son los de ley. Los recursos interpuestos, fueron resueltos en contra del recurrente. 10.-Por medio de comunicación de fecha 17 de octubre de 1.995 y con radicación No. 000259 se solicitó el pago de la cesantía. 11.-Por medio del Acto Administrativo "Solicitud Pago de Cesantía Definitiva No. 165560" de fecha 02 de diciembre de 1.996, se efectuó la liquidación de la Cesantía, Acto al cual se le interpusieron los recursos de ley, solicitando su reliquidación conforme a derecho y el pago de la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1.995, los que a la fecha no han sido resueltos. 12.-Conforme al artículo 11 del Acuerdo No. 2 de 1.978 "Por el cual se crea el Instituto Distrital de Cultura y Turismo", emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto serán trabajadores oficiales, excepto los Sub - directores, el Secretario General y

se crea el Instituto Distrital de Cultura y Turismo", emanado del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto serán trabajadores oficiales, excepto los Sub - directores, el Secretario General y los Jefes de División que serán Empleados Públicos. 13.-La Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, mediante Resolución No. 394 del 19 de diciembre de 1.995 calificó a los funcionarios de la Entidad como Empleados Públicos. 14.-A mi poderdante no se le terminó su relación laboral como trabajador oficial, pues a la fecha de terminación de la misma su nexo era el Contrato de Trabajo que había firmado a su ingreso al Instituto Distrital de Cultura y Turismo. 15.-Mediante Resolución de Junio de 1 .996, mi mandante fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa. 16.-En el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1.993, en la vigente para el año de 1.994 y en la vigente para el año de 1.995 se contempla que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo ratifica la vigencia de los derechos pactados en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales suscritos en años anteriores y que se hallan vigentes. 17.-Mediante la Resolución 395 del 20 de diciembre de 1.995 el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo resolvió en su artículo 20PROCESO No. 43.220 6 mantener el Régimen Salarial vigente a la fecha, además de establecer los beneficios salariales y prestacionales. 18.-Por Acta de Acuerdo suscrita entre el Instituto Distrital de Cultura

mantener el Régimen Salarial vigente a la fecha, además de establecer los beneficios salariales y prestacionales. 18.-Por Acta de Acuerdo suscrita entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Trabajadores y Empleados del mismo y en lo referente a Derechos adquiridos la Administración reiteró su posición respecto al respeto de los derechos prestacionales de los funcionarios provenientes de la Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados Públicos de los servidores de la Entidad. 19.-La liquidación de prestaciones sociales, cesantía e indemnización no están conforme a derecho. 20.- En la actualidad se le adeudan a mi Mandante el valor de las dotaciones correspondientes al año de 1.996. 21.-El cargo que desempeñaba el Actor de esta acción, no es cierto que haya sido suprimido, en la actualidad existe con otra denominación y las mismas funciones las desempeña otro funcionario. 22.- Mi mandante hace parte del despido colectivo de aproximadamente 170 servidores (50% de la nómina) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, hecho que se consumó sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 25, 53; la Convención Colectiva de Trabajo de 1.989, Capítulo II, artículo 20; Convenciones Colectivas de Trabajo de 1.993, 1.994 y 1.995, Capítulo 1 Artículo 20; Ley 4 de 1.992, artículo 21, literal a); Decreto 1808 de

1.989, Capítulo II, artículo 20; Convenciones Colectivas de Trabajo de 1.993, 1.994 y 1.995, Capítulo 1 Artículo 20; Ley 4 de 1.992, artículo 21, literal a); Decreto 1808 de 1.994; Resolución No. 395 de 1.995; Acta de Acuerdo del 18 de marzo de 1.996, suscrita entre el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y los Servidores del mismo. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.PROCESO No. 43.220

Se notificó por aviso al Director del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá el auto admisorio de la demanda (folio 44), y personalmente el auto por medio del cual se admite la adición y corrección de la misma (folio 67 vIto). El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda a folios 50 a 55 del expediente y de su adición y corrección a folios 77 a 88 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 120 a 123. El apoderado del Instituto Distrital de Cultura y Turismo allegó alegato de conclusión a folios 115 a 118 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como quiera que se formulan excepciones, en primer orden debe efectuarse su análisis y decisión: NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Expresa la parte excepcionante que respecto de la comunicación acusada, la cual no acepta sea objeto de acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, no aparece cumplido el requisito del agotamiento de vía gubernativa, toda vez que no se interpuso el recurso de apelación que procedía contra dicho Oficio por haberlo expedido la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto demandado.PROCESO No. 43.220 8 Indica que en relación con la pretensión de dotaciones se hace más notoria la falta de agotamiento de la vía gubernativa porque no existe ni el más mínimo intento al respecto. En relación con esta excepción es preciso señalar: Como se verá más adelante la supresión del cargo que ocupaba el actor se dispuso por el Acuerdo N° 9 de 1996 y se consolidó al no ser incorporado el actor dentro de la nueva planta de personal en las Resoluciones 408 y 409 de dicho año. El Oficio acusado, de fecha 16 de septiembre de 1996 lo único que contiene es la comunicación de la decisión de la entidad accionada de haberle suprimido el cargo mediante el Acuerdo N° 9/96; por lo tanto, constituyendo una simple comunicación y no un acto administrativo decisorio, contra la misma no era

contiene es la comunicación de la decisión de la entidad accionada de haberle suprimido el cargo mediante el Acuerdo N° 9/96; por lo tanto, constituyendo una simple comunicación y no un acto administrativo decisorio, contra la misma no era procedente ningún recurso, por lo que en relación con este tópico debe ser desestimada la excepción En relación con la falta de agotamiento de la vía gubernativa que se endilga a la pretensión sobre condena a la Entidad accionada para que pague en dinero las dotaciones correspondientes al año 1996, se precisa que la misma no se debe tener en cuenta en razón a que la parte actora, al adicionar la demanda, desistió de esta pretensión. INEPTITUD DE LA DEMANDA Se fundamenta en que, no se realizó la estimación razonada de la cuantía, no se anexo la copia del acto acusado ni se hizo la manifestación jurada de porque no se acompañaba. Si bien es cierto la parte accionante al formular la demanda no lo hace con la suficiente técnica que exige el art. 137 del C..C.A., en aras de no sacrificar el derecho sustancial, la Sala estima que en el caso sub examine comoPROCESO No. 43.220 de las pruebas aportadas con el libelo demandatorio, especialmente de la Resolución de liquidación de la indemnización por supresión del cargo efectuada a la demandante, se establece el salario que devengaba la actora para el momento de su desvinculación, la cuantía en esta forma resulta determinable. Al folio 4 del cuaderno principal del expediente obra el oficio de fecha 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se le comunica a la actora la supresión

de su desvinculación, la cuantía en esta forma resulta determinable. Al folio 4 del cuaderno principal del expediente obra el oficio de fecha 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se le comunica a la actora la supresión de su cargo, Oficio que contiene el acto cuya nulidad se pide en las pretensiones principales de la demanda. Por lo anotado, no tiene vocación de prosperidad esta excepción. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La excepción se sustenta en tres argumentos, en primer lugar, en que el acto de comunicación no es un acto administrativo y por tanto no es objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en segundo lugar, en que no se demandaron los actos administrativos que verdaderamente contenían la decisión administrativa de suprimir el cargo que desempeñaba la actora, pues no se enjuiciaron ni el Acuerdo N° 09 de 1996 ni las Resoluciones por las cuales se efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta de personal; y en tercer lugar, que las pretensiones sobre reajuste de la liquidación final de salarios, prestaciones y de liquidación de indemnización se formularon sin pedirse la nulidad de los actos administrativos que realizaron esas liquidaciones. En relación a que el acto demandado no contiene un acto administrativo y que no se demandaron todos los actos que condujeron al retiro del servicio de la actora, cabe señalar que si el actor estima que fue el Oficio del 16 de septiembre de 1996 el que le lesiono sus derechos, es viable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercita; respecto a que no se demandaron todos los actos que condujeron a la desvinculación del servicio de la accionante, tal

septiembre de 1996 el que le lesiono sus derechos, es viable la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercita; respecto a que no se demandaron todos los actos que condujeron a la desvinculación del servicio de la accionante, tal omisión no configura indebida acumulación de pretensiones, lo que puede producir es una denegación de las pretensiones principales de la demanda. En lo que atañe a las pretensiones de reliquidación de la indemnización por supresión del cargo y de algunas prestaciones sociales, el hechoPROCESO No. 43.220 10 de no pedir la nulidad de las resoluciones que las reconocieron no configura causal de anulación de las mismas, lo que puede dar lugar es a que se presente ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo anotado , se desestima la excepción de indebida acumulación de pretensiones planteada por el Instituto demandado. FALTA DE JURISDICCION Se apoya esta excepción en que de conformidad con el art. 20 del Código de Procedimiento Laboral y con el art. 1° de la Ley 362 de 1997, es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien le corresponde decidir los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo, por lo que, no le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa despachar las pretensiones principales de esta demanda. Respecto a esta excepción, como se puntualizara en las consideraciones, pese a las fallas que presenta la demanda, se admitió teniendo en cuenta lo manifestado en el poder por el accionante, quien pide que se anule la comunicación del 16 de septiembre de 1996; así mismo la deducción que se deriva

consideraciones, pese a las fallas que presenta la demanda, se admitió teniendo en cuenta lo manifestado en el poder por el accionante, quien pide que se anule la comunicación del 16 de septiembre de 1996; así mismo la deducción que se deriva de la demanda en el sentido de que para la fecha de la desvinculación de la demandante su status era el de empleada pública, lo cual se corrobora con la constancia obrante a flio. 33 de la Coordinadora de recursos Humanos del Instituto, en el sentido de que por Acuerdo 03 del 19 de diciembre de 1995 de la Junta Directiva del Instituto, las personas naturales que presten sus servicios a la entidad tienen la calidad de empleado públicos (folio 33). El cargo de la actora por determinación del Instituto accionado, paso a ser un cargo de empleado público. Por lo anterior no prospera esta excepción.PROCESO No. 43.220 IMPROCEDENCIA DE APLICAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO A LOS EMPLEADOS PUBLICOS Se hace consistir esta excepción en que como la actora tenía la calidad de empleada pública, no resulta posible que se beneficie de convenciones colectivas. Lo manifestado por el Instituto en verdad no configura una excepción, se trata de un asunto que en forma directa se relaciona con el fondo de la controversia el cual será resuelto con la decisión que se adopte en esta sentencia. IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO UNA VEZ PERCIBIDA LA INDEMNIZACION Se estima que como la demandante optó por la indemnización y que efectivamente la recibió, la aceptación de la misma, que tiene como causa un retiro por supresión del cargo, como ocurre en el presente caso es un obstáculo de orden jurídico para solicitar el reintegro al cargo.

efectivamente la recibió, la aceptación de la misma, que tiene como causa un retiro por supresión del cargo, como ocurre en el presente caso es un obstáculo de orden jurídico para solicitar el reintegro al cargo. Este aspecto al igual que el anterior constituye materia sustancial de la acción por lo que quedará definida con la decisión que se adopte en la sentencia EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Al dar contestación a la reforma de la demanda, el Instituto demandado además de reiterar las excepciones ya decididas, formula la de caducidad de la acción; aun cuando no se precisa frente a que actos es que había operado tal fenómeno procesal, en razón a que es presupuesto de competencia del Tribunal, determinar si la acción se halla ejercida en termino, es preciso analizar y decidir, si respecto a los actos cuya anulación se pide en la reforma de la demanda, la acción fue ejercitada dentro del término fijado en la ley.PROCESO No. 43.220 Según se desprende del acervo probatorio recaudado en el proceso por medio del Acuerdo 09 del 12 de septiembre de 1996, de la Junta Directiva del Instituto accionado, se suprimieron todos los cargos de la planta de personal que había sido adoptada por el articulo 1 del Acuerdo No. 007 del 15 de agosto de

1996. En este Acuerdo 09/96 en el articulo 21 se fijo una nueva planta de personal.

Si bien el mencionado Acuerdo contiene un acto de carácter general, ha sido criterio de la Sala , que en casos como el sub examine cuando la persona estima que con dicho acto se le lesiona un derecho particular suyo , puede ejercitar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pero en este evento debe

ha sido criterio de la Sala , que en casos como el sub examine cuando la persona estima que con dicho acto se le lesiona un derecho particular suyo , puede ejercitar la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pero en este evento debe someterse a las reglas generales de caducidad establecidas en el articulo 136 del C.C.A., concretamente en su inciso 21, donde se establece que la acción de restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o comunicación de la decisión administrativa El 16 de enero de 1997 se presenta demanda donde se formulan pretensiones principales y subsidiarias, pretendiendo en las principales la nulidad del acto de fecha 16 de septiembre de 1996, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto demandado, mediante el cual se comunica a la actora que el cargo que venía desempeñado había sido suprimido por el Acuerdo No. 09/96, y en las subsidiarias la nulidad de la Resolución N° 815 de 5 de noviembre de 1996, de la Resolución N° 01129 de noviembre 18 de 1996 y de la solicitud de pago de cesantía definitiva N° 165560 de 2 de diciembre de 1996 y a título de restablecimiento del derecho se pretende la reliquidación y pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones en la forma deprecada en la demanda. El 19 de noviembre de 1997 la actora, al adicionar la demanda, respecto de las pretensiones principales pide al Tribunal que se declare la nulidad del Acuerdo N° 09 de 1996, y respecto de las pretensiones subsidiarias, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 445 del 30 de septiembre de 1996, de la

del Acuerdo N° 09 de 1996, y respecto de las pretensiones subsidiarias, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 445 del 30 de septiembre de 1996, de la Resolución N° 01129 del 18 de noviembre de 1997, de la Resolución N° 1214 de diciembre 6 de 1996, del acto de solicitud de pago de cesantía definitiva N° 165560 del 2 de diciembre de 1996 y del acto que decidió el recurso interpuesto al acto de solicitud del pago de cesantía definitiva No. 165560 de fecha del 2 de diciembre de 1996.PROCESO No. 43.220 En lo relacionado con el oficio de fecha 16 de septiembre de 1996, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto demandado, mediante el cual se le informa a la actora que el cargo que venía desempeñando fue suprimido, se tiene que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que el mismo le fue entregado a la demandante el 16 de septiembre de 1996 y la demanda en procura de su nulidad se presentó el 16 de enero de 1997 como se constata a folio 27 vuelto, fecha para la cual no se había superado el término de 4 meses que tenía para ejercitar la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. El Acuerdo 09 de 1996 por medio del cual se suprimieron los cargos en el Instituto demandado, fue puesto en conocimiento de la actora el 16 de septiembre se dicho año, razón por la cual la demanda contra este acto ha debido ser ejercitada a mas tardar el 16 de enero de 1997. Como se constata a folios 57 a

septiembre se dicho año, razón por la cual la demanda contra este acto ha debido ser ejercitada a mas tardar el 16 de enero de 1997. Como se constata a folios 57 a 59 del cuaderno principal este acto administrativo sólo vino a demandarse el 19 de noviembre de 1997, fecha para la cual ya había expirado el término para ejercitar la ación de nulidad y restablecimiento del derecho habiéndose operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En las pretensiones subsidiarias de la demanda se pide la nulidad de la Resolución 01129 del 18 de noviembre de 1996, por medio de la cual se le reconoció a la actora indemnización por razón de la supresión de su empleo. Contra esta Resolución la demandante interpuso recurso

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