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TA CUN - 43224-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43224-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ipuer . ICA DF COLOMII

Retatorf Tribunal Administrajjyo de Cundinamerca Santafé de Bogotá D.C. - SET. 1998 I2kRRERA Ai4INISATIVA - Ingreso automático / DESVIACION DE PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 43224

Demandante : MARIA BEATRIZ RIFO Demandado : HOSPITAL PABLO VI— BOSA El demandante por intermedio de apoderado solicita acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que por sentencia se ponga fin

a las siguientes:

PRETENSIONES

A) PARTE DECLARATIVA:

1. DECLARAR que es nula la Resolución No. 121 del 16 de Agosto de 1996 suscrita por el Señor Director del Hospital de PABLO VIBOSA Primer Nivel de Atención, por medio de la cual declaro insubsistente el nombramiento de la doctora MARIA BEATRIZ RIFO MUÑOZ con C.E.

No. 1710 55 de Bogotá, del cargo de MEDICO GENERAL 8 horas, código 3215, Grupo de Urgencias Departamento de Atención en Salud, Subdirección Hospital PABLO VIBOSA Primer Nivel de Atención.Expediente No.43224 2

2. DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabada entre demandante y demandado, con motivo del acto de insubsistencia, y por tanto el tiempo que duró desvinculada le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales como pensión, cesantía, quinquenio.

relación laboral trabada entre demandante y demandado, con motivo del acto de insubsistencia, y por tanto el tiempo que duró desvinculada le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestacionales como pensión, cesantía, quinquenio. B) PARTE CONDENATIVA: REINTEGRAR a la actora, al mismo cargo que desempeñaba o a otro similar o de superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas, bonificaciones, quinquenios y demás derechos laborales dejados de percibir, desde la fecha de la insubsistencia hasta que sea efectivamente reintegrada, valores que deberán ser actualizados a la fecha del pago según el incremento del índice de precios al consumidor (I.P.C.) que debe certificar el DANE.

4. Condenar a la parte demandada a cumplir la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del C.C.A., y a reconocer el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del mismo código.

HECHOS

1. Previo acto de nombramiento y posesión la señora MARIA BEATRIZ RIFO MUÑOZ ingresó a laborar al servicio de la Secretaría de Salud a desempeñar funciones de médico general.

2. El 14 de septiembre la actora solicitó su inscripción en Carrera Administrativa, de conformidad con la ley 27 de 1992 artículo 22 y el 23 de febrero de 1995 le fue negada dicha inscripción.Expediente No.43224 3

3. Por medio de la resolución demandada fue declarada insubsistente el 16 de agosto de 1996, notificada de la misma el 20 de agosto del mismo año.

NORMAS VIOLADAS

3. Por medio de la resolución demandada fue declarada insubsistente el 16 de agosto de 1996, notificada de la misma el 20 de agosto del mismo año.

NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 1, 2, 25, 53, 209, 229. C.C.A. Artículos 2, 36, 83,84, 175, 176, 177, 178 y concordantes. CONTESTACION DE LA DEMANDA A folios 38 y ss. del cuaderno principal es visible la contestación a la demanda presentada por el apoderado de la entidad demandada y en ella expresa que el Director del Hospital ejerció la facultad discrecional otorgada por la ley y los estatutos para declarar la insubsistencia del nombramiento de la demandante. En otro aparte del libelo el apoderado hace un análisis de las normas invocadas como presuntamente transgredidas por el actor. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora rindió su concepto y en él expresa que deben ser negadas las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado que la actora estaba inscrita en carrera administrativa. El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos dentro del término y en ellos ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, esExpediente No.43224 4 decir, que la declaratoria de insubsistencia fue en ejercicio de la facultad discrecional. La parte actora guardo silencio. CONSIDERACIONES El demandante por intermedio de apoderado solicita la nulidad de la resolución No. 121 de agosto 16 de 1996, por la cual se declaró insubsistente del cargo de Médico General, Código 3215, Grupo de

CONSIDERACIONES El demandante por intermedio de apoderado solicita la nulidad de la resolución No. 121 de agosto 16 de 1996, por la cual se declaró insubsistente del cargo de Médico General, Código 3215, Grupo de Urgencias Departamento de Atención de Salud, Subdirección - Hospital Pablo VI Bosa Primer Nivel de Atención. De acuerdo con las probanzas allegadas y del deficitario análisis hecho por el apoderado de la demandante de las normas violadas, la Sala analizará los cargos impetrados: El apoderado de la actora manifiesta en su libelo de demanda que el cargo desempeñado por la misma es de carrera, pero que la entidad le negó la inscripción a su prohijada sin razón jurídica, y que su no escalafonamiento es atribuible a la entidad empleadora y no a su poderdante. A folios 15 y 16 cuaderno de antecedentes es visible la respuesta a la solicitud hecha por la señora MARIA BEATRIZ RIFO MUÑOZ, emanada del Director de Recursos Humanos en la cual se indica que no es procedente su inscripción por que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la ley 61 de 1987, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso y mientras este se realiza, por nombramiento provisional. De otra parte y de conformidad con lo expuesto por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folio No.Expediente No.43224 5 81, la inscripción extraordinaria en carrera administrativa tampoco era posible para la demandante en razón a que la ley 10 de 1.990 exigía que para la incorporación en carrera administrativa de los funcionarios de la

81, la inscripción extraordinaria en carrera administrativa tampoco era posible para la demandante en razón a que la ley 10 de 1.990 exigía que para la incorporación en carrera administrativa de los funcionarios de la entidad, era indispensable que estuvieran vinculados al 10 de enero de 1.990 y se tiene que la actora se vinculó a la entidad demandada el 27 de febrero de 1.992 (folio No. 84). En cuanto al cargo de la DESVIACIÓN DE PODER, al analizar dicho cargo no se encontró prueba alguna de que la declaratoria de insubsistencia no tuviera como fundamento el buen servicio, pues, a contrario sensu, del certificado expedido por el jefe de personal del Hospital Pablo VI de Bosa se deduce que quien reemplazó a la actora no sólo está inscrito en carrera administrativa sino que goza de experiencia laboral, dejando sin piso lo afirmado por el apoderado quien expresa que el reemplazo de la profesional fue un médico rural que " apenas inicia a adquirir la experiencia y la destreza en tan delicado ramo del saber humano "(folio 28 cuaderno principal). En cuanto a la eficiencia en la prestación del servicio público que se obtuvo con el retiro de la actora, a folio No. 89 y siguientes, se dictaron unas estadísticas que así lo demuestran, con lo que también queda sin fundamento la afirmación de que el servicio púnblico no tuvo mejoramiento al retiro de la actora. De lo expuesto se concluye que no habiéndose desvirtuado la legalidad del acto impugnado la Sala deberá negar las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,4

legalidad del acto impugnado la Sala deberá negar las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,4 Expediente No.43224 6 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. '

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

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