TA CUN - 43225-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43225-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
55 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn
SECC1ON SEGUNDA
SUBSECCION "C"
INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., NOVIEMBRE ( 13 ) DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998)
JUICIO No 43225
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
RETIRO
ACTOR: GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ PAEZ GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ PAEZ, mediante apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 9. 1Es nulo el Decreto 518 de agosto 12 de 1996, proferido por el
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto resuelve declarar insubsistente el nombramiento efectuado al señor GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ PAEZ, en el cargo de Coordinador de programas de la Subdirección de Proyectos Suburbanos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.- 1.2.- Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho particular violado, se ordene a Santafé de Bogotá D.C., reintegrar al Arquitecto GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ PAEZ, al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, prestaciones sociales y en general todos los emolumentos dejados de percibir corno consecuencia del acto
cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, prestaciones sociales y en general todos los emolumentos dejados de percibir corno consecuencia del acto administrativo que se anula y desde la fecha en que este se hizo efectivo, hasta el cumplimiento de la sentencia.- 1.3.- Se declara para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad por el lapso de tiempo a que se contrae el numeral anterior.- 1.4.- Las cantidades liquidas devengarán intereses corrientes durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.- 1.5La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el artículo 176 del C.C.A. y las sumas liquidas de dinero se actualizarán con la fórmula que viene utilizando la justicia Administrativa, comoJ.No. 43.225 Pag. No.2 lo ordena el artículo 178 del C.C.A., con operancia de los I.P.C. del "DANE", correspondientes a la fecha de desvinculación y al reintegro efectivo del cargo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: 2.1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Administración Distrital, en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.- 2.2.- Mediante la Resolución No. 0764 del 27 de octubre de 1989, del Servicio Civil Distrital, fue inscrito en la Carrera Administrativa, como Profesional Universitario grado 17,
Arquictecto, Legalización de barrios en Centro Administrativo Distrital.- 2.3Mediante Decreto no. 518 de 12 de agosto de 1996 (comunicado el 15 de agosto) fue declarado insubsistente, en el cargo de Coordinador de programas de la Subdirección de Proyectos Suburbanos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.- 2.4. El último sueldo devengado por el mencionado funcionario fue de $2.100.000 M/cte.- En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: "El acto administrativo enjuiciado violó en forma directa por aplicación indebida el art. 59 del Decreto 991 de julio 21/74 del Concejo Distrital, por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, en razón que el funcionario no era de libre nombramiento y remoción.- La inscripción en Carrera Administrativa de mi mandante está plenamente acreditada por la Resolución 0764 del 27 de octubre de 1989 proferida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en cuyo artículo 1° numeral 14, aparece mi poderdante inscrito en carrera Administrativa. Así pues, el acto querrellado quebrantó, también , el artículo 32, literal E del Acuerdo No. 12 de 1987 (19 Nov) de el Concejo Distrital" Por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá" , por cuanto el mencionado artículo en su numeral E, establece como objeto de la carrera Administrativa " Garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades."
de Bogotá" , por cuanto el mencionado artículo en su numeral E, establece como objeto de la carrera Administrativa " Garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades." La infracción de esta norma por no aplicación, se torna más ostensible si tenemos en cuenta (que como lo ha dicho el Consejo de Estado ), la Carrera Administrativa es una Institución de linaje Constitucional incorporada a la Carta en el plebiscito de 1957, reiterada su necesidad y existencia en la Reforma Constitucional de 1968, y que hoy aparece en la Constitución del 91 en su artículo 125, como principio general así : " Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.-.. • De lo que venimos de expresar, surge la violación palmaria, directa y ostensible, por falta de aplicación de los artículos 25 y 125 de la Carta del 91, por las siguientes razones: a. Por cuanto la administración Distrital no le brindó al funcionario, en cuanto a su trabajo a su actividad laboral, una especial protección por virtud de estar amparado por el fuero de estabilidad incito a la inscripción en carrera, y, b) por cuanto el retiro del Funcionario, por ser de carrera, sólo podía hacerse porJ.No. 43.225 Pag. No.3 calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, o por violación del régimen disciplinario. Si mi poderdante fue inscrito en carrera administrativa y posteriormente pasó a otro cargo, por esta circunstancia no pierde su Escalafón, y en consecuencia continua gozando de todos los derechos inherentes a la Carrera, entre los cuales está el de estabilidad en el empleo. Así lo estableció
y posteriormente pasó a otro cargo, por esta circunstancia no pierde su Escalafón, y en consecuencia continua gozando de todos los derechos inherentes a la Carrera, entre los cuales está el de estabilidad en el empleo. Así lo estableció el H. Consejo de Estado en Sentencia de Sala Plena de febrero 1 de 1993. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Expediente no. 5609. Recurso Súplica. Actor Aidé Silva de Pérez y en providencia de noviembre 4/94 de la Sección II con la conducción de la Dra. Clara Forero de Castro. Expediente No. 6069 . Actor Erminia Esther Forero de Chacón.- A continuación me permito transcribir algunos apartes del Fallo de Sala Plena: "... Cuando un funcionario inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa en un determinado cargo pasa a otro clasificado como de carrera, no pierde por este sólo hecho su Escalafón y en consecuencia continua gozando de todos los derechos inherentes a la carrera, entre los cuales está el de la estabilidad.- El artículo 47 del Decreto 2400 de 1968 da fundamento a la anterior afirmación, pues indica claramente en que casos se pierde la condición de funcionario de carrera, y ello solo ocurre por cesación definitiva en el ejercicio de funciones, ocasionada por Declaración de Insubsistencia, renuncia regularmente aceptada, retiro con el derecho a jubilación invalidez absoluta y retiro forzoso por edad.- No está contemplada en esta norma ni en ninguna otra, la pérdida del escalafonamiento por pasar a otro cargo, así sea este de superior categoría a aquél en el cual se halla Escalafonado el empleado.- En mi opinión no hay duda acerca de que, mientras no se produzca cesación
escalafonamiento por pasar a otro cargo, así sea este de superior categoría a aquél en el cual se halla Escalafonado el empleado.- En mi opinión no hay duda acerca de que, mientras no se produzca cesación definitiva de funciones, por las causas anotadas, el empleado inscrito conserva los derechos propios de la carrera aún pasando, a otro u otros cargos ". La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 43 a 45, donde además se propuso la excepción siguiente: 3.0 .- INEPTITUD DE LA DEMANDA POR REQUISITOS SUSTANCIALES.- La actora en sus pretensiones demanda la nulidad como acto principal como es el Decreto Distntal No. 766 de Diciembre 18 de 1996, que es de carácter general; invocada en la demanda como principal, siendo subsidiaria de Decreto ley 1421 de 1993 Art. 38 .estatuto de Santafé de Bogotá D.C.,como lo ha señalado en Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda de marzo 3 /93.- Por consiguiente, cabe aseverar que el acto inicial y el que lo confirma, constituyen una unidad inseparable, inescindible; porque contienen una voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente como principales, para que opere correctamente su infirinación y de esta suerte obtener su integral desaparición del ámbito jurídico; y no en forma como ha sido planteada la demanda.- En consecuencia no hay concordancia y claridad entre elJ.No. 43.225 Pag. No.4
su integral desaparición del ámbito jurídico; y no en forma como ha sido planteada la demanda.- En consecuencia no hay concordancia y claridad entre elJ.No. 43.225 Pag. No.4 acto demandado y los hechos acusados en la demanda; pretende la nulidad de un acto administrativo, emitido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. que ordenó la supresión de la estructura administrativa de la Secretaria de hacienda como consecuencia del mejoramiento de la Administración Distrital; dentro de las facultades y atribuciones de crear, suprimir o fusionar entidades, Direcciones Distritales, Jefaturas, Departamentos, Divisiones de conformidad con el artículo 55 inciso II del decreto ley 1421 de 1993.-" La parte demandada alegó de conclusión para reiterar sus planteamientos, como se lee en los folios 132 a 135, concluyendo: Por todo lo expuesto, reitero los términos y, afirmo : - 4.1.- Que la demanda de nulidad del Decreto No. 518 de 12 de agosto de 1996 por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor se presentó ante la Jurisdicción Contenciosa antes de haber agotado la vía gubernativa.- 4.2Que no sería lícito al juzgador considerar en defensa del Actor, vinculado a la administración en el cargo de Coordinador de programas de Proyectos Suburbanos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por nombramiento ordinario y no por concurso, otras defensas que él mismo no invocó o que no pidió.- 4.3Que respecto del acto administrativo atacado, prevalece la presunción de legalidad que ampara los actos
Distrital por nombramiento ordinario y no por concurso, otras defensas que él mismo no invocó o que no pidió.- 4.3Que respecto del acto administrativo atacado, prevalece la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, porque el Actor no lo desvirtuó por la demostración de los hechos que podrían haber favorecido sus pretensiones.- 4.3.1.- Que la declaración de insubsistencia corresponde a la facultad discrecional del ente nominador respecto del funcionario de libre nombramiento y remoción y se supone proferida en aras del buen servicio público.- 4.4.-. Que por lo mismo, ni la pretensión de nulidad pedida puede prosperar, ni tampoco la reincorporación del Actor al servicio, ni menos el pago de las prestaciones, indemnizaciones y reconocimientos pedidos.- Con el debido acatamiento niego a los H. Magistrados de la Sala desestimar las pretensiones del Actor, acoger mis conclusiones y proferir la sentencia en armonía con ellas.-" La Agencia del Ministerio Público consideró que la materia debatida no requiere de su pronunciamiento de fondo. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONESJ.No. 43.225 Pag. No.5
Primeramente se desestima, por la impertinencia de su sustentación, la excepción propuesta en la contestación a la demanda (folio 44 ). Tampoco prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues ella no procedía contra el acto condición demandado. Se trata de decidir sobre la legalidad, , controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado cuyo tenor se
de la vía gubernativa, pues ella no procedía contra el acto condición demandado. Se trata de decidir sobre la legalidad, , controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado cuyo tenor se transcribe : " DECRETO NUMERO 518 12 AGO 1996.- Por el cual se declara insubsistente un nombramiento.- EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.- En uso de sus facultades legales que le confiere el articulo 38 numeral 8° del Decreto ley 1421 de 1993.- RESUELVE.- ARTICULO UNICO.- A partir de la fecha declarar insubsistente el nombramiento efectuado al señor GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ PAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.105.835.- de Bogotá en el cargo de Coordinador de Programas de la Subdirección de Proyectos Suburbanos del Departamento Adminstrativo de Planeación Distrital.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- " De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: El demandante se desempeñó corno empleado público en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 20 de agosto de 1996. mediante la Resolución No. 0764 de octubre 27 de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el actor fue inscrito en Carrera Administrativa en el empleo de Profesional Universitario IX, grado 17, Arquitecto, legalización de Barrios en Centro Administrativo Distrital, con fundamento en el artículo 72 del Acuerdo 12 de 1987 y Decretos 280, 281, 527 y 800 de 1988,
IX, grado 17, Arquitecto, legalización de Barrios en Centro Administrativo Distrital, con fundamento en el artículo 72 del Acuerdo 12 de 1987 y Decretos 280, 281, 527 y 800 de 1988, Distritales (folios 389 a 394 C. 2 ). Posteriormente y sin concurso de méritos el demandante fue nombrado en otros empleos de superior categoría y funciones, por Resolución No. 1564 de agosto 9 de 1990,J.No. 43.225 Pag. No.6 como Profesional Especializado. X D. Arquictecto, después Jefe de la División Zona occidente de la Unidad de Desarrollo Urbanístico, jefe de la División de Mejoramiento Urbano. En marzo 1/94, el demandante presentó renuncia del Cargo de Jefe de la División Zona occidente, para posesionarse en el cargo de Jefe de la División de Mejoramiento Urbano y, esa renuncia le fue aceptada por Resolución No. 0339 de marzo 8/94 del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (folios 429430 C. 2 ). Finalmente, desempeñaba el cargo de Coordinador de Programas de la Subdirección de Proyectos Suburbanos del mismo Departamento Adminsitrativo y, en éste su nombramiento fue declarado insubsistente por el Alcalde mayor de santafé de Bogotá D.C., mediante el decreto demandado. Se debe, por lo tanto, determinar la situación jurídica y frente a la carrera administrativa del demandante, cuando fue retirado del servicio por el Decreto demandado. El demandante fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de profesional Universitario IX-17. Arquitecto, por la
frente a la carrera administrativa del demandante, cuando fue retirado del servicio por el Decreto demandado. El demandante fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de profesional Universitario IX-17. Arquitecto, por la Resolución No. 076 de octubre 27/89, dándose aplicación al Acuerdo del Concejo Distrital No. 12 de 1.987 y Decretos Distritales 280 , 281, 527, 529 y 800 de 1988. Estos Acuerdo y Decretos Distritales, como normas de la Carrera Administrativa y de condiciones para el ingreso, o acceso al servicio público, el ascenso y el retiro en este servicio, el nombramiento y la remoción de empleados administrativos, son manifiestamente contrarias a los artículos 5 del Plebiscito de diciembre 1 /1957, 62 y 76 ordinal 10 y 197 de la C. N. de 1886, vigente entonces, según los cuales, esas materias son de la competencia privativa del Legislador, no del Concejo Distrital. Por lo tanto, no eran aplicables por incompetenciaJ.No. 43.225 Pag. No.7 y no podían generar derechos de carrera administrativa (artículos 30, 215 C.N. de 1886), 4,58. C.N. de 1991). En la Constitución Nacional de 1991, también estas materias son de competencia privativa y excluyente de la Ley en desarrollo de las Normas Constitucionales. No obstante lo anterior y, como el demandante fue nombrado desde 1990 y se desempeñó sin selección por concurso de méritos en otros empleos de superiores jerarquía y funciones a aquél en el que fue inscrito en carrera administrativa y, es más, se retiro
nombrado desde 1990 y se desempeñó sin selección por concurso de méritos en otros empleos de superiores jerarquía y funciones a aquél en el que fue inscrito en carrera administrativa y, es más, se retiro por renuncia regularmente aceptada del cargo de Jefe de la División Zona Occidente (Resolución No. 0339 de marzo 8 de 1994 no impugnada, Art. 7b Ley 27/92), se deduce que el demandante perdió sus derechos de carrera administrativa referentes sólo al cargo en el que había sido inscrito en carrera, de profesional Universitario IX, grado 17, Arquitecto, del cual se retiró para ocupar los otros sin selección por concurso de méritos (Arts. 7, parágrafo, 10 Ley 27/92). Es así como el demandante entró a desempeñar el cargo de coordinador de programas de la Subdirección de Proyectos Suburbanos, cuyo nombramiento, que no pertenecía la carrera administrativa fue declarado insubsistente por el Alcalde Mayor por el Decreto acusado. Este nombramiento, que no correspondió a selección por concurso de méritos , tenía carácter provisional, no pertenecía a la carrera administrativa y, podía ser discrecionalmente declarado insubsistente por la autoridad nominadora del Alcalde Mayor, en cualquier tiempo sin motivar la providencia, conforme a los artículos 59 del Decreto Distrital 991 de 1974; 5o, 25, 26 del D.E. 2400/68; 38 ordinal 8, art. 126 del D.E. 1421/93, 10 Ley 27/92 y 125 C.N.J.No. 43.225 Pag. No.8 Estos preceptos legales corresponden al desarrollo para su
y 125 C.N.J.No. 43.225 Pag. No.8 Estos preceptos legales corresponden al desarrollo para su aplicabilidad de los preceptos fundamentales de la C.N., como los indicados en la demanda ( 25,53,125 C.N 1991 ). Los artículos 25 y 53 de la C.N. consagran el derecho al trabajo, garantizado mediante el estatuto contenido en la Ley que se expida para su efectividad y, el artículo 125 de la Carta establece que los empleos del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, la cual para Nw
el caso presente está en las normas citadas del D.E. 2400/68, Ley 27/92 y Decreto 1421/93, según las cuales, al haberse retirado el demandante del cargo en el que fue inscrito en carrera administrativa y ser nombrado y posesionado en otros de superior categoría sin selección por concurso de méritos, se retiró de la carrera y perdió los derechos inherentes a ella, más, cuando antes de desempeñarse en su último empleo, el demandante se había retirado de un cargo por renuncia regularmente aceptada, como queda visto. Como de los elementos de juicio, fácticos y legaies,se desprende que el demandante había perdido sus derechos de carrera administrativa y tenía nombramiento que no pertenecía a esa carrera en el empleo de Coordinador de Programas de la Subdirección de Proyectos Urbanos, ( para cuyo nombramiento no fue seleccionado por concurso de méritos Arts 125 de la C.N/91, 10 de la Ley 27/92),
en el empleo de Coordinador de Programas de la Subdirección de Proyectos Urbanos, ( para cuyo nombramiento no fue seleccionado por concurso de méritos Arts 125 de la C.N/91, 10 de la Ley 27/92), el Alcalde Mayor tenía la facultad legal ( D. 1421/93, art. 38 ordinal 8) para declarar insubsistente ese nombramiento discrecionalmente, en cualquier momento, sin expresar motivación alguna. El ejercicio de esta facultad legal discrecional implicaba la apreciación subjetiva por el Alcalde Mayor de la oportunidad yPN
ILVAR NELSON ARE VALO PERI TORO
J.No. 43.225 Pag. No.9 conveniencia para el buen servicio público al expedir el Decreto acusado y, por lo tanto , correspondía al demandante la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de este Decreto y demostrar que fue proferido con violación de las normas Constitucionales y legales indicadas en la demanda y con motivos y fines contrarios al buen servicio público y falsa motivación. Pero, ésto no se logró en el proceso, como queda visto y se deduce de sus elementos de juicio apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts, 66 C.C.A, 174, 177, 187 C.P.C. ). En tal virtud deben negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.