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TA CUN - 43255-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43255-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INDEMNIZACION POR SUPRESIN DE CARGO ¡CONVENCION COLECTIVA -No aplicación a empleados públicos ¡DOTACIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION ffDN

Santafé de Bogotá D.C., Cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sus tanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA:

EXPEDIENTE No. 43.255

DEMANDANTE: LUZ STELLA HERRERA SERNA

DEMANDADO : INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y

TURISMO.

La señora LUZ STELLA HERRERA SERNA, identificada con la

C. C. N° 24.931.917 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 16 de enero de 1997 (fís. 17 a 26), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan

las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "1. PRINCIPALES. "1.- Que se declarare que entre mi Mandante y el Instituto Distrital de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día Veintitrés -EXPEDIENTE N° 43.255 2 23de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres1983y se terminó el día Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis1996-, como Trabajador Oficial. "2.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996

Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis1996-, como Trabajador Oficial. "2.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al Actor de este Proceso la supresión del cargo. "3.- Que como consecuencia del numeral anterior de condene a la Demandada a reintegrar a mi Mandante al mismo Cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. "4.- Que se condene a la Demandada a pagar la Pensión Sanción. "5.- Que se condene a la Demandada a cancelar en dinero las Dotaciones correspondientes al año de

1996. "II. SUBSIDIARIAS. "Si no prosperaren las Pretensiones Principales Números 2 y 3 solicito subsidiariamente las siguientes: "1.- Que se condene a la Demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes Prestaciones Sociales: "1.1. De la Resolución Número 514 de fecha 30 de Octubre de 1996: "1.1.1. Numeral 3. Prima de Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. "1.1.2. Numeral 4. Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. "1.1.3. Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal tal como se hizo en

inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. "1.1.3. Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva.EXPEDIENTE N° 43.255 3 "1.2 De la Resolución Número 01064 de fecha 18 de Noviembre de 1996: "1.2.1 Numeral 4. Prima de Navidad: Solicito la reliquidación de este factor prestacional teniendo en cuenta todo lo devengado en el año inmediatamente anterior y, lo pedido en numerales anteriores. "1.2.2 Numeral 6. Prima de vacaciones: solicito la reliquidación de este factor prestacional teniendo en cuenta todo lo devengado en el año inmediatamento (sic) anterior y, lo pedido en los numerales anteriores. "También solicito la reliquidación del número de días de Indemnización conforme a la Convención Colectiva de trabajo. "Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la Prima Extralegal para todas las Prestaciones. "1.3 Del Acto Administrativo Solicitud Pago de Cesantía Definitiva Número 163475 de fecha 02 de Diciembre de 1996: "Solicito la reliquidación de la Prima de Navidad y la prima de Vacaciones, debiéndose tener en cuenta además lo solicitado en los numerales anteriores. "Para todos los efectos legales, el sueldo real devengado por mi mandante es la suma de $335.940.00, así está consignado en las Tarjetas Control de Nómina. "Todo lo anterior conforme al Manual de

"Para todos los efectos legales, el sueldo real devengado por mi mandante es la suma de $335.940.00, así está consignado en las Tarjetas Control de Nómina. "Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrita! de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Decreto 1808 de 1994, la Resolución 395 de 1995 del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996 firmada entre el Instituto Distrita! de Cultura y Turismo y los Servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el artículo 20 del Capítulo II de la Convención de 1989. "2.- Que se condene a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el Artículo 12 del Decreto 1223 de 1993.. "3-. Que se condene a la Demandada a la cancelación de la Indemnización Moratoria previstaEXPEDIENTE N° 43.255 4 en el Parágrafo del Artículo 20 de la Ley 244 de 1995, pro violación del artículo 1° de la misma ley. "4.- Que se condene a la Demandada al pago de los Intereses conforme al Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. "5.- Que se condene a la Demandada al pago del Ajuste al Valor conforme al Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "6.- Que se condene a la Demandada a cancelar La Pensión Sanción. La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1°. La accionante ingresó al servicio del Instituto Distrital de Cultura y Turismo desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 16 de noviembre de

Pensión Sanción. La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS 1°. La accionante ingresó al servicio del Instituto Distrital de Cultura y Turismo desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 16 de noviembre de 1996, desempeñando como último cargo el de Secretaria Ejecutiva. La demandante se encontraba inscrita en carrera administrativa.

20. El 16 de septiembre de 1996 la Coordinadora de recursos humanos de la entidad acusada le comunicó a la accionante que mediante Acuerdo de 9 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto demandado que su cargo había sido suprimido y que, por lo tanto, debía escoger entre la indemnización o la posibilidad de ser nombrado dentro de los 6 meses siguientes en un nuevo cargo de la planta de personal, frente a lo cual la impugnante optó por la indemnización legal y convencional vigente.

30. La carta de despido fue suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos, pero según el manual anterior de Funciones adoptado por la Resolución 073 de 26 de febrero de 1996 y el nuevoEXPEDIENTE N° 43.255 5 manual de funciones adoptado por la Resolución 407 de 16 de septiembre del mismo año, dicha funcionaria no tenía la capacidad legal para hacerlo, toda vez que esta función está en cabeza del Director del instituto acusado, quien tampoco se las delegó.

40. Según los manuales de funciones anterior y vigente, el cargo de Jefe de División al que correspondía la Coordinadora de Recursos

Humanos, es de carrera administrativa, pero esta funcionaria no se sometió a concurso, por lo que todos sus actos son nulos y no producen efectos.

50. La Coordinadora de Recursos Humanos (señora Elsa Martínez

Humanos, es de carrera administrativa, pero esta funcionaria no se sometió a concurso, por lo que todos sus actos son nulos y no producen efectos.

50. La Coordinadora de Recursos Humanos (señora Elsa Martínez Suescún) firmó la comunicación que contenía la terminación de la relación laboral por supresión del cargo, es decir que ésta carece de toda validez, puesto que dicha funcionaria se posesionó con posterioridad a su firma16 de septiembre de 1996-.

60. Mediante Resolución 514 de 30 de septiembre de 1996 a la demandante se le reconoció el pago de algunas prestaciones sociales, en las que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales.

70. Por medio de la Resolución 01064 de 18 de noviembre de 1996 se le reconoció a la accionante el pago de la indemnización, en la que tampoco se incluyeron todos los factores salariales a que tenía derecho ni los días de la indemnización. Por lo que se interpusieron los recursos respectivos, los cuales fueron fallados en forma negativa.

80. Mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 1995 y con número de radicación 000369 la impugnante solicitó el pago de la cesantía, la cual se liquidó mediante el acto administrativo No. 163475 de 2 de diciembre de 1996.

90. El artículo 11 del Acuerdo 2 de 1978, que creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá prevé que lasEXPEDIENTE N° 43.255 6 personas naturales que presten sus servicios a dicha entidad, serán trabajadores oficiales, excepto los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División, quienes serán empleados públicos.

6 personas naturales que presten sus servicios a dicha entidad, serán trabajadores oficiales, excepto los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División, quienes serán empleados públicos.

100. A través de la resolución 394 de 19 de diciembre de 1995, la Junta Directiva de la entidad accionada calificó a los funcionarios de la entidad como empleados públicos.

110. A la accionante no se le terminó su relación laboral como trabajador oficial, debido a que a la fecha de terminación de la misma, su nexo era el contrato de trabajo que había firmado al ingresar al instituto acusado.

120. Por medio de la resolución 395 de 20 de diciembre de 1995 el Director de/Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá resolvió en su art. 20 mantener el régimen salarial vigente a la fecha y establecer los beneficios salariales y presta cionales.

Por acta de acuerdo suscrita entre la entidad accionada y los trabajadores y empleados de la misma, en lo que respecta a los derechos adquiridos, al administración reiteró sus posición respecto a los derechos prestacionales de los funcionarios provenientes de la convención colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados públicos de los servidores de la entidad.

130. Afirma la parte actora que la liquidación de las prestaciones sociales, cesantías e indemnización no están conforme a derecho y, además se le adeudan las dotaciones correspondientes al año de 1996.

140. No es cierto que el cargo desempeñado por la impugnante haya sido suprimido, toda vez que en la actualidad existe con otra denominación pero con las mismas funciones, el cual es desempeñado

140. No es cierto que el cargo desempeñado por la impugnante haya sido suprimido, toda vez que en la actualidad existe con otra denominación pero con las mismas funciones, el cual es desempeñado por otro funcionario.EXPEDIENTE N° 43.255 7

151. La accionante hace parte del despido colectivo de aproximadamente 170 funcionarios del Instituto Distrita! de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, hecho que se realizó sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON La parte actora cita como normas violadas las siguientes: • CONSTITUCIONALES: Artículos 25y 53. • LEGALES: Ley 48 de 1992 - art. 21 literal a). Decreto 1808 de 1994. Resolución 395 de 1995 - art. 2°. • CONVENCIONALES: Convención Colectiva de Trabajo de 1989 - Capítulo II, art. 21. Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993, 1994 y 1995Capítulo¡, art. 20. Acta de Acuerdo de 18 de marzo de 1996 suscrita entre e! Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá y sus trabajadores. E! Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: • La entidad accionada violó el derecho al trabajo, toda vez que incurrió en una falsa motivación, debido a que el cargo desempeñado por la impugnante no fue realmente suprimido,EXPEDIENTE N° 43.255 8 sino que éste es desempeñado en el momento por otra funcionario.

incurrió en una falsa motivación, debido a que el cargo desempeñado por la impugnante no fue realmente suprimido,EXPEDIENTE N° 43.255 8 sino que éste es desempeñado en el momento por otra funcionario. • No se respetó el derecho a la igualdad, por cuanto en el momento hay funcionarios con menor nivel educativo que ocupaban cargos que antes desempeñaban personas con un mayor nivel educativo. • El artículo 211 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 prevé que cuando el trabajador tenga 10 o más años de servicios, se le pagarán 40 días adicionales de salario sobre los 47 básicos de/literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, es decir que la entidad acusada le violó este derecho a la demandante por cuanto le dió aplicación al art. 10 del Decreto 1223 de 1993. • La entidad accionada infringió las Convenciones de Trabajo de los años 1993 a 1995 las cuales contemplan los derechos adquiridos, al establecer que se encuentran vigentes los acuerdos pactados en convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos en años anteriores. • A la demandante no se le aplicó el régimen convencional sino el Decreto 1223 de 1993, es decir que, el instituto accionado infringió la Ley 4a de 1992. • El Decreto 1808 de 1994 dispone que a las personas que se hayan vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de sus entidades descentralizadas, antes de la vigencia de esta norma, continuarán gozando de las prestaciones que se les venía

hayan vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de sus entidades descentralizadas, antes de la vigencia de esta norma, continuarán gozando de las prestaciones que se les venía reconociendo y pagando.EXPEDIENTE N°43.255 9 ARGUMENTOS DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 33), la Directora y Representante de/Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado (fi. 34), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 37 a 46, en donde solicita se denieguen las pretensiones por los motivos: • El Artículo 10 del Acuerdo 09 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá decidió suprimir todos los cargos de la planta de personal adoptada por el art. 11 del Acuerdo 007 de 15 de agosto de 1996, acto que se encuentra plenamente vigente, por lo que goza de presunción de legalidad y que no ha sido demandado. • Este Acuerdo adoptó en su artículo 20 una nueva planta global de personal en donde no figura el cargo de Secretario Ejecutivo Grado 6, lo cual produjo la comunicación correspondiente a la demandante. • La planta de personal del instituto acusado se redujo sustancialmente, lo que implicó a que se prescindiera de una serie de funcionarios que venían desempeñándose en la planta de personal anterior, y que no pudieron ser incorporados en la nueva planta adoptada por el citado Acuerdo 09.

sustancialmente, lo que implicó a que se prescindiera de una serie de funcionarios que venían desempeñándose en la planta de personal anterior, y que no pudieron ser incorporados en la nueva planta adoptada por el citado Acuerdo 09. • Respecto de la supuesta ausencia de igualdad de oportunidades frente a los demás funcionarios de la entidad por no haber sido medidos con las mismas reglas, se tiene que dicha afirmación no tiene sustento en los hechos expuestos por la demandante. • En virtud de lo previsto en el artículo 125 del Decreto ley 1421 de 1993, en el Acuerdo 003 de diciembre 19 de 1995 de la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá y en las Resoluciones 394 y 395 del Director del instituto demandado, se modificó lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1978, en el sentido de calificar a los empleados de la entidad comoEXPEDIENTE N°43.255 10 empleados públicos y no como trabajadores oficiales como se había señalado inicia/mente en el acto de creación. • Dada la condición de empleada pública de la accionante y teniendo en cuenta que se trataba de un retiro por supresión del cargo, la disposición que debía aplicársele era la correspondiente al régimen de indemnización, si la funcionaria optaba por ello, tal como lo ordena el art. 80 de la Ley 27 de 1992, desarrollada por el Decreto 1223 de 1993 • La administración obró conforme a la ley, al dar aplicación a las normas anteriormente citadas en el proceso de retiro, indemnizándola sin tener en cuenta lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo. • Un trabajador oficial que pasa por disposición legal a ser

normas anteriormente citadas en el proceso de retiro, indemnizándola sin tener en cuenta lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo. • Un trabajador oficial que pasa por disposición legal a ser empleado público, no puede exigir que se le aplique el régimen presta cional que venía vigente como trabajador oficial antes de la expedición del citado Decreto 1808 de 1994, debido a que esa norma conserva el régimen anterior para los trabajadores oficiales mientras mantuvieran dicha condición. • Los empleados públicos si bien pueden constituir sindicatos, tienen ciertas limitaciones, toda vez que no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo mismo, éstas no pueden aplicárseles. Así mismo, la entidad acusada propone las siguientes excepciones: la. Indebido agotamiento de la vía gubernativa: E/art. 135 del C.C.A. establece que previamente a que se acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, se debe agotar la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo, para darle la oportunidad a la administración de revisar sus propios actos, lo cual no efectúo en el presente proceso.EXPEDIENTE N° 43.255 11

2. Ineptitud sustantiva de la demanda: El apoderado de la entidad accionada sustenta esta excepción en dos argumentos: La accionante no demandó todos los actos que han debido demandarse, es decir, el Acuerdo 09 de 1996 y las Resoluciones de incorporación -408 y 409 de 16 de septiembre de 1996 y 430 de 17 de septiembre del mismo año-, por lo tanto, se tiene que no hay una

demandarse, es decir, el Acuerdo 09 de 1996 y las Resoluciones de incorporación -408 y 409 de 16 de septiembre de 1996 y 430 de 17 de septiembre del mismo año-, por lo tanto, se tiene que no hay una proposición jurídica completa; así mismo, la impugnante se limitó a demandar únicamente la comunicación de 16 de septiembre de 1996, que no contiene ninguna decisión administrativa, sino que simplemente le informa a la funcionaria la supresión de su cargo. La demandante plantea en forma errónea las pretensiones, debido a que al juez administrativo no puede solicitársele que declare la existencia de un contrato de trabajo entre la entidad acusada y la accionante y que tenía la categoría de trabajador oficial, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria; además, es indebido acumular pretensiones de nulidad y de reintegro con la cancelación de unas supuestas dotaciones. 31 Improcedencia de aplicar convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos: Los empleados públicos por disposición legal pueden constituir sindicatos más no pueden presentar pliego de cargos ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, por lo que tampoco pueden solicitar se les apliquen 4a Improcedencia del reintegro una vez percibida la indemnización: La demandante optó por la indemnización al momento de ser retirada de la entidad, de conformidad con el art. 80 de la Ley 27 de 1992, desarrollada por el art. 31 del Decreto 1223 de 1993; la cual se le liquidó y canceló, por lo tanto, no tiene derecho a solicitar el reintegro sin solución de continuidad.EXPEDIENTE No 43.255 12

desarrollada por el art. 31 del Decreto 1223 de 1993; la cual se le liquidó y canceló, por lo tanto, no tiene derecho a solicitar el reintegro sin solución de continuidad.EXPEDIENTE No 43.255 12 Por otro lado, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 161 a 165 en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se controvierte la legalidad del Oficio de 16 de septiembre de 1996, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de/Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, por el cual se le comunica a la demandante que el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 6 ha sido suprimido por el Acuerdo 09 de 1996 de la Junta Directiva de la entidad y se le pone en conocimiento el derecho de opción que tiene de escoger entre el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley 27 de 1992 o la de ser reincorporada dentro de los 6 meses siguientes a la supresión en una cargo de carrera equivalente al que se encontraba vinculado. (fis. 4 y 5). 2v.) La accionante estima que el acto acusado es viola tono de las convenciones colectivas de trabajo de 1989, 1993, 1994 y 1995 por falta de aplicación, del Decreto 1808 de 1994 por cuanto éste dispone que los

convenciones colectivas de trabajo de 1989, 1993, 1994 y 1995 por falta de aplicación, del Decreto 1808 de 1994 por cuanto éste dispone que los funcionarios al servicio del Distrito Capital, continuarán disfrutando del régimen prestacional que venían gozando, y de la Resolución 395 de 1995 que dispone que el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá mantendrá el régimen salarial y prestacional vigente a la fecha; además, estima que el cargo que desempeñaba en la entidad accionadaEXPEDIENTE N°43.255 13 no fue suprimido de la planta de personal, sino que pasó a ser ocupado por otra persona. 3) De los documentos aportados al proceso, se estableció que la demandante ingresó al servicio del Distrito Especial de Bogotá a partir del 23 de marzo de 1983, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Mecanógrafa del Almacén General en el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, (fis. 1 y 2). Se demostró que fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa el 5 de septiembre de 1996 en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 6 del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá (fi. 14). 4) En primer término es preciso determinar si prosperan o no las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuestas por la entidad accionada; para lo cual la Sala considera: a) Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, se tiene que ésta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que frente

entidad accionada; para lo cual la Sala considera: a) Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, se tiene que ésta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que frente al acto que le comunicó a la demandante la supresión de su cargo no procede ningún recurso. b) Con relación a la ineptitud sustantiva de la demanda, se advierte que esta excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, debido a que para la accionante el acto que le creó la situación jurídica de retiro fue la comunicación de 16 de septiembre de 1996; además, se tiene que la impugnante no debía demandar la nulidad del Acuerdo 09 de 1996, toda vez que éste es un acto de carácter general, que debe ser demandado enEXPEDIENTE N° 43.255 14 acción de simple nulidad, razón por la cual, deberá ser desestimada, tal como se anotará en la parte resolutiva de esta providencia. 5) En el caso en estudio, el acto demandado, lo constituye la comunicación de 16 de septiembre de 1996, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, por el cual se le informó a la accionante la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad y el derecho de optar por la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley 27 de 1992 o ser revinculada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la supresión en un cargo equivalente (fis. 4 y 5). 68.) Con fundamento en la autonomía administrativa de que gozan las entidades descentralizadas por servicios, como es el Instituto de

revinculada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la supresión en un cargo equivalente (fis. 4 y 5). 68.) Con fundamento en la autonomía administrativa de que gozan las entidades descentralizadas por servicios, como es el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, ellas pueden ajustar lo necesario para su organización, incluida la reestructuración de sus plantas de personal, lo que se confirma en el inciso 40 del artículo 56 del Decreto Ley 1421 de 1993. Así, la entidad acusada dispuso la supresión de cargos por medio del Acuerdo 09 de 199 de 1996. 7) De las pruebas allegadas al proceso la Sala observa: a) Que el artículo 1° de la Resolución 395 de 20 de diciembre de 1995 cambió la categoría de los funcionarios de la entidad al establecer que "para todos los efectos legales las personas naturales que presten sus servicios al Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá tienen el carácter de empleados públicos" (fi. 92) b) Que la entidad accionada mediante Acta Acuerdo de 18 de marzo de 1996 se dispuso que "La Administración reitera suEXPEDIENTE N° 43.255 15 posición al respecto de los derechos prestacional (sic) de los funcionarios provenientes de la Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados públicos de los servidores de la entidad y de acuerdo con lo establecido en la ley 4 de 1992, y para ello complementará la resolución 395 de 1995 en cuanto a establecer los mecanismos de liquidación de cada uno de estos derechos de acuerdo con el Manual de Liquidaciones existente en la entidad" (fi. 95), es decir, que los

ley 4 de 1992, y para ello complementará la resolución 395 de 1995 en cuanto a establecer los mecanismos de liquidación de cada uno de estos derechos de acuerdo con el Manual de Liquidaciones existente en la entidad" (fi. 95), es decir, que los funcionarios a los que se les cambiara su calidad, continuarían gozando de los mismos derechos de que venían disfrutando antes de la conversión. c) Que la impugnante fue inscrita en carrera administrativa el 5 de septiembre de 1996 (fi. 14). d) Que mediante Acuerdo 09 de 12 de septiembre de 1996, la Junta Directiva de/Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá en uso de sus facultades legales conferidas por el Acuerdo 002 de 1978 y en los artículos 60, numerales 5y 31 del Acuerdo 008 de 22 de agosto de 1996, suprimió todos los cargos de la planta de persona!, unificada y adoptada por el artículo 10 del Acuerdo 007 de 15 de agosto de 1996 (fis. 97 a 99). De lo anterior, se infiere que, aunque la demandante se vinculó a la entidad por contrato de trabajo, es decir como trabajadora oficial, posteriormente, la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá aplicando las normas de administración de personal, cambió la clase de vinculación de los funcionarios, convirtiéndolos en empleados públicos, es decir, que la accionante pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública; por lo tanto, no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarar si hubo o no contrato de trabajo y si la impugnante era trabajadora oficial, toda vez que ello le

oficial a empleada pública; por lo tanto, no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa declarar si hubo o no contrato de trabajo y si la impugnante era trabajadora oficial, toda vez que ello le corresponde a la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Sin embargo, estáEXPEDIENTE N° 43.255 16 demostrado que al momento del retiro, tenía la calidad de empleada pública, motivo por el que es competente la Corporación para decidir la controversia. El artículo 125 de/ Decreto 1421 de 1993 dispone que: "Artículo 125. Empleados y Trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. " II Del artículo transcrito se tiene que como la accionante no cumplía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que era Secretaria Ejecutiva, no tenía el carácter de trabajadora oficial sino de empleada pública. 8a.) La Sala observa que el oficio de 16 de septiembre de 1996, le comunicó a la impugnante que había sido retirada del servicio de conformidad con el Acuerdo 09 de 1996, por la supresión del cargo que venía ocupando, dándole a conocer el derecho de opción que tenía de escoger entre el reconocimiento de la indemnización o la re vinculación dentro de los 6 meses siguientes en un cargo equivalente. Frente al derecho de opción, se tiene que a folio 6 del expediente aparece un oficio de 16 de septiembre de 1996, suscrito por la demandante en el que manifiesta que se acoge al pago de la

Frente al derecho de opción, se tiene que a folio 6 del expediente aparece un oficio de 16 de septiembre de 1996, suscrito por la demandante en el que manifiesta que se acoge al pago de la indemnización, lo que permite inferir que renunció a la reincorporación; es decir, que a la accionante no le asiste derecho alguno para solicitar que se le reintegre a la entidad demandada, toda vez que esta pretensión es incompatible con el reconocimiento y pago de la indemnización.EXPEDIENTE N° 43.255 17 98.) En este orden de ideas, la Sala estima que la comunicación de 16 de septiembre 1996 (fis. 4 y 5), no causó la separación definitiva del servicio de la accionante por lo que era necesario demandar válidamente el acto generador del retiro, que lo constituye la resolución de incorporación a la nueva planta de personal, del cual depende la comunicación, pero como ello no fue así, el oficio acusado, conserva su validez, lo que conlleva a que sea necesario denegar las súplicas de la demanda. 108.) La Sala considera que en el evento en que la accionante hubiera demandado el acto que le creó la situación jurídica de re

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