TA CUN - 43267-(29-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 43267-(29-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /PLANTA DE PERSONAL -No incorporación /COMUNICACION DE NO INCORPORACION /DERECHO DE PREFERENCIA ¡FALSA MOTIVACION (E) 7&-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION D"
Santafé de Bogotá D. C., Veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MA GIS TRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Camien Janín Cerón
EXPEDIENTE No. 43.267
DEMANDANTE. GLADYS CECILIA BU/TRAGO BUITR4GO
DEMANDADO .. INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA
Y TURISMO DE SANTA FE DE BOGOTA La señora GLADYS CECILIA BU/TRAGO BU/TRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.785.747 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de/ C. C.A., en demanda presentada el 18 de diciembre de 1996 (fi. 31), dentro del término de caducidad, presenta la siguiente:EXPEDIENTE No. 43.267 2
DEMANDA
1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 408 y 409 de septiembre 17 de 1.996 y en la Resolución No. 430 de septiembre 17 de 1.996, expedidas por el Director del INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, en cuanto no se incorporó a
GLADYS CECILIA BUITRAGO BUITRAGO
en la Resolución No. 430 de septiembre 17 de 1.996, expedidas por el Director del INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO, en cuanto no se incorporó a GLADYS CECILIA BUITRAGO BUITRAGO en la nueva planta de personal y la Nulidad de la comunicación de septiembre 16 de 1.996, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del INSTITUTO
DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Dra.
Elsa Martínez Suescún, dirigida a GLADYS CECILIA BUITRAGO BUITRAGO, por medio de la cual se dispone su Retiro del Servicio y consecuencialmente;
2. A título de Restablecimiento en su Derecho Violado: tir 2.1. Ordenar al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO el (sic) Reintegrarla en el mismo cargo que ocupaba en el momento del Retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, irir 2.2. Pagarle, a título de Indemnización, todos los Sueldos, con los aumentos legales anuales, Prestaciones Sociales y aportes a la Seguridad Social, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral paraEXPEDIENTE No. 43.267 3 todos sus efectos legales; Ar 2.3. Ordenar el pago de los Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y, "2.4. Ordenar el pago del Ajuste al Valor previsto por el artículo 178 del C.C.A." Son fundamento de las anteriores peticiones los
Intereses conforme al artículo 177 del C.C.A., y, "2.4. Ordenar el pago del Ajuste al Valor previsto por el artículo 178 del C.C.A." Son fundamento de las anteriores peticiones los siguientes hechos:
1. GLADYS CECILIA BUITRAGO BU/TRAGO, prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados al INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO desde el 10 de agosto de 1978, mediante vínculo laboral legal y reglamentario, como empleada pública, de acuerdo a la ley.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante resolución 7828 de 1996, dispuso; inscribir a la demandante en
la carrera administrativa, en el empleo de Auxiliar Administrativa de la entidad demandada.
3. La demandante gozaba de la garantía del Fuero Sindical dada su calidad de Tesorera del Sindicato de Trabajadores del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, según consta en la resolución 000053 de 1996 y en la certificación deEXPEDIENTE No. 43.267 4 inscripción expedida por el Ministerio de Trabajo.
4. Mediante comunicación de septiembre 16 de 1996, dirigida a la demandante el Instituto manifiesta que, de conformidad con el Acuerdo 9/96 por la cual se establece la Planta de Personal, ha sido suprimido el cargo de Auxiliar Administrativo desempeñado por la demandante; y que como no cumple los requisitos para desempeñar un nuevo cargo le agradecen los servicios prestados.
5. Es ilegal ordenar el retiro de la actora por no cumplir los requisitos para un nuevo cargo, dado que en la ley no
no cumple los requisitos para desempeñar un nuevo cargo le agradecen los servicios prestados.
5. Es ilegal ordenar el retiro de la actora por no cumplir los requisitos para un nuevo cargo, dado que en la ley no existe esa causal de retiro; también es ilegal el derecho de opción entre indemnización o re vinculación, ya que el presupuesto de dicha opción, es el que efectivamente haya supresión del empleo y en el presente caso el cargo de Auxiliar Administrativo no fue suprimido.
6. Dado el caso que la demandante no cumpliera los requisitos, lo que la ley ordena es nombrarla en puestos equivalentes o incorporarla a la nueva Planta de Personal, de acuerdo a las garantías que poseía.EXPEDIENTE No. 43.267 5
7. El Instituto a continuación del retiro de los 178 empleados entre ellos la demandante, celebró contratos administrativos de prestación de servicios para realizar esas funciones, con el propósito de montar una planta de personal paralela, de contratistas, para evadir el control, pagos, prestaciones sociales y garantías propias de la Administración.
8. Posteriormente al retiro de seis (6) directivos sindicales, entre ellos la demandante y el señor Luis Florindo González Castellanos, el Instituto, reconoció el error cometido con el retiro del mencionado señor y como consecuencia revoca el acto de retiro e incorpora, sin solución de continuidad al empleado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera la accionante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES
revoca el acto de retiro e incorpora, sin solución de continuidad al empleado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera la accionante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 2 inciso 2, 6, 25, 39, 53, 58, 90, 209.EXPEDIENTE No. 43.267 6 LEGALES • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 19, en concordancia con la recomendación de la OIT, número 143171 y 405. • Decreto 2046 de 1989: Art. 30 • Decreto 1042 de 1978: Arts. 75y 91. • Decreto 2400 de 1968: Art. 2° Considera la demandante que, se violaron las anteriores normas por falsa motivación dado que en la comunicación de retiro, contradictoriamente se invoca el Acuerdo 9 de 1996 expedido por la Junta Directiva del INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO de Santafé de Bogotá, en el que no se suprime realmente el empleo de Auxiliar Administrativo, por el contrario continua existiendo en su el artículo 20 del anterior Acuerdo. Para la demandante es falsa la afirmación de que no cumplía los requisitos y por tanto hay falsa motivación, dado que, los nuevos requisitos establecidos en la resolución 407 de 16 septiembre de 1996 no eran predicables de la impugnante, según lo ordena la ley (D. 1042/78, art. 91) y la Comisión Nacional del Servicio Civil.EXPEDIENTE No. 43.267 7 La accionante ya había acreditado los requisitos del
según lo ordena la ley (D. 1042/78, art. 91) y la Comisión Nacional del Servicio Civil.EXPEDIENTE No. 43.267 7 La accionante ya había acreditado los requisitos del manual anterior, contenidos en la resolución 073 de 26 de febrero de 1996 y así había obtenido sus derechos de carrera. Aún cumplía los nuevos requisitos por compensación, por equivalencia de los 2 años de educación secundaria, por experiencia como lo autoriza el artículo 40 de la resolución 407 de 1996. Además, la demandante gozaba de Fuero Sindical dada su condición de Representante de los Trabajadores del Instituto, por tal razón debió haber sido preferida para incorporarla, como si se incorporaron a 10 Auxiliares Administrativos, ninguno de los cuales gozaba de Fuero Sindical. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 57 vto.), el abogado de la Subdirección General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, constituyó apoderado judicial (fi. 58), quienEXPEDIENTE No. 43.267 8 mediante escrito de contestación de demanda (fis. 62 a 67), se opone a las pretensiones de la misma por los siguientes motivos: En primer lugar la entidad demandada propone como excepciones las siguientes: el no agotamiento de la Vía Gubernativa, toda vez, que contra el oficio demandado ha debido interponer el recurso de apelación. La ineptitud de la demanda, ya que debió anexarse una copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación o ejecución,
debido interponer el recurso de apelación. La ineptitud de la demanda, ya que debió anexarse una copia del acto acusado, con las constancias de publicación, notificación o ejecución, por tal motivo la demanda no cumple con el requisito formal anotado y ello fundamenta la presente excepción. La Indebida acumulación de pretensiones, por no ser el oficio de comunicación del 16 de septiembre de 1996, un acto administrativo, y no demandar el Acuerdo 9 de 1996 dictado por la Junta Directiva de/Instituto de Cultura y Turismo, que fue el que verdaderamente dió origen a la decisión administrativa de suprimir el cargo que la demandante desempeñaba. Y, finalmente la de prescripción, toda vez, que en materia de fuero sindical, la acción de reintegro prescribe a los dos meses contados desde la fecha de la desvinculación, por así disponerlo el artículo 118 del C. S. T. y como quiera que en el presente caso la demanda se instauro con posterioridad a esos (2) dos meses, debe declararse la prescripción alegada.EXPEDIENTE No. 43.267 9 Argumenta, además, que resulta paradójico que la demandante eIa percibir la indemnización en lugar de la re vinculación y, posteriormente pretenda ser reintegrada a un cargo inexistente. De otro lado la supresión del cargo desempeñado por la actora obedeció a un proceso de modernización institucional y no a la falta de requisitos para desempeñar cargos de la nueva planta. Finalmente, debe indicarse que el retiro de la actora del servicio se produjo en la forma prevista por el literal c) del
no a la falta de requisitos para desempeñar cargos de la nueva planta. Finalmente, debe indicarse que el retiro de la actora del servicio se produjo en la forma prevista por el literal c) del artículo 7° de la ley 27 de 1992, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en fallo C-095 de marzo 7 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. El apoderado de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión que obra a folios 131 a 134, en donde reitera los argumentos de la contestación de la demanda Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal que invalida lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes.EXPEDIENTE No. 43.267 10
CONSIDERACIONES
18. En el presente proceso se controvierte la legalidad de las resoluciones 408 y409 de 16 de septiembre de 1996 y430 de 17 de septiembre de 1996, expedidas por el Director del Instituto Distrita! de Cultura y Turismo, en cuanto no incorporó a la accionante en la nueva planta de personal yla legalidad de la comunicación de 16 de septiembre de 1996, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto, por medio de la cual se retiró del servicio a la accionante (fis. 2 a 12).
28. La accionante estima que los actos acusados incurrieron en causal de falsa motivación porque: a) El cargo de Auxiliar Administrativo no fue suprimido y sigue existiendo en la nueva planta de personal adoptada por el artículo (2° del Acuerdo 09 de 1996); b) Los requisitos contenidos en la resolución 407 de
a) El cargo de Auxiliar Administrativo no fue suprimido y sigue existiendo en la nueva planta de personal adoptada por el artículo (2° del Acuerdo 09 de 1996); b) Los requisitos contenidos en la resolución 407 de 1996, sólo son aplicables a los nuevos empleados, así debió nombrarse en puesto equivalente por su antigüedad y experiencia además de estar inscrita en carrera administrativa y gozar de fuero sindical. c) Además ella cumplía con los requisitos para ocupar cargos de la nueva planta, lo que reconoció la mismaEXPEDIENTE No. 43.267 11 entidad en oficio de 28 de noviembre de 1996.
Y. De los documentos aportados al proceso, se estableció que la accionante ingresó al servicio del Instituto Distrital de Cultura y Turismo a partir del 10 de agosto de 1978, hasta el 16 de septiembre de 1996 (fi. 126) fecha en la cual se le comunicó que el cargo de Auxiliar Administrativo grado 05, había sido suprimido. 4a Se demostró que la impugnante fue inscrita en el
escalafón de la carrera administrativa, el 12 de junio de 1996, mediante resolución 7826 del Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 05 de/Instituto Distrita! de Cultura y Turismo (fi. 16). 58• En primer término, es preciso determinar si prosperan las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones propuestas por la entidad accionada, sobre estos aspecto se tiene: a.) Respecto de la falta de agotamiento de la vía
las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones propuestas por la entidad accionada, sobre estos aspecto se tiene: a.) Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, se tiene que ésta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que el acto que le comunicó a la demandante la supresión, no le informó que recursos podía interponer; además, en relación con las resolucionesEXPEDIENTE No. 43.267 12 demandadas sólo procedía el recurso de reposición ante el Director de la entidad, el cual no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, de suerte que, sin realizar ninguna actuación en sede administrativa, la demandante podía, en forma válida, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b.) En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, se advierte que esta excepción tampoco puede admitirse por cuanto para la demandante la comunicación de 16 de septiembre de 1996 le creó la situación jurídica de retiro y las resoluciones de incorporación a la nueva planta de personal finalmente, en su criterio, la excluyeron de prestar el servicio a la entidad; además, se tiene que la accionante no estaba obligada a demandar la nulidad del acuerdo 09 de 1996, toda vez que éste es un acto de carácter general, que debe ser cuestionado en acción de simple nulidad y, porque su inconformidad no radica en la reestructuración del organismo, sino en la falsa motivación al no incorporarla a la nueva planta de personal; razón por la cual, la excepción deberá ser desestimada, tal como se anotará en la parte resolutiva de esta
sino en la falsa motivación al no incorporarla a la nueva planta de personal; razón por la cual, la excepción deberá ser desestimada, tal como se anotará en la parte resolutiva de esta providencia.
68. En el presente caso, se debate la legalidad de las resoluciones 408 y 409 de 16 de septiembre de 1996 y 430 de 17 de septiembre de 1996, expedidas por el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo en cuanto no incoipora ron a la accionante en la nueva planta de personal y,EXPEDIENTE No. 43.267 13 la comunicación de 16 de septiembre de 1996, expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de/Instituto, por la cual se le informó que el cargo que venía desempeñando en la entidad había sido suprimido y, que como no reunía los requisitos para ser incorporada a la nueva planta, se le informaba sobre el derecho preferencial de optar entre la indemnización prevista en el artículo 80 de la ley 27 de 1992 o, ser revinculada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión, en un cargo equivalente. (fis. 2 a 11). 7a Con fundamento en la autonomía administrativa que caracteriza a las entidades descentralizadas por servicios, el
Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá (fis. 87 a 89), podía ajustar en cualquier momento su organización, incluida la reestructuración de su planta de personal, a las necesidades sociales, económicas, políticas del país y, las que plantee el ordenamiento jurídico. Así, en el asunto estudiado, la Junta Directiva de la
organización, incluida la reestructuración de su planta de personal, a las necesidades sociales, económicas, políticas del país y, las que plantee el ordenamiento jurídico. Así, en el asunto estudiado, la Junta Directiva de la entidad acusada dispuso la supresión de todos los cargos, por medio del acuerdo 09 de 12 de septiembre de 1996, en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las establecidas en el acuerdo 002 de 1978 (fis. 45 a 49 y 87 a 89).EXPEDIENTE No. 43.267 14
88. En el mismo acuerdo 09 de 1996, se estableció la nueva planta global de cargos, en número de 170 (fis. 45 a 49); también se ordenó que el Director dispusiera la incorporación de empleados con sujeción a las normas legales y determinó
que aquellos servidores inscritos en carrera administrativa que no fueran incorporados, se les debía reconocer indemnización, conforme a lo previsto por la ley 27 de 1992 (fi. 50). 98• Las resoluciones 409 y 430 de 16 y 17 de septiembre de 1996, respectivamente, incorporaron a algunos empleados a la planta señalada en el citado acuerdo 009 de 1996. Precisamente, en la resolución 409 se efectuó la incorporación de empleados a los cargos de Auxiliar Administrativo IVC, en uno de los cuales la parte demandante alega que podía ser reintegrada.
108. La Sala observa que la accionante estima que el empleo desempeñado por ella no fue suprimido porque las funciones subsistieron, lo que equivale según su criterio, a la existencia de una falsa motivación de los actos demandados.
108. La Sala observa que la accionante estima que el empleo desempeñado por ella no fue suprimido porque las funciones subsistieron, lo que equivale según su criterio, a la existencia de una falsa motivación de los actos demandados.
Sobre este aspecto, se tiene que no se demostró en el presente proceso cuál era la planta anterior en el Instituto acusado, de manera que no es posible confrontar los cargos que existían y los que se crearon en la nueva planta. De este modo, a pesar que subsistan empleos con las mismasEXPEDIENTE No. 43.267 15 funciones, su número se pudo reducir haciendo imposible que en menos cargos se pudiera incorporar a la totalidad de los servidores que estaban vinculados antes de la reestructuración. Circunstancia que permite concluir que si la cantidad de empleos se redujo, algunos de los funcionarios debía retirarse, aún cuando fuera de carrera porque en la planta no podían vincularse todos.
118. De otra parte, la demandante discute que gozaba de prerrogativas que le daba el derecho a la incorporación de
preferencia sobre sus compañeros, por ser de carrera y tener fuero sindical. En relación con estas alegaciones, es necesario precisar que, como se indicó la impugnante se encontraba inscrita en el escalafón de Auxiliar Administrativo grado 05, que fue suprimido, razón por la que debe admitirse que disfrutaba de la garantía de estabilidad proveniente de la carrera administrativa.
128. De este modo, reestructurada la entidad acusada, la demandante tenía el derecho de preferencia para ser incorporada en la nueva planta de personal en igualdad de
condiciones con los otros empleados inscritos en carrera.EXPEDIENTE No. 43.267 16
128. De este modo, reestructurada la entidad acusada, la demandante tenía el derecho de preferencia para ser incorporada en la nueva planta de personal en igualdad de
condiciones con los otros empleados inscritos en carrera.EXPEDIENTE No. 43.267 16 En casos como el estudiado, correspondía al nominador o jefe del organismo escoger del personal vinculado a la anterior planta, a los empleados que debía incorporar, si el número de empleados resultaba ser menor que el de la planta anterior; de lo contrario, si el número de cargos fuere igual o superior, se debía incorporar a todos los empleados inscritos en la carrera administrativa, salvo que no reunieran las calidades señaladas para los nuevos empleos. 138• Está demostrado que la entidad acusada comunicó a la accionante que por no reunir calidades para ejercer empleos de la nueva planta, debía optar entre la reincorporación posterior o la indemnización (fis. 11 y 50). Sobre la posibilidad planteada la demandante manifestó su voluntad de optar por la indemnización, en oficio de 17 de septiembre de 1996 (fi. 454 cuaderno 2). Sin embargo, en escrito de 21 de octubre de 1996, la impugnante cuestionó ante el organismo acusado el criterio sobre la ausencia de calidades o requisitos para ser incorporada en la nueva planta; oficio en el que cita otro enviado el 30 de septiembre del mismo año, en relación con el mismo aspecto.EXPEDIENTE No. 43.267 17
14. Se comprobó que el instituto demandado, al requerimiento de la peticionaria respecto de la explicación sobre sus calidades, le respondió en comunicación de 28 de
mismo aspecto.EXPEDIENTE No. 43.267 17
14. Se comprobó que el instituto demandado, al requerimiento de la peticionaria respecto de la explicación sobre sus calidades, le respondió en comunicación de 28 de
noviembre de 1996 (fis. 20y 21), lo siguiente: 11 En atención a su comunicación fechada 21 de Octubre de 1996 (recibida en octubre 24), de manera atenta me permito dar alcance a la respuesta que se le dirigió en noviembre 13 del mismo año, por la Coordinadora de Recursos Humanos, Dra. Elsa Martínez Suescún: Como usted lo recuerda la comunicación que se le dirigió en septiembre 16 del año en curso, expresa que el cargo que venía desempeñando en el IDCT había sido suprimido y que usted no cumplía los requisitos para desempeñar un nuevo cargo. "La referencia al incumplimiento de su parte de los requisitos para desempeñar un nuevo cargo, hacía relación a los requisitos previstos para desempeñar los cargos que estableció la nueva planta de personal expedida por el Acuerdo No. 09 de 1996 La no concurrencia en su favor de los requisitos para el desempeño de un nuevo cargo es un hecho que surge del examen consistente en enfrentar su formación académica y su experiencia laboral, es decir, los requisitos que usted posee, con los requisitos previstos para el cargo de la nueva planta en el que eventualmente usted podría desempeñarse, teniendo en cuenta el empleo que venía ocupando en la planta anterior. 30 Sobre el particular, la Administración ha encontrado al hacer una revisión de los requisitos que se
para el cargo de la nueva planta en el que eventualmente usted podría desempeñarse, teniendo en cuenta el empleo que venía ocupando en la planta anterior. 30 Sobre el particular, la Administración ha encontrado al hacer una revisión de los requisitos que se tuvieron en cuenta para decidir en su oportunidad sobre su desvinculación, que usted reunía los requisitos para desempeñar un cargo de la nueva planta adoptada por el Acuerdo 09 de 1996. " Teniendo en cuenta que esta Administración ha venido conversando con el Doctor JAIR O VILLEGAS, quien según lo manifestado por usted representaEXPEDIENTE No. 43.267 18 legalmente sus intereses, y así lo ha aceptado el Dr. Villegas, por su intermedio le ha puesto en conocimiento de la situación mencionada, así como de la voluntad del Instituto de reestablecerla (sic) en sus derechos y evitarle perjuicios mayores, reintegrándola de nuevo a la Entidad. "Por lo expuesto me permito solicitarle acudir a esta oficina el próximo miércoles 5 de diciembre a las 10.00 a.m., con el objeto de definir los mecanismos jurídicos y administrativos procedentes a la revisión de su desvinculación 15a• En el cuaderno anexo 2, del expediente, se encuentra en los folios 493 y 494, copia de la carta fechada el 20 de diciembre de 1996, en la cual el organismo cuestionado reitera a la impugnante su voluntad de incorporarla en un cargo de la nueva planta de personal y, le indica que es necesario que autorice la revocatoria de los actos generados por su retiro, entre ellos el que le reconoció y pagó la indemnización.
reitera a la impugnante su voluntad de incorporarla en un cargo de la nueva planta de personal y, le indica que es necesario que autorice la revocatoria de los actos generados por su retiro, entre ellos el que le reconoció y pagó la indemnización. Y, acepte expresamente, una vez incorporada y posesionada que los pagos de prestaciones que se hubieran efectuado, se tengan como pagos parciales. 16a• En el informativo no se encontró que la demandante hubiera respondido los oficios de la accionada, por el contrario existe constancia de la presentación de la demanda contencioso administrativa con fecha de 18 de diciembre de 1996 (fi. 31). 178 Del mismo modo, con el documento de folios 96 a 98, se estableció que la demandante, para la época de los hechos, cumplía con las calidades para desempeñar el cargoEXPEDIENTE No. 43.267 19 de auxiliar administrativo II, grado 5, conforme a los estudios y experiencia acreditados; pieza que corresponde a la constancia expedida por una profesional especializada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto. 18a Sala, una vez analizadas las pruebas que se han mencionado, estima que la entidad acusada indujo en error a la accionante al informarle por medio del oficio de 16 de septiembre de 1996, que no reunía las calidades para ser incorporada en los cargos de la nueva planta de personal. Ante esta manifestación la demandante decidió optar por la indemnización para asegurar la protección de sus derechos, de suerte que esa posición no puede alegarse para negar las súplicas de la demanda, toda vez que la afectada estaba defendiendo sus intereses económicos, en momentos en los
la indemnización para asegurar la protección de sus derechos, de suerte que esa posición no puede alegarse para negar las súplicas de la demanda, toda vez que la afectada estaba defendiendo sus intereses económicos, en momentos en los cuales no podía asegurar los derechos laborales)'>
198. Además, se observa que la mencionada indemnización se reconoció por resolución 01122 de 18 de noviembre de 1996 (fi. 503 cuaderno 2), antes que la entidad reconociera en el oficio de 28 de noviembre de 1996 (fis. 21 y 22) que la demandante reunía los requisitos para ser reincorporada. En esta comunicación, la entidad manifestó su deseo de solucionar la situación irregular "reintegrándola de nuevo a la entidad".EXPEDIENTE No. 43.267 20
La Sala observa que la accionante no facilitó el acuerdo planteado por el organismo por razones que se desconocen por estar en su fuero interno; sin embargo, considera que esa conducta no libera a la entidad de su responsabilidad, ni remueve los defectos de la decisión contendida en el oficio acusado. 201n este orden de ideas, la Sala expresa su criterio reiterado sobre la calidad del acto administrativo que puede tener la comunicación de retiro de un empleado público; en el asunto materia de examen, el oficio de 16 de septiembre de 1996 indicó que la accionante no podía ser incorporada a la nueva planta de personal porque no reunía los requisitos exigidos para los nuevos empleos; afirmación resultante del examen de la hoja de vida que se tuvo en cuenta para determinar la exclusión de la incorporación. 21a Desde el punto de vista objetivo, la comunicación
nueva planta de personal porque no reunía los requisitos exigidos para los nuevos empleos; afirmación resultante del examen de la hoja de vida que se tuvo en cuenta para determinar la exclusión de la incorporación. 21a Desde el punto de vista objetivo, la comunicación mencionada le creó la situación de retiro a la impugnante, fundamentada en una razón que no correspondía a la realidad; esta sóla circunstancia afectó su desvinculación y la hizo irregular, generando el vicio de nulidad del oficio, el cual subsiste aún cuando la entidad haya manifestado su voluntad de remediar el error.))?EXPEDIENTE No. 43.267 21 22a La actuación del Estado violó los derechos laborales de la demandante proveniente de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, lo que conlleva a la declaración de la nulidad para dar paso al restablecimiento del derecho...< Si bien es cierto, que el retiro de la demandante fue ilegal, la Sala estima que no es necesario declarar la nulidad de las resoluciones de incorporación demandadas, toda vez que el derecho se puede restablecer ordenando simplemente el reintegro, como consecuencia de la nulidad de la comunicación de 16 de septiembre de 1966. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la comunicación deEXPEDIENTE No. 43.267 22 16 de septiembre de 1996, suscrita por la Coordinadora de
propuestas por la apoderada de la entidad. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la comunicación deEXPEDIENTE No. 43.267 22 16 de septiembre de 1996, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, por medio de la cual se le informa la señora GLADYS CECILIA BU/TRAGO BU/TRAGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.785.747 de Bogotá, que el cargo desempeñado por ella fue suprimido y, que no reúne los requisitos para desempeñar un cargo en la nueva planta de persona! del Instituto Distrital de Cultura y Turismo (fi. 11). TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Distrital de Cultura y Turismo a reintegrar a la señora GLADYS CECILIA BU/TRAGO BU/TRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.785.747 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. CUARTO.- Se ordena al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a liquidar y pagar a la señora GLADYS CECILIA BU/TRAGO BU/TRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.785.747 de Bogotá, los salarios, primas, prestaciones, bonificaciones y todos los demás emolumentos, dejados de devengar desde el momento de su re