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TA CUN - 43294-(12-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43294-(12-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ESIOHN DE CARGO-Servicio Nacional di Apr.ndiaaj. (SENA) rzxCzPcIoN DE CADUCIDAD DE LA ACCI0N-lapIocedseia / EXCEP 0W DE 1ÑDIIDA ACUULACI0N Z PR!? 510WE prdca y

TO ADKXNXSTRATXVO DE ÓARACftR ÓENRAL •

DE PINES Y I(OTIVOS - Aplici'dt6n / PR!.$UNC

LA D$NISTRAT1VO O

IOI

SUBSECION

Santafá de Bogotá, D.C., do" (12)-de julio de"MtI eient noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: FILEMON JIMENEZ -OCHOA

PROCE80:43294

ACTOR ': NURIÁ CONSUELO Y&LADIEGO

MED(NA DEMANDANTE: SERVICIO NACIOIAL DE APRENDIZAJE —SENACONTROVERSIA: '$UPRE$ON CÁRGÓ NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA, identificada con 'la cédula de ciudadanía N° 41.798.292 de Bogotá, p in lo dé apoderado judicial,' ejercita acción de nulidad y 'restablecimiento del -derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA , con fundamento en lo siguiente: " ,LA 'DE MAN DA La actora formula las sigulfltes:

DE CLA.RAC ION ES .Y-C ONDENAS

"1. Que eS 'nulo el acto acftninistrativG CompIo,çonfo1mado por el acuerdo 008 de¡ 20 de marzo de 1996 deI Consejo Qwectivo4N40onal del SeMc10

"1. Que eS 'nulo el acto acftninistrativG CompIo,çonfo1mado por el acuerdo 008 de¡ 20 de marzo de 1996 deI Consejo Qwectivo4N40onal del SeMc10 Nacional de Aprendizaje SANA, la Resolución 01774 de Agosto 2 de 196, expedida por la Directora Regional Bogotá .Cundiflnaróa -del SEA, por !a cual . 4... ....• . . . Pre.nad6p Juria tant'uin / 'PRESU$C ION DÉ ÍUEN &RVCIOjurio. tanto f.REESTRUCURACIQN ADMENI$TR4TIVA DEL .5ÉRVICIO, NACIONAL DÉ ÁPRENDIZ&JE (SENA) / ÇMALZNIA b NORMA ESPECIAL

Y POSTERIOR / FUERO— DE ESTABILIDAD DÉ EMPLEADO DE CARRERA -"

Falta de prueba / U1RESION DE CARGO D1 CARRERA - Efectos / SUPRESION DE CARGO DE LIRE NOM8RAJtENTO Y REMOCIOM - Efectos / NOMBRAMIENTO - Efectos , / PROVISION DE EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMÓCION - Facultad discrecional del nominaldor / SUPRÉSION DE EMPLEO DE CARRERA - Opciones / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL 11,CARGO - Opción / OBLIGACION DE REINCORPORACION DE PERSONAL DEL SENA - Condici8on.e / FALSA, MOTIVACION •- Inexisten áia / OFICIO DE COMUNICACION - No ,acto administrativoPROCESO N°43.294 ..: 2 se incorporan unos. cargos en. la Regional Bogotá^ Cundinamarca y el oficio

áia / OFICIO DE COMUNICACION - No ,acto administrativoPROCESO N°43.294 ..: 2 se incorporan unos. cargos en. la Regional Bogotá^ Cundinamarca y el oficio número 2000-1271,6 de fecha septiembre 19 de 1996, su8iiio por el Director General del SENA, mediante el cual se le comunica a la accionante que ha quedado desvinculada del SENA. 2 Que Se ordene al Establecimiento Público SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a reintegrá a la a tora NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA, en el cargo de a~Grado 08, de pendiente de la Subdirecclón Administrativa y Finaflclera de la Róglonal Bogotá Cundinamarca del SENA, o a otro empleo de iguI o superior jerarquía, de requisitos y funcioneí afines para su i ejercicio, con retróactivlad al 21 de septiembre de .1996 fecha en la cual fue retirada del servicio la demandante.

3. Que. como consecuencia. de las anteriores declar clones, se condene al Establecimtento Público SERVICIO NACIONAL DE »PRENDIZAJE SENA, a reconocer y pagar a la demandante NURIA CONSUELO VIU.A DIEGO MEDINA, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones ydomá» emólumentos dejados de recibir, inherentes a su cargo, con efectividad, a la fecha del 21 de septiembre de.. 1996 y hasta Cuando sea reincorporada al seMclo. incluyendo el valor de los aumeflts que se hubieren decretado con . posterioridad a la fecha en que fue

recibir, inherentes a su cargo, con efectividad, a la fecha del 21 de septiembre de.. 1996 y hasta Cuando sea reincorporada al seMclo. incluyendo el valor de los aumeflts que se hubieren decretado con . posterioridad a la fecha en que fue desvinculada del SENA. . .

4. Que se disponga que para todps loS efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de. los Servicio, desde cuando fue desvinculada hasta la fecha enque ~en~reintegrada la actora

NURIA.CONSUELO VILLADIEGO MEDINA.

5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley."

HECHOS

1. La actora fue nombrada en el cargo de Asesor Grado 08 dependiente de la Subdlrecólón Adm(nlstrativay, Financiera de la Regional Bogotá Cundinamarca del Servicio Nacional deAprendtaje SENA, mediante Resolución N° 0731 del 8 de mayo de 1.995 y tomó poSesión el 11 de ~,dé¡ mismó año.

2. El Director General del Servicio Nacional;de Aprendizaje SENA, comunicó a la actora mediante oficio 20O012716 del 19 de Septiembre de 1996,PROCESO N° 43.294 3 que sería desvinculada en razón de que el cargo de Asesor 08 de la Subdirección Administrativa y Financiera en la Regional de Bogotá había sido suprimido. 3 Asevera el demandante que el cargo en mención no había sido suprimido, por cuanto el Acuerdo 008 del 20 de marjó de 1996, por el cual se adopta la nueva Planta Global de Personal dela SENA, no singularizó cargo alguno

3 Asevera el demandante que el cargo en mención no había sido suprimido, por cuanto el Acuerdo 008 del 20 de marjó de 1996, por el cual se adopta la nueva Planta Global de Personal dela SENA, no singularizó cargo alguno y los que supnmló los identificó plenamente, sin que se mencionara el cargo de Asesor 08. Además, afirma que el Acuerdo en mendn creó 43 cargos de esa denominación y grado.

4. Alega el libelista que la adópgón de la planta de personal se hizo de manera irregular ya que el Decreto 1120 del 25 de junio de 1996, por el cual se aprueba la estructura orgánica de la nueva planta, se expidió 95 días después de adoptada la planta depersonal

5. Según lo establecido por el libelista, el Acuerdo 008 de¡ 20 de marzo de 1996 no cumplió con las formalidades legales para su vigencia ya que no fue enviado a la Presidencia de la República para que fuese adoptado por

Decreto.

6. Mediante Resolución N ° 0073 de junio 18 de 1996 y 0166 de agosto 30, el Director General de SENA, asignó 15 cargos de Asesor 08 a la Regional de Bogotá Cundinamarca, que posteriormente, por Resolución 0122 del 2 de agosto de 1996 el Director General (E) expldló4a Resolución 0122, cambió el grado del cargo de Asesor 08 por un de grado 07, pero pon las mismas funciones y cargas de trabajo similares.

7. El mismo 2 de agosto de 1996, la Drectora de la Regional Bogotá Cundinamarca del SENA, mediante Resolución 01 774/96, incorporó a los

y cargas de trabajo similares.

7. El mismo 2 de agosto de 1996, la Drectora de la Regional Bogotá Cundinamarca del SENA, mediante Resolución 01 774/96, incorporó a los servidores públicos '.dei SENA en los cargos de la denommación y grados asignados a las dependencias de la Regional, no incorporando a la actora a pesar de existir 13 cargos de asesor Grado 08.1

PROCESO N° 43.294 4

8. El 20 de septiembre de 1996, fecha en la cual le fue notificada a la demandane la desvinculación del cargo, existían 5 vacantes de Asesor 08 en la Regional Cundinamarca, por lo cual no podía ser cierto que el caro hubiese sido suprimido.

9. Para la fecha de su desvinculación la demandante devengaba un salano mensual de $825.0011.00, lo cual sumado a otras prestaciones a que tenía derecho la demandante suman un total de $1.080394.94.

10. En el largo proceso de• reestructuración del Establecimiento.

Público demandado, se desvincularon solo 3 funcionarios por presunta supresión del cargo, entre los que se encontraba la demançlante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera el demandante como normas violadas de la Constitución, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 122 y 189 numeral 14; el Código conténciosóAdmlnistrativo en sus arts. 76 y 77; él Decreto 1042 de 1978, arts. 2,

conténciosóAdmlnistrativo en sus arts. 76 y 77; él Decreto 1042 de 1978, arts. 2, 74 y 75; el Decreto 1050 de 1968 en su art. 7; el Deátó 2169 de 1992 en sus arts. 2y3. Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación el cual será estudiado en las ábriáldéraciones.

- EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Ses demanda al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE S.E.NA, Establecimiento Público del orden nacional.PROCESO N° 43.294

Se notificó mediante Aviso el autó admisorio de la demanda al Director General del SENA como se constata a folio 77 del Cuaderno Principal. El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriéndose a cada uno de los hechos y proponiendo la excepción de caducidad de la acción (fols. 87 a 99).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión en tiempo, visible a folio 232 y 233 del expediente. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 59 Judicial Administrativa emitió concepto sugiriendo a esta Corporación abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de esta providencia por considerar que en el petitum demandatorio se ha Incurrido en una indebida acumulación de pretensiones. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se. observe

acumulación de pretensiones. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se. observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES En primer orden, se entra a decidir la excepción propuesta por la entidad demandada.PROCESO N' 43.294 EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION La entidad demandada la fundamenta en el hecho de que los actos administrativos demandados el Acuerdo 008 del 20 de marzo de 1996 y la '4 ResoluciÓn 01774 del 2 de Agosto de 1996, son actos de carácter general ce ngieron a partir de la fecha de su eCpedición, la cual se produjo con una antelación superior a los cuatro meses de la presentación de la demanda, por tanto considera qué'' ue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada En relación con esta excepción encuentra la Sala que el Acuerdo 008 del 20 de Marzo de 1,996 por medio del cual se fijó la nueva planta de personal del SENA en cumplimiento a lo dispuestg en la Ley 119 de 1994, solamente vino a ser conocido por tos empleados del SENA y concretamente porla or la demandante, cuando en el Oficio N° 2000-12716 del 19 de septiembre de 1996, el Director General de la entidad le puso en conocimiento la decisión administrativa de desvincularla del SeMcio, en ,azón de la supresión de si empleo que fue ordenada por el precitado Acuerdo y a que no fue incorporada en la nueva planta de personal

1996, el Director General de la entidad le puso en conocimiento la decisión administrativa de desvincularla del SeMcio, en ,azón de la supresión de si empleo que fue ordenada por el precitado Acuerdo y a que no fue incorporada en la nueva planta de personal El término para ejercitar la acción de nulidad y restablecfrniento del derecho contra dicho Acuerdo, acción que Como se verá mas adelante, Os viable en ele caso sub examine, se cuenta a partir del 19 de Septiembre de 1996 Como la demanda fue presentada el 17 de Enero de 1997, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, no hay lugar a dedarar, probada la excepción de caducidad que se formula por la parte demandada. La Resóluolón N° 01774 del 2de Agostó de 1996 de la Directora Regional de Bogotá y Cundinamarca, por medio de la cual se efectuó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, dentro de la cual no aparece incluida la demandante, eS un acto administrativo de carácterPROCESO N°43294 particular toda vez que crea una situación jurídica individual para cadó uno de los empleados allí incorporados, acto del cual la actora solo vino a tener conocimiento cuando por medio del Oficio N° 200012716 se te Informó que a partir del 21 de Septiembre de 1996 quedaba desvinculada 3 de la Entidad por haber sido suprimid ,el empleo., que ejercía, lo que conllevaba que no hubiera sido incorporada a la nueva planta. El término para el ejercicio de la acción en relación don el acto particular demandado se empieza a contar a partir del 19 de Septiembre de 1996,

sido incorporada a la nueva planta. El término para el ejercicio de la acción en relación don el acto particular demandado se empieza a contar a partir del 19 de Septiembre de 1996, en que por el Oficio atrás mencionado se le enteré de la decisión de su desvinculación; Como la demanda fue presentada el 17 de Enero de 1997 la acción de restablecimiento del derecho contra la Resolución 1774 196 está ejercitada en término, por lo que, en relación con ella, no puede declararse excepción de caducidad de la acción. /No se puede compartir el criterio que plantea el M1ntteno Publico en el alegato de copclusión sobre que la demanda adolece de Indebida acumulación de pretensiones, por, que si bien es clert9Z Açuerdo 008 /96 es un acto de carácter general, en aplicación de la teoría de los fines y motivos es susceptible de impugnar a través de la acción de nulidad con restablegirni,ento del derecho, toda vez que la parte actora, en forma fundada estima que con este acto por medio del cual se le suprimió el empleo que desempeñaba se lesioné su derecho a permanecer , eh el cargYEn este evento el Acuerdo debe ser demandado siguiendo las reglas generales de caducidad, vale decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que, tuvo conocimiento la accionante del comentado Acuerdo. Como se, puntualizó atrás la Resolución 1774 /96 Contiene acto de carácter particular debiendo ser demapdada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se le' dió a conocer a la actora dicho acto.

Como se, puntualizó atrás la Resolución 1774 /96 Contiene acto de carácter particular debiendo ser demapdada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se le' dió a conocer a la actora dicho acto. Por lo anotado, no sedé la Indebida acumulación de preteflélones.PROCESO N043.294 8 Desestimada la excepción propuesta por la entidad demandada y no, dándose indebida acumulación de pretensiones en la demanda, pasa la Sala al estudio del fondo de la controversia. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque' que se'formula en la demanda, de la normativldad aplicable y del acervo probatorio militante en el procesó, si el Acuerdo N° 008 del 20 de Marzo de 1996 del Consejo Directivo del SENA por medio del cual se fijó la nueva planta de personal, la Resolución N° 01774 del 2 de agosto de . 1996, expedida por la Directora Regional Bogotá - Cundinamarca del SENA, por la cual se incorporan unos caros én dicha Regional; y el Oficio N°2000-12716 dei 19 de Septiembre de 1996, suscrito por el Director General del SENA, mediante el cual se le comunica a la demandáflte que en razón al proceso de reestructuración del SENA, por haber sido suprimido su cargo, queda desvinculada dé la entidad a partir del 21 de Septiembre de 1996, se ajustan o no a derecho para efecto de decidir las preteiisiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que la actora fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a

derecho para efecto de decidir las preteiisiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que la actora fue vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de la Resolución N° 0731 del 8 de mayo de 1995, en el cargo de Asesor Grado 08' dependiente de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Regional Bogotá Cundinamarca. El Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en uso de las facultades conferidas en el literal c) del numeral 9 de la Ley 119 de 1994 que reestructuró el SENA, expidió el Acuerdo 008 del 20 de Marzo de 1996, por medio del cual se adopté la nueva Planta de Personal. Se obseÑa que en la Planté figuran 43 cargos de Asesor Grado 08. Mediante Resolución N° 01774 deI 2 de Agosto de 1996, una vez que el Director General del SENA hizo la asignación de cargos para la Regional, la Directora Regional Bogotá - Cundinamarca efectuó la incorporación de empleadosPROCESO N° 43.294 9 a la nueva planta de personal, observando, la 'Sala que en la Sbdkecckn Administrativa y Financiera no aparece incorporado ningún empleado al cargo de Asesor Grado 08. Le fue comunicada a la demandante su desvinculaçión por la supresión de su cargo y consecuencialmente su no Incorporación en la nueva planta, a través del Oficio 2000 - 12716 del 19 de Septiembre de 1996. 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se desprende que la parte actora ataca los actos acusados por estimar

planta, a través del Oficio 2000 - 12716 del 19 de Septiembre de 1996. 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en los hechos de la demanda se desprende que la parte actora ataca los actos acusados por estimar que adolecen del vicio de violación de las normas legales y de los preceptos constitucionales que cita a folios 57 del expediente y del vicio de falsa motivación Aduce que el Acuerdo 008 del 20 de. Marzo de .1996, por el cual se adopta la Planta de Personal desconoce normas supenores ya que segun lo expresado por el libelista, la función de crear, fuSionar, o supnmtr los empleos que demande la Administración Central, es de competencia del Presidente de la República, segun el art. 189 numeral 14 de la Constitución Política y el Acuerdo en cuestión no .contó con la Subsiguiente aprobación mediante Decreto del Gobierno Nacional. En este mismo sentido expresa que la supresión de empleos en los establecimientos públicos, conforme al artículo 74 inc 2° del Decreto 1042 /78, debe , realizarse mediante Acuerdo o Resolución de su respectiva Junta o Consejo Directivo, el cual deberá ser aprobádo por Decreto del Gobierno. Considera que el Acuerdo 008 /96 fue expedido irregularmente toda vez que el Decreto 1120196, por el cual se aprueba la nueva estructura interna fue emitido 95 días después de adoptada la planta de personal. Manifiesta ,el actor que se viola la Ley 119 /94, por cuanto en su artículo 38 transitorio se establece la obligación de contratar con una entidadPROCESO N°43.294 10 especializada, el estudio y análisis de la planta de personal y la valoración de las

Manifiesta ,el actor que se viola la Ley 119 /94, por cuanto en su artículo 38 transitorio se establece la obligación de contratar con una entidadPROCESO N°43.294 10 especializada, el estudio y análisis de la planta de personal y la valoración de las capacidades y conocimientos del personal que preste sus servicios en la entidad Igualmente, segun el artículo 40 transitorio ibídem, la incorporación en los cargos de la nueva planta depersonal, debía hacerse de acuerdo con el estudio antes menc&onado, el cual en el caso de la demandante, nunca se efectuó Agrega además que los actos demandados adolecen de falsa motivación toda vez que no fueron eliminadas las funclQnes asignadas al cargo que venía desempeñando la actora, por cuanto estas siguieron estando consagradas en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de la Entidad, y existían otros cargos del mismo nivel y grado en la planta de personal, encontrándose aún cinco vacantes Es así como en opinión del libelista, oque realmente se presentó fue te NO ASIGNACION DEL CARGO en la Subdlrecclón Administrativa y Financiera de la Regional Bogotá - Cundinamarca, y no la supresión dI çargo que invoca la entidad como causal de la desvinculación de la accionante Aduce que según el art. 41 de la Ley 119 /94 el SENA estaba en la obligación de Incorporar a la nueva planta a todas las personas que venían laborando en la Entidad por lo que considera que la accionante tenía derecho a su incorporación en ella. 4La entidad demandada báatcarnente manlfieStR que el ente nominador actuó conforme a derecho, siendo respetuoso de la normatividad vigente y que al momento de conformar y modificar su planta de personal

incorporación en ella. 4La entidad demandada báatcarnente manlfieStR que el ente nominador actuó conforme a derecho, siendo respetuoso de la normatividad vigente y que al momento de conformar y modificar su planta de personal propendió por el mejoramiento integral del servicio, para lo cual efectuó las reformas de personal acorde con las necesidades generales y el lhterés publico, que en el presente caso determinó la ausencia de necesidad de incorporar un Asesor 08 en la Subdirección Administrativa de la Regional Bogotá - Cundinamarca; que la modificación recée sobre un funcionario de libre nombramiento y remoción, dependiendo su incorporación de la facultad discrecional del nominador, a diferencia de los cargos ocupados por los empleadosPROCESO N43294 11 de carrera, los cualeS tienen derecho a ser incorporados a empleos de J nueva planta equivalentes a los suprimidos.

Para Resolver se Considera: os actos administrativos gozan de la doble prE'rrQgativa. de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen Servicio publico Estas presunciones son juris tantúrn, vale 4eclr,1 Juicios hipotéticos que pueden ser desvirtuados, pero quien pretenda hacerlo tiene en ~total la carga procesal de probar que el acto administrativo que enjuicie no se ajusta al ordenamiento juridico o que fue proferido por motivo distinto a la noción del buen servicio público.

De la prueba documental se desprende qQa Ley 119 de 1994 dispuso una reestructuración administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje En desarrollo de esta reestructuración el Consejo Directivo Ñaclonal del SENA dictó el Acuerdo 006 del 7 de Marzo de 1996, aprobado por el Decreto

dispuso una reestructuración administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje En desarrollo de esta reestructuración el Consejo Directivo Ñaclonal del SENA dictó el Acuerdo 006 del 7 de Marzo de 1996, aprobado por el Decreto 1120 del 25 de Junio de 1996, estableciendo la nueva estructura interna de Ja entidad. Con base en la nueva estructura, el Consejo Directivo expidió el Acuerdo N° 008 del 20 de Marzo de 1996, medIante el cual se fijó la nueva planta de personal y se facultó al Director General para distnbuir los cargos tanto en la Dirección General coro en las Regionales Por medio de las Resoluciones 073deJ 18 de Jnio de 1996 y especialmente la N° 00122 del 2 de Agosto del mismo año, el Dltctor General del SENA asignó los cargos correspondientes a la Dirección Regional Bogotá - Cundinamarca Con base en estos actos la Directora Regional profirió laPROCESO N°43294 1 12 Resolución N° 01774 del 2 de Agosto de 1996 por medió de la cual efectuó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal. Por Oficio N° 2000 - 12716 de fecha 19 de Septiembre de 1996, el Director General del SENA le informó a la demandante que con ocasión de la reestructuración de la entidad prevista en la Ley 119 /94 y posterior adopción de la nueva planta de personal por Acuerdo 008 /96 el cargó de Asesor Ó8 de la Subdirección Administrativa y Financiera en la Regional Bogotá ha sido suprimido. '- Los establecimientos públicos, dentro de los cuales está el SENA, pueden, en desarrollo de reestructuración administrativa de la entidad, fijar

Subdirección Administrativa y Financiera en la Regional Bogotá ha sido suprimido. '- Los establecimientos públicos, dentro de los cuales está el SENA, pueden, en desarrollo de reestructuración administrativa de la entidad, fijar la estructura interna y con base en ella, la correspondiente planta de personal, acorde con las necesidades del servicio que debe ser prestado por la entidad. criterio de la Sala, la disposición contenida en el artículo 10 numeral 9 de la Ley 119 de 1994, es una norma de carácter especial y posterior, en relación a lo normado en el artículo 74 inciso 2° del Decreto Ley 1042 de 1978, que es una norma de carácter general. Por lo tanto, siguiendo los principios de la hermenéutica jurídica, como en el presente caso, debe primar la norma especial y posterior frente a la norma general del Decreto 1042 /78 no resultaba absolutamente necesanó que el Açuerdo 008 /96 expedido por el Consejo Directivo del SENA obtuviera aprobación del Gobierno Nacional, toda vez que, el numeral 9 0 del articulo 10 de la Ley 119/94 facultó a dicho Consejo Directivo para fijar la nueva estructura ypor ende la nueva planta de personal. 1.- De autos se desprende que la accionante no prueba que para la fecha en que se produjo su desvinculación del servicio, por laí supresión del empleo que desempeñaba, se encontrare inscrita en el escalafón de la carrera administrativa o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en. el empleo, por lo que, debe deducirse que su situación era de libre nombramiento y remoción.PROCESO N 43.294 13 Cuando se produce supresión de empleos los efectos de esta

por lo que, debe deducirse que su situación era de libre nombramiento y remoción.PROCESO N 43.294 13 Cuando se produce supresión de empleos los efectos de esta medida son diferentes o mejor, dan lugar a situaciones jurídicas diferentes ;si el empleado es de libre nombramiento y remoción, o si está inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado el nombramiento es Un acto - condición que tiene por Objeto colocar a una persona en una situación jurídica general, preexistente de naturaleza estatutaria, o sea de carácter objetivo y general, de creación unilateral de la Administración y modificable én cualquier momento segun las necesidades del servicio El nombramiento faculta al empleado para ejercer la función pública, pero nola otorga el derecho subjetivo a permanecer en el cargo, pues este de ninguna manera le pertenece, su ejercicio y relativa estabilidad solo se lo otorga el ordenamiento jurídico vigente y únicamente en la medida en que este lo determine. Por tanto, la creación o supresión de cargos, y en general las diferentes condiciones referentes a la organización y funcionamiento del poder público no pueden estar limitados Oór las situaciones personales de quienes en un momento dado los ejercen, pues se trata de normas de derecho público que atienden él interés general, que de acuerdo a la Carta Política debe prevalecer sobre el interés particular. Cuando al modificarse una planta., resultan suprimidos, cargos desempeñados por empleados de libre nombramiento y remoción la norma aplicable es la prevista en el artículo 44 del Decreto 2400/68, reglamentado por los artículos 105 y 107 del Decreto 1950 /73; según la cual, ordenada la

aplicable es la prevista en el artículo 44 del Decreto 2400/68, reglamentado por los artículos 105 y 107 del Decreto 1950 /73; según la cual, ordenada la supresión el empleado cesa en sus funciones En estas condiciones cuando se fija una nueva planta de personal, la provisión de empleos con personas de libre nombramiento y remoción, dentro de la nueva planta, puede hacerse en ejercicio, de la facultad discrecional del nominador, atendiendo primordialmente, de acuerdo a las funcnes asignadas a la entidad, las verdaderas necesidades del servicio.PROCESO N° 43.294 14 Situación diferente se presenta cuando el empleado goza de derechos derivados de la carrera administrativa quien, al ser suprimido su empleo, sí tiene derecho a ser incorporado a empleos de la nueva planta equivalentes a los suprimidos que ocupaba, o a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización, derechos que están consagrados en el artIculo 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el Decreto 1223 de 1993 que modificó el articulo 48 dei Decreto 2400 /68.'4 \ Establecido como se halla que Ja demandante se encontraba en situación de libre nombramiento y remoción, su incorporación aja nueva planta estaba supeditada, de acuerdo a las funciones de la entidad y a las necesidades reales del servicio, al criterio o facultad discrecional del nominador. Por tal razón,, el el critériode la entidad era elde que rió se requería el cargo de Asesor Grado 08 en fa Subdirecçión Administrativa y Financiera de la Regional Bogotá - Cundinamarca, y ello obedecía a razones del servicio, no existía obligación legal para la entidad de incorporar a la actora a la nueva Planta.

Financiera de la Regional Bogotá - Cundinamarca, y ello obedecía a razones del servicio, no existía obligación legal para la entidad de incorporar a la actora a la nueva Planta. 8.-/Analizando, el contenido del art. 41 de la Ley 119 /94, para la Sala la norma ofrece meridiana clai1dad en el sentido de que estaba en fa obligación de incorporar en la nueva planta a las personas que actualmente laboran en la entidad, que de acuerdo con el estudio previsto en el art. 38 cumplan con las capacidades y conocimientos exigidos La obligación legal para el SENA era la de incorporar a los empleados o servidores que estaban al servicio de la entidad en la fecha de la expedición de la Ley, lo cual es cierto de acuerdo a la expresión aactualmenteN, lo que significa que tal obligación no era exigible en relación a las personas que con post dad, a la expedición de la Ley 119/94 fueran vinculadas a la Entidad.,(PROCESO N°43.294 15 El proceso enseña que la actora s ,se vinculó al SENA en Mayo de 1995, por lo que no resulta aplicable en su favor lo dispuesto en el art 41 de la comentada Ley. Debe anotarse además que no existiendo esta obligación en el caso de•Ia demandante, ninguna relevancia tiene el qie, en, su caso, se hubiera efectuado el análisis y valoración de capacidades y conocimientos de que trata el art. 38 de la Ley multicitada Ahora bien el hecho de que para el 20 de septiembre de 1994 existieran 5 vacantes del cargo de Asesor Grado 08, no implicaba que el SENA tuviera la obligación de incorporar en la nueva planta a la demandante, dado que

Ahora bien el hecho de que para el 20 de septiembre de 1994 existieran 5 vacantes del cargo de Asesor Grado 08, no implicaba que el SENA tuviera la obligación de incorporar en la nueva planta a

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