TA CUN - 43307-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43307-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REF : PROCESO No. 43.307
ACTOR: LUIS DANIEL RUBIANO MUÑOZ
ACTOS DISTRITALES INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO No Incorporación /Supresión de cargo LUIS DANIEL RUBIANO MUÑOZ, identificado con la C.C. No.37.230.366 de Cúcuta, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 20 de marzo de 1997 contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - , con el fin de obtener la nulidad de la comunicación del 16 de septiembre de 1996, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, por medio del cual se le comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo que desempeñaba, y consecuencia¡ mente, solicita, a titulo de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad impetra. Asimismo, solicita la accionante la nulidad de la resolución 1003 del 18 de noviembre de 1996, suscrita por el subdirector Administrativo y Financiero de la entidad demandada
Asimismo, solicita la accionante la nulidad de la resolución 1003 del 18 de noviembre de 1996, suscrita por el subdirector Administrativo y Financiero de la entidad demandada mediante la cual se reconoció una indemnización a su favor, conforme al decreto 1223 de 1993. Son H E C H 0 S principales de la demanda los siguientes:EXPEDIENTE No. 43.307
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"- El Acuerdo No. 2 de 1978 proferido por el CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, creó el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO como establecimiento público, determinando en su articulo 11 el Régimen de las personas, " Par todos los efectos legales, las personas naturales que presten su servicio al Instituto, serán trabajadores oficiales, serán empleados públicos los subdirectores, el secretario general y los Jefes de División" ".- Bajo el imperio de esta norma, la Directora del INSTITUTO Isadora de Norden, vinculó mediante CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO regido por la ley 6a de 1945 y su Decreto Reglamentario, por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y 1945 y su Decreto Reglamentario, por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y demás Leyes Reglamentarias, al profesor LUIS DANIEL RUBIANO NUÑEZ para el
cargo de PROFESOR DE LA ACADEMIA LUIS A.
CALVO, con fecha 25 de marzo de 1983.
".- El Profesor LUIS DANIEL RUBIANO NUÑEZ,
al profesor LUIS DANIEL RUBIANO NUÑEZ para el
cargo de PROFESOR DE LA ACADEMIA LUIS A.
CALVO, con fecha 25 de marzo de 1983. ".- El Profesor LUIS DANIEL RUBIANO NUÑEZ, había ingresado al Instituto el día 31 de agosto de 1981, como consta en su hoja de vida y tal como se ha reconocido en los diversos actos para reconocimientos de tiempo y de servicios. ".- El Profesor LUIS DANIEL RUBIANO NUÑEZ, laboré desde el día de su ingreso hasta el 16 de septiembre de 1996 inclusive, ininterrumpidamente es decir sin solución de continuidad.". ".- El actor LUIS DANIEL RUBIANO NUÑEZ, desempeño sus cargos con absoluta imparcialidad, eficacia, honestidad, honorabilidad, cumplimiento, oportunidad, dedicación, pulcritud lealtad, conducta y sobre todo con el sometimiento a nuestra Constitución Política, leyes y reglamentos. ".- El día 16 de septiembre de 1996, al culminar su horario de trabajo, el Profesor RUBIANO NUÑEZ, recibió una carta por el COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS del ya mencionado INSTITUTO (IDCT), mediante la cual se comunica que mediante Acuerdo No. 09 de 1996 de la JuntaEXPEDIENTE No. 43.307
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Directiva, su cargo como Profesional Universitario ha sido suprimido de la planta de personal, solicitándole finalmente manifestar por escrito si acepta indemnización o se acogía al tratamiento preferencial previsto en el numeral 30 del Decreto 1223 de 1993
sido suprimido de la planta de personal, solicitándole finalmente manifestar por escrito si acepta indemnización o se acogía al tratamiento preferencial previsto en el numeral 30 del Decreto 1223 de 1993 en concordancia con el numeral 10 del articulo 80 de la ley 27 de 1992. ".- Se produjeron entonces varios actos administrativos por parte del INSTITUTO (IDCT), entre ellos las resoluciones Nros. 598 del 30 de septiembre y 01003 del 18 de noviembre de 1996, reconociendo la indemnización en forma parcial ya que no se incluyo la totalidad de factores salariales concretamente la bonificación por servicios (Quinquenio), la cual incidirá en las prestaciones sociales." ".- Contra la Resolución No. 01003 de 1996, el Profesor RUBIANO NUÑEZ, interpuso oportunamente el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que la liquidación fue parcial, recursos que no han sido desatados, por lo cual la administración ha incurrido en el silencio administrativo negativo. a.- Se pretende con la presente acción la anulación del acto de desvinculación que para el caso no es claro, porque al parecer no se ha dictado en la forma ordenada por la ley y además la nulidad de los actos que el INSTITUTO creyó suficientes para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo individual, con el fin de ejercer las acciones ante la justicia ordinaria laboral y hacer efectiva dicha vigencia. En caso de no ser favorables estas pretensiones, se ha formulado como pretensión subsidiaria, la correcta liquidación de la indemnización, en la cual se incluyan todos los
laboral y hacer efectiva dicha vigencia. En caso de no ser favorables estas pretensiones, se ha formulado como pretensión subsidiaria, la correcta liquidación de la indemnización, en la cual se incluyan todos los factores incidentes en la misma junto con la totalidad del tiempo laborado:" Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:EXPEDIENTE No. 43.307
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CONSTITUCION NACIONAL: Arts. 10, 20, 6°, 13, 25, 29, 53
Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folio 148 del cuaderno Principal) y propone la excepción de Indebido Agotamiento de la vía
Gubernativa y INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (f. 174 del exp.), las partes presentaron sus respectivos alegatos, tal como aparece a los folios 175 a 183 del cuaderno principal. EL MINISTERIO PUBLICO, guardo silencio. La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer lugar, procederá LA SALA a resolver la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el apoderado de las parte demandada al contestar la demanda, pues considera que no se demandaron todos los actos que debieron demandarse, como era el Acuerdo 09 de 1996 mediante el cual la Junta directiva suprimió la planta global de la entidad. La actora, pretende la nulidad de la comunicación del 16 de septiembre de 1996 expedida por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Distntal de Cultura y
directiva suprimió la planta global de la entidad. La actora, pretende la nulidad de la comunicación del 16 de septiembre de 1996 expedida por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Distntal de Cultura y Turismo, visible al folio 16 del expediente, por medio de la cual se le comunicó al demandante que mediante Acuerdo No. 09 de 1996 , proferida por la Junta Directiva de la entidad, que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO para el cual fue nombrado había sido suprimido.EXPEDIENTE No. 43.307
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Se encuentra acreditado que mediante el Acuerdo 09 de 1996 de la Junta directiva de la entidad demandada, suprimió la planta actual y establece una nueva planta en el Instituto Distrital de cultura y Turismo, tal como aparece al folio 64 del cuaderno principal. Observa La Sala que efectivamente, no se demandó el Acto Administrativo que desvincula al demandante de Profesional Universitario, lo cual conlleva a que en el caso en estudio estemos en presencia de una Inepta Demanda, pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad, como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efecto, el demandante, LUIS DANIEL RUBIANO NUÑEZ, se encontraba desempe- ñando el cargo de Profesional Universitario y mediante el Acuerdo 09 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto demandado, fue suprimido dicho cargo. La anterior decisión Administrativa, le fue comunicada mediante el oficio acusado, el cual señala claramente lo siguiente: Me permito comunicarle que mediante Acuerdo No.
Junta Directiva del Instituto demandado, fue suprimido dicho cargo. La anterior decisión Administrativa, le fue comunicada mediante el oficio acusado, el cual señala claramente lo siguiente: Me permito comunicarle que mediante Acuerdo No. 09 de 1996, emanado de la Junta Directiva de esta entidad, el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO desempeñado por usted ha sido suprimido de la planta de personal..." No obstante, el actor, solicita en el libelo Declarar « La nulidad de la comunicación del 16 de septiembre de 1996 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual se hizo saber al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando.." (Folio 117Corrección demanda) El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado: "Si el actor pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmenteEXPEDIENTE No. 43.307
ACTOR: LUIS DANIEL RUBIANO MUÑOZ PAG: 6 lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue el oficio sin numero acusado"
(Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que
Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 10866, actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.) De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye: 1.- el acto demandado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicio, simplemente es la comunicación que se le efectúa a la demandante, sobre la supresión del cargo desempeñado en la nueva planta de Instituto Distntal de Cultura y Turismo. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que el acto que ha debido demandar el accionante era el Acuerdo No. 09 de 1996, que determinó la supresión del cargo de PROFESIONALEXPEDIENTE No. 43.307
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UNIVERSITARIO y fijó la nueva planta de personal de la entidad, lo cual afectaba
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UNIVERSITARIO y fijó la nueva planta de personal de la entidad, lo cual afectaba indudablemente su situación jurídica individual y concreta. Los actos administrativos que extinguieron situación legal y reglamentaria de la demandante no son otros que aquél que le suprime el cargo y realiza la incorporación a la nueva planta de personal. Entonces, no existe la menor duda acerca de que la demanda presentada por la actora, es inepta sustantivamente , por no haberse impugnado el acto administrativo, que extinguió una situación jurídica particular de la accionante. 3.- Es verdad procesal que la comunicación cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, la Sala se declarará INHIBIDA por Ineptitud Sustantiva de la Demanda, en lo referente a la pretensiones principales del libelo. Con relación a las pretensiones subsidiarias en las que se solicita la nulidad de la resolución 10103 del 18 de noviembre de 1996, que reconoció la indemnización consagrada en el decreto 1223, y a titulo de restablecimiento solicita su reliquidación con el objeto de incluir en la misma la totalidad de los factores salariales concretamente la bonificación por servicios prestados (quinquenio); Además también pide el pago de una
consagrada en el decreto 1223, y a titulo de restablecimiento solicita su reliquidación con el objeto de incluir en la misma la totalidad de los factores salariales concretamente la bonificación por servicios prestados (quinquenio); Además también pide el pago de una pensión sanción y la indemnización moratoria de la ley 244 de 1995, LA Sala dirá lo siguiente:EXPEDIENTE No. 43.307
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De conformidad con los Acuerdos 2 de 1978 del Concejo Distrital (folio 17) y el Acuerdo No. 003 de 1995 , visible al folio 138 de cuaderno principal, de la Junta Directiva de la entidad, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo es un establecimiento público de orden Distrital, por tanto, la regla general , es la de que las personas naturales que prestan sus servicios son empleados públicos, salvo aquellas que por disposición estatutaria sean consideradas trabajadores oficiales. Los estatutos actuales del Instituto demandado no consagran que el cargo desempeñado por el demandante ( Profesor Academia Luis a. Calvo) deba ser desempeñado por personas que tengan la condición de trabajadores oficiales. Siendo el actor un empleado público, no tiene derecho a beneficiarse de las prestaciones sociales establecidas en las convenciones colectivas ni de trabajo, de la denominada "pensión sanción" puesto que las mismas se encuentran estatuidas para los trabajadores cuya relación provenga de un contrato de trabajo. Ahora bien, los quinquenios son prestaciones diferentes a la bonificación por servicios prestados a que se refiere el decreto 1223 de 1993, ya que se paga cada cinco (5) años como su nombre lo indica.
cuya relación provenga de un contrato de trabajo. Ahora bien, los quinquenios son prestaciones diferentes a la bonificación por servicios prestados a que se refiere el decreto 1223 de 1993, ya que se paga cada cinco (5) años como su nombre lo indica. En todo caso, los privilegios y conquistas consagradas en convenciones colectivas de trabajo no se extienden a los empleados públicos, por lo que la liquidación contenida en la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho. De tal suerte, que no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, las pretensiones subsidiarias de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 43.307
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FA L LA: lo. Declarase INHIBIDA para decidir las pretensiones relacionadas con la comunicación M 16 de septiembre de 1996 de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, por Ineptitud sustantiva de la demanda. (pretensiones Principales). 2o. Niegánse las demás pretensiones del libelo.
30. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
remanente de la suma que se ordeno pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de origen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 36 de la fecha.