TA CUN - 43315-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43315-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
co
SECCION SEGUNDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SUB SECCION 'V"
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
Santafé de Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magístrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
Expediente N° 43.315
DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO BEN/TEZ OSPINA
DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.
El señor GUILLERMO ANTONIO BEN/TEZ OSPINA, identificado con la C.C. N° 17146.689 do Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 16 de enero de 1997 (fis. 20 a 29), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporacíón, para solicitar se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS. - ONDENAS: "1. 1. PRINCIPALES. "1. Que se declarare que entre mi Mandante y el Instituto Distrita! de Cultura y Turismo existió un Contrato de Trabajo que se inició el día Cuatro -04de Julio de Mil Novecientos Setenta y Siete -1977y se terminó el díaEXPEDIENTE N°43.315 2 Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, como Trabajador Oficial. "2. Que se declare la nulidad de/Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al
Dieciséis -16de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis -1996-, como Trabajador Oficial. "2. Que se declare la nulidad de/Acto Administrativo del 16 de Septiembre de 1996 mediante el cual se le comunica al Actor de este Proceso la supresión del cargo. "3. Que como consecuencia del numeral anterior de condene a la Demandada a reintegrar a mi Mandante al mismo Cargo o a uno de superior jerarquía, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para y con todos sus efectos legales. "4. Que se condene a la Demandada a cancelar en Dinero las Dotaciones correspondientes al año de 1996 conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo y la inclusión de este valor como factor prestacional. "II. SUBSIDIARIAS. "Si no prosperaren las Pretensiones Principales Números 2y 3 solicito subsidiariamente las siguientes: "1. Que se condene a la Demandada al pago de la reliquidación de todas y cada una de las siguientes Prestaciones Sociales: "1.1. De la Resolución Número 805 de fecha 30 de Octubre de 1996: "1.1.1. Numeral 3. Prima de Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. "1.1.2. Numeral 4. Vacaciones: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal, tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. "1.1.3. Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva.
Cesantía Definitiva. "1.1.3. Numeral 5. Prima de Navidad: Solicito la inclusión de la Prima Extralegal tal como se hizo en la liquidación de la Cesantía Definitiva. "1.1.4. Numeral 5.7 Horas Extras, Dominicales y festivos: solicito la relíquidación de este factor salarial pues el promedio es mayor. "1.1.5 Numeral 6. Prima Extralegal. Deben tenerse en cuenta los factores tal como se solicitaron en los numerales anteriores. "1.2 De la Resolución Número 01125 de fecha 18 de Noviembre de 1996:EXPEDIENTE N°43.315 3 "1.2.1 Numeral 4. Prima de Navidad: Solicito la reilquidación de este factor prestacional teniendo en cuenta todo lo devengado en el año inmediatamente anterior y, lo pedido en el numeral 1.1.3 también anterior. "También solicito la reliquidación del número de días de Indemnización conforme a la Convención Colectiva de trabajo y a la fecha de ingreso. "Igualmente debe tenerse en cuenta el valor de la Prima Extralegal para todas las Prestaciones. "1.3 Del Acto Administrativo Solicitud Pago de Cesantía Definitiva Número 162990 de fecha 02 de Diciembre de 1996: "Solicito la reliquidación de la Prima de Navidad, debiéndose tener en cuenta además lo solicitado en los numerales anteriores. "Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Decreto 1808 de 1994, la Resolución 395 de 1995 del
numerales anteriores. "Todo lo anterior conforme al Manual de Liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a la Ley 4 de 1992, el Decreto 1808 de 1994, la Resolución 395 de 1995 del Instituto Distrítal de Cultura y Turismo, el Acta de Acuerdo del 18 de Marzo de 1996 firmada entre el Instituto Distntal de Cultura y Turismo y los Servidores del mismo y la Convención Colectiva, en especial el artículo 20 del Capitulo II de la Convención de 1989. "2. Que se condene a la Demandada a la cancelación de las Vacaciones que mi Mandante estaba disfrutando cuando fue despedido, correspondientes a seis (06) días, es decir, del 17 de Septiembre (inclusive) hasta el 22 de Septiembre (inclusive) de 1996 y, la inclusión de este valor como valor prestacíonal. "3. Que se condene a la Demandad (sic) a incluir en la Liquidación de todas y cada una de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones el valor pagado por Horas Extras y Festivos con Cheque Número 0016814 de fecha 25 de Octubre de 1996 del banco Ganadero. "4. Que se condene a la Demandada a la cancelación del valor estipulado en el Artículo 12 del Decreto 1223 de 1993. "5. Que se condene a la Demandada a la cancelación de la Indemnización Moratoria prevista en el Parágrafo del Artículo 21 de la Ley 244 de 1995, por violación del artículo 10 de la misma ley. "6. Que se condene a la Demandada al pago de los Intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE N°43.315 4
10 de la misma ley. "6. Que se condene a la Demandada al pago de los Intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE N°43.315 4
7. Que se condene a la Demandada al pago del Ajuste al valor conforme al Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "8. Que se condene a la Demandada a cancelarla Pensión
Sanción." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1°. El actor ingresó al servicio de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, a partir del 4 de julio de 1977, posteriormente, por Decreto 1078 de 1978 fue desvinculado de la entidad y vinculado al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá hasta el 16 de noviembre de 1996, cuando se desempeñaba como celador. 2°. El 16 de noviembre de 1996 la Coordinadora de recursos humanos de la entidad acusada le comunicó al accionante que mediante Acuerdo de 19 de marzo de 1996 de la Junta Directiva del instituto demandado que su cargo había sido suprimido y que, por lo tanto, debía escoger entre la indemnización o la posibilidad de ser nombrado dentro de los 6 meses siguientes en un nuevo cargo de la planta de personal, frente a lo cual el impugnante optó por la indemnización legal y convencional vigente.
30. La carta de despido fue suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos, pero según el manual anterior de Funciones adoptado por la Resolución 073 de 26 de febrero de 1996 y el nuevo manual de funciones adoptado por la Resolución 407 de 16 de septiembre del mismo año, dicha
Humanos, pero según el manual anterior de Funciones adoptado por la Resolución 073 de 26 de febrero de 1996 y el nuevo manual de funciones adoptado por la Resolución 407 de 16 de septiembre del mismo año, dicha funcionaria no tenía la capacidad legal para hacerlo, toda vez que esta función está en cabeza del Director del instituto acusado, quien tampoco se las delegó.EXPEDIENTEN° 43.315 5 4°. Según los manuales de funciones anterior y vigente, el cargo de Jefe de División al que correspondía la Coordinadora de Recursos Humanos, es de carrera administrativa, pero esta funcionaria no se sometió a concurso, por lo que todos sus actos son nulos y no producen efectos.
50. La Coordinadora de Recursos Humanos (señora Elsa Martínez Suescún) firmó la comunicación que contenía la terminación de la relación laboral por supresión del cargo, es decir que ésta carece de toda validez, toda vez que dicha funcionaria se posesionó con posterioridad a su firma16 de septiembre de 1996, 6°. Mediante Resolución 805 de 30 de septiembre de 1996 al demandante se le reconoció el pago de algunas prestaciones sociales, en las que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, por lo que éste interpuso los respectivos recursos de ley. 7°. Por medio de la Resolución 01125 de 18 de noviembre de 1996 se le reconoció al actor el pago de la indemnización, en la que tampoco se incluyeron todos los factores salariales a que tenía derecho ni los días de la indemnización.
80. Mediante comunicación de fecha 17 de octubre de 1995 y con número de radicación 000259 el accionante solicitó el pago de la cesantía.
incluyeron todos los factores salariales a que tenía derecho ni los días de la indemnización.
80. Mediante comunicación de fecha 17 de octubre de 1995 y con número de radicación 000259 el accionante solicitó el pago de la cesantía.
91. Por medio de la Solicitud de pago de cesantía definitiva N° 162990 de 2 de diciembre de 1996, se efectuó dicha liquidación; frente a este acto, se interpusieron los recursos respectivos y se solicitó su reliquidación y al pago de la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, los que a la fecha no han sido resueltos.
100. El accionante al momento de su retiro del servicio se encontraba disfrutando de las vacaciones, las cuales se le habían concedido por Resolución 369 de 26 de agosto de 1996, debiéndose reintegrare! 23 de septiembre de 1996.EXPEDIENTE No 43.315
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110. El art. 11 de/Acuerdo 2 de 1978, que creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá prevé que las personas naturales que presten sus servicios a dicha entidad, serán trabajadores oficiales, excepto los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División, quienes serán empleados públicos.
121. Mediante Resolución 394 de 19 de diciembre de 1995, la Junta Directiva de la entidad accionada calificó a los funcionarios de la entidad como empleados públicos.
Al actor no se le terminó su relación laboral como trabajador oficial, debido a que a la fecha de terminación de la misma, su nexo era el contrato de trabajo que había firmado al ingresar al instituto acusado.
como empleados públicos. Al actor no se le terminó su relación laboral como trabajador oficial, debido a que a la fecha de terminación de la misma, su nexo era el contrato de trabajo que había firmado al ingresar al instituto acusado. 13°. Por medio de la Resolución 7875 de 13 de junio de 1996, el accionante fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.
140. El art. 20 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1993, 1994 y 1995 contempla que el instituto demandado ratifica los derechos pactados en convenciones colectivas y en laudos arbitrales suscritos en años anteriores y que se hallen vigentes.
150. Mediante Resolución 395 de 20 de diciembre de 1995 el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá resolvió en su art. 20 mantener el régimen salarial vigente a la fecha y establecerlos beneficios salariales y prestacionales.
Por Acta de Acuerdo suscrita entre la entidad accionada y los trabajadores y empleados de la misma, en lo que respecta a los derechos adquiridos, al administración reiteró sus posición respecto a los derechos prestacionales de los funcionarios provenientes de la convención colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados públicos de los servidores de la entidad.EXPEDIENTE N°43.315 7
161. La liquidación de las prestaciones sociales y de las cesantías no están conforme a derecho; además, el valor de los compensatorios y horas extras adeudadas al actor al momento de su despido fueron cancelados mediante cheque 0016814 del banco Ganadero y no fueron tenidos en cuenta para promediar este factor salarial en la liquidación de las
están conforme a derecho; además, el valor de los compensatorios y horas extras adeudadas al actor al momento de su despido fueron cancelados mediante cheque 0016814 del banco Ganadero y no fueron tenidos en cuenta para promediar este factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización; así mismo, la entidad acusada le adeuda al accionante el valor de las dotaciones correspondientes al año de 1996.
170. No es cierto que el cargo desempeñado por el impugnante haya sido suprimido, toda vez que en la actualidad existe con otra denominación pero con las mismas funciones, el cual es desempeñado por otro funcionario.
180. El accionante hace parte del despido colectivo de aproximadamente 170 funcionarios del Instituto Distrita! de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, hecho que se realizó sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El actor cita como normas violadas las siguientes: M CONSTITUCIONALES: • Artículos 25 y 53. SLEGALE5: • Ley 4 de 1992 - art. 21 literal a).EXPEDIENTE No 43.315 8 • Decreto 1808 de 1994. • Resolución 395 de 1995 - art. 2°.
RCONVENCIONALES: • Convención Colectiva de Trabajo de 1989 - Capítulo II, art. 2° • Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993, 1994 y 1995 - Capítulo 1, art. 2°. • Acta de Acuerdo de 18 de marzo de 1996 suscrita entre el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá y sus
- Capítulo 1, art. 2°. • Acta de Acuerdo de 18 de marzo de 1996 suscrita entre el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá y sus trabajadores.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: • La entidad accionada violó el derecho al trabajo, toda vez que incurrió en una falsa motivación, debido a que el cargo desempeñado por el actor no fue realmente suprimido, sino que éste es desempeñado en el momento por otro funcionario. • No se respetó el derecho a la igualdad, por cuanto en el momento hay funcionarios con menor nivel educativo que ocupaban cargos que antes desempeñaban personas con un mayor nivel educativo. • E! art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 prevé que cuando el trabajador tenga 10 o más años de servicios, se le pagarán 40 días adicionales de salario sobre los 47 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, es decir que la entidad acusada le violó este derecho al actor por cuanto le dió aplicación al art. 10 del Decreto 1223 de 1993. • La entidad demandada infringió las Convenciones de Trabajo de los años 1993 a 1995 las cuales contemplan los derechosEXPEDIENTE N°43.315 9 adquiridos, al establecer que se encuentran vigentes los acuerdos pactados en convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos en años anteriores. • Al accionante no se le aplicó el régimen convencional sino el Decreto 1223 de 1993, es decir que, el instituto accionado
pactados en convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos en años anteriores. • Al accionante no se le aplicó el régimen convencional sino el Decreto 1223 de 1993, es decir que, el instituto accionado infringió la Ley 4a de 1992. • El Decreto 1808 de 1994 dispone que a las personas que se hayan vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de sus entidades descentralizadas, antes de la vigencia de esta norma, continuarán gozando de las prestaciones que se les venía reconociendo ypagando. ARGUMENTOS DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 36), la Directora y Representante del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado (fi. 37), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 40 a 49, en donde solicita se denieguen las pretensiones por los motivos: • El Artículo 10 del Acuerdo 09 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá decidió suprimir todos los cargos de la planta de personal adoptada por el art. 10 del Acuerdo 007 de 15 de agosto de 1996, acto que se encuentra plenamente vigente, que goza de la presunción de legalidad y que no ha sido demandado. • Este Acuerdo adoptó en su artículo 20 una nueva planta global de personal en donde no figura el cargo de Secretario Ejecutivo
Grado 6.EXPEDIENTE N°43.315
legalidad y que no ha sido demandado. • Este Acuerdo adoptó en su artículo 20 una nueva planta global de personal en donde no figura el cargo de Secretario Ejecutivo Grado 6.EXPEDIENTE N°43.315 10 • La planta de personal del instituto acusado se redujo sustancialmente, lo que implicó a que se prescindiera de una serie de funcionarios que venían desempeñándose en la planta de personal anterior, y que no pudieron ser incorporados en la nueva planta adoptada por el citado Acuerdo 09. • Respecto de la supuesta ausencia de igualdad de oportunidades frente a los demás funcionarios de la entidad por no haber sido medidos con las mismas reglas, se tiene que dicha afirmación no tiene sustento en los hechos expuestos por el actor. • En virtud de los previsto en el artículo 125 del Decreto ley 1421 de 1993, en el Acuerdo 003 de diciembre 19 de 1995 de la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá y en las Resoluciones 394 y 395 del Director del instituto demandado, se modificó lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 1978, en el sentido de calificar a los empleados de la entidad como empleados públicos y no como trabajadores oficiales como se había señalado inicialmente en el acto de creación. • La modificación de la condición de los empleados de la entidad se acepta como una consecuencia de esta disposición, como también se acepta la inscripción del actor en la carrera administrativa. • Dada la condición de empleado público del accionante y teniendo en cuenta que se trataba de un retiro por supresión del cargo, la disposición que debía aplicársele era la correspondiente al
administrativa. • Dada la condición de empleado público del accionante y teniendo en cuenta que se trataba de un retiro por supresión del cargo, la disposición que debía aplicársele era la correspondiente al régimen de indemnización, si el funcionario optaba por ello, tal como lo ordena el art. 80 de la Ley 27 de 1992, desarrollada por el Decreto 1223 de 1993. • La administración obró conforme a la ley al dar aplicación a las normas anteriormente citadas en el proceso de retiro, indemnizándolo sin tener en cuenta lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo. • La aplicación del Decreto 1808 de 1994 y la posibilidad de continuar gozando del régimen prestacional anterior a suEXPEDIENTE N°43.315 11 expedición, se predica de los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad. • Un trabajador oficial que pasa por disposición legal a ser empleado público, no puede exigir que se le aplique el régimen prestacional que venía vigente como trabajador oficial antes de la expedición del citado Decreto 1808 de 1994, debido a que esa norma conserva el régimen anterior para los trabajadores oficiales mientras mantuvieran dicha condición. • Los empleados públicos si bien pueden constituir sindicatos, tienen ciertas limitaciones, toda vez que no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo mismo, éstas no pueden aplicárseles. Así mismo, la entidad acusada propone las siguientes excepciones: • Indebido agotamiento de la vía gubernativa: El art. 135 del C. C.A. establece que previamente a que se acuda a la jurisdicción
Así mismo, la entidad acusada propone las siguientes excepciones: • Indebido agotamiento de la vía gubernativa: El art. 135 del C. C.A. establece que previamente a que se acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, se debe agotar la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo, para darle la oportunidad a la administración de revisar sus propios actos. • Ineptitud sustantiva de la demanda: El accionante no demandó todos los actos que han debido demandarse, es decir, El Acuerdo 09 de 1996 y las Resoluciones de incorporación -408 y 409 de 16 de septiembre de 1996 y 140 de 17 de septiembre del mismo año-, por lo tanto, se tiene que no hay una proposición jurídica completa; así mismo, el impugnante se limitó a demandar únicamente la comunicación de 16 de septiembre de 1996, que no contiene ninguna decisión administrativa, sino que simplemente le informa al funcionario la supresión de su cargo. • Planteamiento erróneo de las pretensiones: Al juez administrativo no puede solicitársele que declare la existencia de un contrato de trabajo entre la entidad acusada y el demandante y que éste teníaEXPEDIENTE N°43.315 12 la categoría de trabajador oficial, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria; además, es indebido acumular pretensiones de nulidad y de reintegro con la cancelación de unas supuestas dotaciones. • Improcedencia de aplicar convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos: Los empleados públicos no pueden presentar pliego de cargos ni celebrar convenciones colectivas de
supuestas dotaciones. • Improcedencia de aplicar convenciones colectivas de trabajo a los empleados públicos: Los empleados públicos no pueden presentar pliego de cargos ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, por lo que tampoco pueden solicitar se les apliquen. • Improcedencia del reintegro una vez percibida la indemnización: El actor optó por la indemnización al momento de ser retirado de la entidad, de conformidad con el art. 81 de la Ley 27 de 1992, desarrollada por el art. 30 del Decreto 1223 de 1993; es decir que como al demandante de le liquidó y canceló la correspondiente indemnización, no tiene derecho a solicitar el reintegro sin solución de continuidad. De otro lado, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 189 a 193 en el que reitera los argumentos de ¡a contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a En el presente proceso se controvierte la nulidad del Oficio de 16 de septiembre de 1996, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de/Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, por elEXPEDIENTE N°43.315 13 cual se le comunica al actor que el cargo de Celador ha sido suprimido por el Acuerdo 09 de 1996 de la Junta Directiva de la entidad y se le pone en conocimiento el derecho de opción que tiene de escoger entre el
13 cual se le comunica al actor que el cargo de Celador ha sido suprimido por el Acuerdo 09 de 1996 de la Junta Directiva de la entidad y se le pone en conocimiento el derecho de opción que tiene de escoger entre el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley 27 de 1992 o la de ser reincorporado dentro de los 6 meses siguientes a la supresión en una cargo de carrera equivalente al que se encontraba vinculado. (fi. 7). 2a• El accionante estima que el acto acusado es violatorio de las convenciones colectivas de trabajo de 1989, 1993, 1994 y 1995 por falta de aplicación, del Decreto 1808 de 1994 por cuanto éste dispone que los funcionarios al servicio del Distrito Capital, continuarán disfrutando del régimen prestacional que venían gozando, y de la Resolución 395 de 1995 que dispone que el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá mantendrá el régimen salarial y prestacional vigente a la fecha; además, estima que el cargo que desempeñaba en la entidad accionada no fue suprimido de la planta de persona!, sino que pasó a ser ocupado por otra persona. 3a De los documentos aportados al proceso, se estableció que el accionante ingresó al servicio del Distrito Especial de Bogotá a partir del 10 de junio de 1977 en el cargo de Celador II Dependiente de la División de Servicios Generales, mediante Decreto 896 de 2 de junio de Junio de 1977 (fi. 2), que posteriormente se vinculó por contrato individual de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Celador 1 de la sección de
Servicios Generales, mediante Decreto 896 de 2 de junio de Junio de 1977 (fi. 2), que posteriormente se vinculó por contrato individual de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Celador 1 de la sección de Servicios Generales a partir del 10 de agosto de 1978 en el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, (fi. 61 cuaderno principal y 194 y 195 anexo). Se demostró que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa el 13 de junio de 1996 mediante Resolución 7875 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública) en el cargo de Celador, nivel 01 del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá (fi. 18).EXPEDIENTE N°43.315 14 41 En primer término es preciso determinar si prosperan o no las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuestas por la entidad accionada; para lo cual la Sala considera: a) Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa, se tiene que ésta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que frente al acto que le comunicó al demandante la supresión de su cargo no procede ningún recurso. b) Con relación a la ineptitud sustantiva de la demanda, se advierte que esta excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, debido a que para el demandante el acto que le creó la situación jurídica de retiro fue la comunicación de 16 de septiembre de 1996; además, se tiene que el actor no debía demandarla nulidad
que esta excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, debido a que para el demandante el acto que le creó la situación jurídica de retiro fue la comunicación de 16 de septiembre de 1996; además, se tiene que el actor no debía demandarla nulidad de/Acuerdo 09 de 1996, toda vez que éste es un acto de carácter general, que debe ser demandado en acción de simple nulidad, razón por la cual, deberá ser desestimada, tal como se anotará en la parte resolutiva de esta providencia. 5a En el caso en estudio, el acto demandado, lo constituye la comunicación de 16 de septiembre de 1996, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, por el cual se le informó al accionante la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad y el derecho de optar por la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley 27 de 1992 o ser revinculado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la supresión en un cargo equivalente (fi. 2). 6a De otra parte, la Sala considera que para poder analizar la legalidad de la actuación administrativa que culminó con el retiro del impugnante del empleo que ocupaba en el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, era preciso que hubiera demandado la Resolución de incorporación a la nueva planta de personal de la entidad demandada.EXPEDIENTE N°43.315 15 Como ésta no fue impugnada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está imposibilitada para examinarla por cuanto su actividad está limitada a las pretensiones de la demanda. 7a Con fundamento en la autonomía administrativa de que gozan
15 Como ésta no fue impugnada, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está imposibilitada para examinarla por cuanto su actividad está limitada a las pretensiones de la demanda. 7a Con fundamento en la autonomía administrativa de que gozan las entidades descentralizadas por servicios, como es el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá, ellas pueden ajustar lo necesario para su organización, incluida ¡a reestructuración de sus plantas de personal, lo que se confirma en el inciso 411 del artículo 56 del Decreto Ley 1421 de 1993. Así, la entidad acusada dispuso la supresión de cargos por medio del Acuerdo 09 de 199 de 1996.
88. De las pruebas allegadas al proceso la Sala observa: a) Que el Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá es un establecimiento público del orden distrital creado mediante Acuerdo 02 de 1978 (fi. 62). b) Que el artículo 11 de la Resolución 395 de 20 de diciembre de 1995 cambió la categoría de los funcionarios de la entidad al establecer que "para todos los efectos legales las personas naturales que presten sus servicios al Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá tienen el carácter de empleados públicos" (fi. 75). c) Que la entidad accionada mediante Acta Acuerdo de 18 de marzo de 1996 se dispuso que "La Administración reitera su posición al respecto de los derechos prestacional (sic) de los funcionarios provenientes de la Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados públicos de los servidores de la entidad y de acuerdo con lo establecido en la Ley 4 de 1992, y para ello
provenientes de la Convención Colectiva suscrita con anterioridad a la conversión en empleados públicos de los servidores de la entidad y de acuerdo con lo establecido en la Ley 4 de 1992, y para ello complementará la resolución 395 de 1995 en cuanto a establecer los mecanismos de liquidación de cada uno de estos derechos de acuerdo con el Manual de Liquidaciones existente en la entidad" (fi. 78), es decir, que los funcionarios a los que se /es cambiara su calidad,EXPEDIENTE N°43.315 16 continuarían gozando de los mismos derechos de que venían disfrutando antes de la conversión. d) Que el impugnante fue inscrito en carrera administrativa mediante Resolución 7875 de 13 de junio de 1996 (fi. 18). e) Que mediante Acuerdo 09 de 12 de septiembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto de Cultura y Turismo de Santafé de Bogotá en uso de sus facultades legales conferidas por el Acuerdo 002 de 1978 y en los artículos 6°, numerales 5y 31 del Acuerdo 008 de 22 de agosto de 1996, suprimió todos los cargos de la planta de personal, unificada y adoptada por el artículo 1° del Acuerdo 007 de 15 de agosto de 1996. De lo anterior, se infiere que, aunque el demandante s