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TA CUN - 43340-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43340-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

lo PENSION GRACIA - No requiere trabajar en primaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAE 1 ' RGARAQUINTER bE c

115 CCT Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : PROCESO No. 43.340

ACTOR : JORGE ENRIQUE GALAVIS JIMENEZ

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Pensión Gracia JORGE ENRIQUE GALAVIS JIMENEZ, identificado con C.C. No. 17.074.022 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 13 de enero de 1997, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la resoluciones numero. 2582 del 15 de marzo de 1.994 y 14438 deI 28 de diciembre de 1994 y 2409 del 8 de octubre de 1996, mediante las cuales le fue negado el derecho a disfrutar mi poderdante una pensión de jubilación. SEGUNDO.- Declarar que mi poderdante le asiste derecho a disfrutar una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial en elEXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALA VIS JIMENEZ

PAG. 2

a disfrutar una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial en elEXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALA VIS JIMENEZ

PAG. 2 Departamento de CUNDINAMARCA en el sector oficial de Normalista. B) Parte condenatoria.- Primera.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $289.714.03 con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 1993, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decretos; ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. Este derecho será efectivo a partir del 16 de marzo de 1993. TERCERO.- Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social, para su efectividad dentro de los términos señalados en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A., con la condición de que la Tesorería de la propia institución con los dineros incorporados al presupuesto, esta obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la Entidad de Seguridad Social no provee a su ejecución dentro del término legal" Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: Mi poderdante labora al servicio de la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca, en calidad de maestro desde el año de 1965 hasta la fecha. Las labores las ejerce en el Municipio de Zipaquira,

Mi poderdante labora al servicio de la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca, en calidad de maestro desde el año de 1965 hasta la fecha. Las labores las ejerce en el Municipio de Zipaquira, en la Zona Urbana de la ciudad, con nombramiento de la Secretaría de Educación Departamental; servicios Nacionalizados hoy por la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989. 20.- Desde la fecha de iniciación de clase mi mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente. 30.- Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formulo petición en su favor deEXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALA VIS JIMENEZ PAG. 3 pensión de jubilación por ante la Caja Nacional de Previsión Social. 40 La respetuosa formulación de pensión jubilatoria, fue radicado por la entidad de seguridad social bajo el No. 8469-93; la entidad de seguridad social se pronunció mediante la Resolución No. 2582 de 1993, negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeño, es Docente Normalista. El peticionario reclama derecho prestacional de pensión de gracia, por los servicios a la docencia Normalista conforme a las claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones al Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad.

disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social en virtud del Decreto 081 de 1976 que transfirió esas funciones al Ministerio de Educación Nacional a dicha Entidad. 50.- Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición del poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla, se limito a proferir los actos administrativos acusados, aduciendo que no se ajustan a la norma que sirve de sustentación. No obstante, existir abundante jurisprudencia sobre la materia especifica y la claridad de la propia norma. 60.- La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorsionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado (sic) en la docencia normal de secundaria, haciendo una distinción que la propia norma no la hace. 70.- Conforme a la certificación sobre tiempos de servicios, mi poderdante se ha desempeñado por espacio superior a los veinte (20) años en la docencia y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escalafón nacional. 80.- Al elevar la petición mi mandante ajusto salarios mensuales en un promedio igual al grado en que se encuentra en el Escalafón Nacional. 90.- conforme al registro de nacimiento el peticionarios nació el 15 de marzo de 1943, cumpliendo el requisito de edad el 15 de marzo de 1993 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año de 1985 en virtud el demandante cumplió el status de pensionado a partirEXPEDIENTE No. 43.340

de edad el 15 de marzo de 1993 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año de 1985 en virtud el demandante cumplió el status de pensionado a partirEXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALAVIS JIMENEZ PAG. 4 del 16 de marzo de 1993, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales. 10.- Al radiar la solicitud enervando el derecho en fecha 13 de julio de 1993, le asiste derecho a percibir las mesadas pensiónales a partir del 16 de marzo de

1993." invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Ley 116 de 1928.-Art. 61. Ley 4`. de 1976 Ley 71 de 1988. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 50) el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 50 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 53 a 56 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio69), el apoderado de la Entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 70 a 71 del exp. y la parte actora guardó silencio.EXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALA VIS JIMENEZ

PAG. 5 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO

guardó silencio.EXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALA VIS JIMENEZ

PAG. 5 El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, no emitió su concepto por ser modificado por el Art. 59 de la ley 446 de 1998 en memoria¡ visible a folio 74 del expediente. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, La actora, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No 002582 de¡ 15 de marzo de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y la Resolución No. 14438 del 28 de diciembre de 1994 originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON y la 002409 del 8 de octubre de 1996 emanada de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. (folio 11 y 12 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 002582 del 15 de marzo de 1994 (Folio 34) 0014438 de¡ 28 de diciembre de 1994 (folio 38 del exp.) y 02409 del 8 de octubre de 1996 (folio 43 del exp). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente

  1. 0014438 de¡ 28 de diciembre de 1994 (folio 38 del exp.) y 02409 del 8 de octubre de 1996 (folio 43 del exp).

En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente - demandante como maestro de normalista y de secundaría, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria.EXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALA VIS JIMENEZ

PAG. 6 En efecto, de la Resolución No. 002582 de marzo de 1994, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el "de no haberse desempeñado como docente de educación primaria oficial" (Subraya la Sala) Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria

Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remiteEXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALA VIS JIMENEZ PAG. 7 -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la

oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 61 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y

enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo laEXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALAVIS JIMENEZ PAG. 8 ley 116 de 1928 para tos normalistas e inspectores en los mismos niveles.

Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria.. Registra la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 60 de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el

haber laborado en enseñanza primaria.. Registra la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 60 de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó desde febrero 8 de 1965 hasta la fecha en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital en calidad de Profesor de Secundaria. (folio 5 y 7del expediente Prestacional) Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.

Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley ya que cumplió la edad de años el día 15 de marzo de 1993 tal como

aparece constancia a folio 4 del Cuaderno No 2; así mismo se desempeñó en la Normal Departamental Mixta Zipaquira Cundinamarca, a partir del 1 de marzo de 1966, cargo que desempeñó hasta el 30 de agosto de 1971; como docente al servicio del Distrito Capital y fue vinculado a la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, a partir del 1 de febrero de 1974 hasta la fecha, visibles a folios 7 del cuaderno No. 2.EXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALAVIS JIMENEZ

PAG. 9 Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que

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PAG. 9 Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a folios 10 a y 11 del Cuaderno No 2. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 16 de marzo de 1993, es decir, dentro de la presentación de la solicitud (13 de julio de 1993) adquirió su Status de pensionado el día 15 de marzo de 1993 (edad). Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 15 de marzo de 1993. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.EXPEDIENTE No. 43.340

ACTOR: JORGE ENRIQUE GALA VIS JIMENEZ

PAG. 10 Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 002582 del 15 de marzo y la 001448 de diciembre de 1.994 y 0024097 del 8 de Octubre de 1996 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a el demandante, señor JORGE ENRIQUE GALAVIZ JIMENEZ, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE GALAVIZ JIMENEZ la pensión gracia.

TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a

reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE GALAVIZ JIMENEZ la pensión gracia. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice InicialEXPEDIENTE No. 43.340

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PAG. 11 CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta No. 38 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS A. PINZON BARRETO

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