TA CUN - 43341-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43341-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1998
EPUBLICA DE COLOMIL
Relatora Tribunal de Cridi : )
Santa Fe de Bogotá D. C. 27
Rr!EIDDL SRVICM
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" 2 7 ENE. 1999
MAGISTRADO PONENTE: JOSE RERNEY VICTORIA
EXPEDIENTE NUMERO 43341
DEMANDANTE : RAMIRO CELY CARDENAS
CONTROVERSIA RETIRO DEL SERVICIO DEMANDADA POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERO .- Que es nulo en su integridad la resolución N05014 .. 05014 del 3 de octubre de 1996 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, Dependencia esta del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual ordena el retiro de la institución de mi mandante, con base en las facultades conferidas por los artículos 5 y 6 numeral 20 literal f.) del decreto 574 de 1995.Expediente No. 43341 2
SEGUNDO: Que son nulls en su integridad, la orden administrativa de personal número 1-203 del 28-10-96 por medio de la cual se notificó la anterior resolución que aquí demando en nulidad.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se impugnan de nulidad y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se ordene su
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se impugnan de nulidad y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se ordene su reintegro al servicio de la POLICIA NACIONAL Y MINISTERIO DE DEFENSA, sin solución de continuidad.
CUARTO : Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se impugnan, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal •acto desconoció, se ordene a LA NACION POLICIA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al Agente-®- RAMIRO CELY CARDENAS o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes ( salarios, primas, subsidios y otros ) dejados de percibir desde el 3 de octubre de 1996 fecha de retiro y las prestaciones legales yio extralegales que en todo tiempo devengue un Agente en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.
QUINTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mí mandante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio que no haExpediente No. 43341 3 -habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo de la Institución policial y aquella en que se produzca su efectivo
-habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo de la Institución policial y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución y se ordene a la POLICLA NACIONAL, que así lo haga constar en la hoja de vida del agente RAMIRO CELY
CARDENAS.
SEXTO: Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Agente RAMIRO CELY CÁRDENAS o de quien sus derechos •represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.
SEPTIMO: Que se condene a la demandada, al pago de los daños y perjuicios antijurídicos causados a mi mandante en virtud de que los convirtieron en un desempleado, le desmejoraron su estatus social y forma de vida y fue retirado de la institución policial, en forma in justa, por considerarlo mal trabajador, lo cual, es absolutamente inconsecuente e irreal. Taso tal daño antijurídico en la suma de diez millones de pesos ( $ 10.000.000,o ) Mlcte.
OCTAVO : Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 177 y 178 del C. C. A. para tales efectos aporto, la certificación sobre interés legal moratorio publicado por la Superintendencia Bancaria, en el diario El Espectador."Expediente No. 43341 4
HECHOS U OMISIONES:
certificación sobre interés legal moratorio publicado por la Superintendencia Bancaria, en el diario El Espectador."Expediente No. 43341 4
HECHOS U OMISIONES: La parte demandante encuentra fundamento fáctico en los
siguientes hechos u omisiones: "PRIMERO : El Agente RAMIRO CELY CÁRDENAS, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como agente Alumno el día 5 de junio de 1983, y después de haber aprobado el curso para Agente Profesional, fue nombrado como tal el dos de diciembre de 1993.
SEGUNDO: Con base en su magnífica hoja de vida se ha hecho acreedor varias significativas condecoraciones y felicitaciones, de que da cuenta su excelente hoja de vida, ahora sin motivo válido ni legal, la institución Policial, ordenó su retiro por medio de la Dirección General de la Policía Nacional, con base en las facultades conferidas por los artículos 5 y 6 numeral 2° Literal f del decreto 574 de 1995, en armonía con el decreto 262 de 1994, a partir del 3 de octubre de 1996.
TERCERO: Pese a los antecedentes de su excelente trayectoria profesional de mi mandante, como son: los folios de vida las evaluaciones y clasificaciones registradas por los superiores inmediatos de mi mandante por su BUENA (resalto) prestación del servicio, el extracto de la Hoja de Vida que demuestra en recorrido de ese BUEN SERVICIO en su permanencia como Agente de la Policía; sin mediar motivo alguno y mucho menos investigación, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos apartándose de los preceptuado en el decreto 354 de 1993, sin fundamento alguno recomendó el retiro del
sin mediar motivo alguno y mucho menos investigación, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos apartándose de los preceptuado en el decreto 354 de 1993, sin fundamento alguno recomendó el retiro del •Agente RAMIRO CELY CÁRDENAS, para LA POLICIA-Expediente No. 43341 5 NACIONAL, por conducto del señor Director dispusiera su retiro de la Institución con base en las facultades que los artículos 5 y 6 numerales 2 literal f del decreto 574 de 1995." DISPOSICIONES VIOLADAS: Los actos administrativos acusados, infringen las siguientes disposiciones: O Artículos 25 6, 1351 255 292 532 8351 1235 218 de la Constitución Política. O Artículos 1, 25,45,55,7211,12,13,16, 27,29,30 45,50,56,82 y 84 del decreto 354 del 11 de febrero de 1994. O Artículos 51 6 numeral 2 literal f y 11 del decreto 11 del decreto 574 de 1995. O Articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, artículo 15 del decreto 2304 de 1989. El concepto de violación lo esboza en los folios 10 a 24.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada contestó la demanda a folios 45 a 49
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora presentó alegatos (folios 67 a 69) La parte demandada guardó silencio.Expediente No. 43341 6
Procuradora Primera Judicial en lo administrativo emite concepto folio 70 a 71.
CONSIDERACIONES
La parte actora presentó alegatos (folios 67 a 69) La parte demandada guardó silencio.Expediente No. 43341 6 Procuradora Primera Judicial en lo administrativo emite concepto folio 70 a 71. CONSIDERACIONES El demandante mediante apoderado solicita se declare la nulidad della resolución 05014 del 3 de octubre de 1996 , emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual ordena el retiro de la institución del agente Ramiro Cely Cárdenas. También solicita la nulidad de la orden administrativa de personal número 1-203 del 28-10-98 por medio de la cual se notificó la resolución demandada. Como restablecimiento del derecho que se ordene el reintegro al servicio de la Policía Nacional sin solución de continuidad, reconocer y pagar la totalidad de los haberes, salarios, primas, subsidios y prestaciones legales y extralegales desde el retiro hasta cuando sea reintegrado, sin solución de continuidad. Por último que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescrito en el art. 176y177 del C.C.A La parte actora le endilga como causal de nulidad a los actos acusados el desvío de poder en que incurrió la administración con su expedición, pues considera que se violaron disposiciones de carácter constitucional, legal y reglamentario, pues sin mediar ningún fundamento el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, recomendó que el actor fuera retirado de la Policía Nacional. Éste comité, en su condición de autoridad representativa del Estado, no garantizó la vigencia de un orden justo, por el contrario
Policía Nacional, recomendó que el actor fuera retirado de la Policía Nacional. Éste comité, en su condición de autoridad representativa del Estado, no garantizó la vigencia de un orden justo, por el contrario propendieron por un orden injusto siendo víctima el actor; laExpediente No. 43341 7 evaluación en cada caso debe ser objetiva y no subjetiva, la facultad otorgada por el decreto 574 de 1995 es reglada y no absoluta, se debió demostrar en que forma Cely Cárdenas estaba contribuyendo a la corrupción dentro del cuerpo policial. Estando el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos integrado por Servidores Públicos, debió observar para llegar a la recomendación sobre el retiro del actor el cumplimiento del decreto 354 de 1994, artículo 56, en este caso tal precepto se desconoció, pues debió haber respetado el procedimiento establecido para la evaluación y clasificación para el personal de la policía Nacional, no se le dio la oportunidad al actor de defenderse, no se le notificó los resultados del proceso de evaluación con la consecuente extralimitación en el cumplimiento de sus funciones en detrimento de los derechos tales como el de la igualdad, al trabajo, al debido proceso, el principio de presunción de inocencia, principio de la buena fe. En primer término, la Sala considera que ha de declararse inhibida para decidir respecto a la orden de personal que acusa la parte actora, pues se trata de un acto de comunicación o publicación posterior al acto definitivo que contiene la voluntad de la administración, de consiguiente no, es demandable. Por tal motivo la Sala se suscribirá al estudio de fondo en relación con la resolución 05014 de octubre 3 de 1996.
posterior al acto definitivo que contiene la voluntad de la administración, de consiguiente no, es demandable. Por tal motivo la Sala se suscribirá al estudio de fondo en relación con la resolución 05014 de octubre 3 de 1996. El decreto 354 de 1994, modificado parcialmente por el decreto 572 de 1995, reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en sus artículos 82 y 84, estableció el procedimiento y los elementos indicadores para determinar las aptitudes y condiciones para el ejercicio de la profesión, fijando como 'fases de evaluación a) recolección de información b) evaluación yExpediente No. 43341 8 revisión c) clasificación; por lo que el procedimiento implica un proceso continuo y permanente para emitir un juicio de valor sobre el evaluado cuando está en servicio. De consiguiente el objetivo de ese estatuto de acuerdo con lo indicado el artículo 11 numeral 1 no es otro que el de " Obtener de manera permanente y continua información válida, confiable y significativa acerca del desempeño personal y profesional de los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado al servicio de la institución". Según lo expuesto, la norma reclamada como aplicable nada tiene que ver con la generación del acto demandado. Sin embargo, el acto acusado se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2°. literal f, del decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem. Según la norma, se estableció en ella la facultad discrecional en cabeza del
modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2°. literal f, del decreto 574 de 1995, en concordancia con el artículo 11 ibídem. Según la norma, se estableció en ella la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, de la siguiente forma: "Artículo 11. Retiro por voluntad de la Dirección general de la Policía Nacional .Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicios, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación, de los oficiales subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". A su vez el decreto 41 de 1994 en su artículo 52, establece que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos está integrado por dos oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activó designados por el Director general, el Subdirector de Recursos Humanos y el Jefe de la División de procedimientos de Personal.Expediente No. 43341 9 En el subjuclice no es del caso reclamar el procedimiento reglado del decreto 354 de 1994 que se tomaría improcedente, pues no se estuvo frente, al ejercicio de la facultad disciplinaria sino de retiro discrecional, por lo que y otra son independientes. Quiere decir 1 anterior que el acto acusado no fue expedido con ánimo sancionatorio, pues aún así coexistían dos procedimientos de evaluación de personal, cada uno tiene su propio ámbito de aplicación y precisas finalidades, por lo que no le asiste la razón al libelista al cargo propuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el legislador ha dotado a la administración de mecanismos para el
cada uno tiene su propio ámbito de aplicación y precisas finalidades, por lo que no le asiste la razón al libelista al cargo propuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el legislador ha dotado a la administración de mecanismos para el cumplimiento eficaz y adecuado de sus fines, entre estos, la facultad discrecional, empero esta facultad es limitada pues está circunscrita a la Constitución y la ley, de ahí que exista la primera cortapisa en el concepto previo que debe suministrar el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. En este caso, el acto acusado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos legales, pues antes de separar del servicio al actor, se obtuvo el concepto previo de fecha 3 de octubre de 1996 del Comité de Evaluación, en el que recomienda el retiro del actor de la institución, si bien a la administración le asiste cierta liberalidad para acoger o no ese concepto, lo que no ocurre en el procedimiento reglado del decreto 354 de 1994, ello significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente, sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio, y en estas condiciones la autoridad nominadora no estaba obligada a consignar las razones determinantes de su decisión, como tampoco era procedente el agofmiento de la vía gubernativa pues la decisión se comunica y de esa manera se ejecuta.Expediente No. 43341 lo De otro lado, el actor no aportó evidencia alguna que demuestre que la voluntad exteriorizada por la administración en el acto que se impugna desconociera el fin querido por el legislador al otorgarle estos
De otro lado, el actor no aportó evidencia alguna que demuestre que la voluntad exteriorizada por la administración en el acto que se impugna desconociera el fin querido por el legislador al otorgarle estos poderes o facultades, lo que significa que la desviación de poder alegado carece de asidero probatorio, de donde se colige que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. Colabora en el criterio de la Sala, el siguiente pronunciamiento Corte Constitucional C-525/95, del 16 de noviembre de 1995, expediente D-942. Magistrado Ponente Doctor Viadimiro Naranjo Mesa. "En este caso la discrecionalidad del Gobierno y de la Dirección General de la Policía, está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del comité de Evaluación de Oficiales Superiores y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tiene a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación - el primero - de Oficiales o Suboficiales, o de agentes el segundo. En dichos Comités se examina la Hoja de Vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican. los informes de Inteligencia así como del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo Comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado, de la Institución. De todo ello se levanta un acta y en caso de decidirse la
Anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo Comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado, de la Institución. De todo ello se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción, se le notifica al implicado. No se trata pues deExpediente No. 43341 11 un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por el Comité establecido legalmente para el efecto (arts.50 y 52 del Decreto 041 de 1994) y motivado en las razones del servicio... En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad, la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus Directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno - tanto de Oficiales y Suboficiales, como de agentes -, cobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo, esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una Institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos. En cuanto a la violación directa de normas constitucionales con la expedición del acto acusado, debemos partir del principio de la supremacía de la constitución traducida como la fuente de donde
específicos. En cuanto a la violación directa de normas constitucionales con la expedición del acto acusado, debemos partir del principio de la supremacía de la constitución traducida como la fuente de donde emana todo nuestro ordenamiento jurídico, lo que indica que ella contiene el marco de validez de las demás normas y las bases de la organización jurídico - política del Estado de derecho, por lo que suExpediente No. 43341 12 incompatibilidad puede predicarse frente a una ley, entendida como una norma que la desarrolla de manera más próxima e inmediata Para un mejor entendimiento acudamos a figura ilustrativa de la pirámide de Kelsen, en la que se ubica la Constitución como base del ordenamiento jurídico, la ley como inmediato desarrollo y los actos administrativos como concreción de la ley a los casos particulares y concretos. Por lo anterior la Sala considera, que no se puede violar directamente la norma constitucional, sino a través de las leyes que la desarrollan, y si se alega su infracción debe ser en relación directa con normas de ella misma que no han sido reglamentadas y por ende, se constituyan en fuente única de derecho positivo. No prospera el cargo. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declárase inhibido para decidir en relación con la orden administrativa número 1-203 del 28 de octubre de 1996.
2. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 43341 13
COPIESE, NOTIFIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
administrativa número 1-203 del 28 de octubre de 1996.
2. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.Expediente No. 43341 13
COPIESE, NOTIFIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.
JOSE HERNEY YIcT0IUA W1LUAM G1RALDO
GIRALDO
MARA1UTA RERNANDEZ DE ALSARRACINExpediente No. 43341 13
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMtJNTQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente.