TA CUN - 43349-(16-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43349-(16-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RELIQUIDACIION DE PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Improcedencia / RELIQUIDA-.
ClON DE PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE - Nuevo factor salarial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SE ION SEGUNDA 4SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de marcie dos.miI \- 4, •'t2t
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° 43.349
ACTORA DORA MARIA CORREA
CAMACHO
DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DORA MARIA CORREA CAMACHO identificada con la C. de C. No 20.992.326 de Tenjo, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que es nula la Resolución 008307 de agosto 8 de 1995, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de RELIQUIDACION DE LA PENSION POR NUEVO FACTOR SALARIAL a mi poderdante señora DORA MARIA CORREA DE CAMACHO. "O 200PROCESO No 43.349 2 2.- Que es nula la Resolución No 002015 de septiembre 3 de 1996 proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa dirección resuelve partes la Resolución No 08307 de agosto 8 de 1995.
proferida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa dirección resuelve partes la Resolución No 08307 de agosto 8 de 1995. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACION, por demostrar nuevos factores salariales a la señora DORA MARIA CORREA DE CAMACHO a partir del día siguiente de haberse retirado definitivamente del cargo de maestra, esto es a partir del 10 de abril de 1991 en cuantía del 75% de¡ promedio de todo lo devengado directamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha antes mencionada. 4.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJAJANAL", aplicar los reajustes sobre el valor legal de su PENSION DE JUBILACION previstos en las leyes 4a de 1976, Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989. 5.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL y a favor de mi representada señora DORA MARIA CORREA DE CAMACHO, las diferencias de mesadas atrasadas de RELIQUIDACION DE PENSION por demostrar nuevos factores salariales, entre la fecha del retiro definitivo del servicio oficial - abril 10 de 1991 - y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
RELIQUIDACION DE PENSION por demostrar nuevos factores salariales, entre la fecha del retiro definitivo del servicio oficial - abril 10 de 1991 - y la inclusión en nómina del cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 6.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A 7.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL. 8.- Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A y además que se reconozca intereses de acuerdo a lo establecido en el art. 177 ibídem. 9.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo, a través del cual el valor que debería haberse cancelado noPROCESO No 43.349 3 tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- La señora DORA MARIA CORREA DE CAMACHO fue nombrada por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca como Educadora desde febrero 10 de 1954, mediante Decreto 0070 de enero 28 de 1954 hasta marzo 30 de 1991 fecha en la cual se le aceptó la renuncia del cargo que venía desempeñando.
Educadora desde febrero 10 de 1954, mediante Decreto 0070 de enero 28 de 1954 hasta marzo 30 de 1991 fecha en la cual se le aceptó la renuncia del cargo que venía desempeñando. 2.- Mediante Decreto 818 de abril 10 de 1973, emanada de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, se le aumentó en un 50% la asignación mensual a mi poderdante señora DORA MARIA CORREA DE CAMACHO, a partir del 10 de febrero de 1973. 3.- Mediante Decreto No 2214 de agosto de 1980, el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA congeló, el sobresueldo de¡ 50% sobre la asignación mensual que venía devengando mi poderdante, en valor de $3.045.00. 4.- Mi poderdante señora DORA MARIA CORREA DE CAMACHO, está pensionada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante la Resolución No 006348 de 1984. 5.- Mediante resolución No 31107 de julio 16 de 1993, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reliquidó parcialmente la pensión de jubilación gracia a mi poderdante señora DORA MARIA CORREA DE CAMACHO en cuantía de $92.134,06 m/cte, efectiva a partir de¡ 10 de abril de 1991, tomando como factores salariales el sueldo básico devengado en los años 1990 y 1991, auxilio de alimentación y prima de navidad. Dicha reliquidación de pensión de jubilación gracia se decretó según lo
devengado en los años 1990 y 1991, auxilio de alimentación y prima de navidad. Dicha reliquidación de pensión de jubilación gracia se decretó según lo contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 6.- Como el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, CONGELO el sobre sueldo de¡ 50% sobre la asignación básica mensual reconocida por elPROCESO No 43.349 4 Decreto 8118 de abril 10 de 1973, mi representada acudió a la Justicia Laboral Ordinaria de Santafé de Bogotá, D.C., en proceso ejecutivo, con el fin de que se le cancelarán las DIFERENCIAS, no pagadas por dicho sobresueldo y fue así como demandó a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, obteniendo fallo favorable y en contra de la NACION. 7.- Dicho proceso ejecutivo se decidió sobre las pretensiones de la demanda, se liquidaron y pagaron a través del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. a favor de mi poderdante, así: Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., Proceso Ejecutivo Laboral de ELVIA MARIA FRANCO DE HIDALGO Y OTROS contra la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; Expediente 1258; pago de diferencias de reajuste salarial de¡ 50% correspondiente al lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1988 al 31 de marzo de 1991 más prima de navidad en cuantía de $1.398.610,00 m/cte.
pago de diferencias de reajuste salarial de¡ 50% correspondiente al lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1988 al 31 de marzo de 1991 más prima de navidad en cuantía de $1.398.610,00 m/cte. 8.- Como queda visto y demostrado en los numerales anteriores mi poderdante devengó en los años 1990 y 1991, emolumentos certificados directamente por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca como Entidad Pagadora del Ministerio de Educación Nacional como fueron sueldo, prima de alimentación, sobresueldo, 50% congelado más prima de navidad, más lo ejecutado y pagado en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. por concepto de diferencias de¡ 50% sobre la asignación básica mensual de mi poderdante. 9.- Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 1993, solicité a nombre de mi poderdante ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION por nuevos factores salariales, para que se incluyera en nómina de pensionados lo devengado por diferencias de reajuste del 50% sobre su asignación básica mensual aportado para esto certificación de lo pagado por dicho concepto en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. certificado de factores salariales correspondientes a los años 1990 y 1991 y copia del Decreto 818 de abril 10 de 1973, solicitud esta que fue negada mediante la Resolución No 008307 de agosto 8 de 1995, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
1973, solicitud esta que fue negada mediante la Resolución No 008307 de agosto 8 de 1995, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 10.- Con fecha 18 de agosto de 1995 y dentro de los términos, interpuse recurso de APELACION contra la Resolución No 008307 de agosto 8 de 1995, ante la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. 11.- La Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante Resolución No 002015 de septiembre 3 de 1996, resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes laPROCESO No 43.349 5 Resolución No 008307 de agosto 8 de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de esta Entidad. 12.- Los actos administrativos anteriormente mencionados están debidamente notificados y legalmente ejecutoriados agotando de esta forma la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 1, 2, 3, 25, 29, 40 numeral 17 y 57; la Ley 41 de 1966, el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Ley 71 de 1988, Decreto Legislativo 224 de 1972, Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de 1976. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, delegada para tal efecto (folio 57 vuelto). La Entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 60 a 63)PROCESO No 43.349 6
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 80 a 83 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 77 y 78 de¡ cuaderno 1. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso, si la Resolución No 008307 del 8 de agosto de 1995, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la actora el 7 de septiembre de 1994 respecto del factor sobresueldo y la
General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la actora el 7 de septiembre de 1994 respecto del factor sobresueldo y la Resolución No 011 de enero 5 de 1995, proferida por el Director General de la entidad demandada, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO No 43.349 7 2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que por Resolución No. 06348 de mayo 29 de 1984 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión se resolvió reconocer y ordenar pagar a favor de la actora pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $17.938.73. Posteriormente, mediante escrito de fecha noviembre 20 de 1990 la actora solicitó a CAJANAL le reliquidara la pensión teniendo en cuenta el reajuste salarial del 50% reconocido a la misma mediante Decreto Departamental No. 0818 de abril 10 de 1990. La Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entidad demandada por medio de la Resolución No 31107 de julio 16 de 1993, decidió la petición referida en el párrafo anterior, reliquidando la pensión de jubilación a la actora elevando la cuantía a $92.134.06 efectiva a partir del 01 de abril de 1991. Inconforme con la decisión adoptada por la Caja demandada, interpone recurso de reposición en contra de la precitada Resolución aduciendo
actora elevando la cuantía a $92.134.06 efectiva a partir del 01 de abril de 1991. Inconforme con la decisión adoptada por la Caja demandada, interpone recurso de reposición en contra de la precitada Resolución aduciendo que en ella no figura el reconocimiento de sobresueldo del 50% congelado por valor de $43.045 mensuales, como tampoco el sobresueldo por servicio por valor de $220.00 mensuales (fl.75 del cuaderno No. 2 de¡ expediente). La Caja mediante Resolución No. 000569 de febrero 7 de 1994 resuelve el recurso impetrado por la parte demandante resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes el Acto enjuiciado por cuanto el reconocimiento que la actora alega de no habérsele incluido en la reliquidación los sobresueldos ya mencionados, si fueron tomados bajo el concepto asignación básica (fl.77 a 79 del Cdno. No. 2 del expediente).PROCESO No 43.349 8 Mediante escrito de fecha septiembre 7 de 1994, la actora mediante apoderado judicial solicita ante CAJANAL reliquidación de pensión de jubilación por demostrar nuevos factores salariales, para que se incluyera en nómina de pensionados lo devengado por diferencias de reajuste del 50% sobre la asignación básica mensual, aportando certificación de lo pagado por dicho concepto por orden del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., certificado de factores salariales correspondientes a los años 1990 y 1991 y copia del Decreto por medio del cual se le reconocía el aumento en un 50% a su asignación mensual(fis.5 a 7 del cuaderno principal).
factores salariales correspondientes a los años 1990 y 1991 y copia del Decreto por medio del cual se le reconocía el aumento en un 50% a su asignación mensual(fis.5 a 7 del cuaderno principal). Solicitud ésta que fue negada mediante la Resolución No. 008307 de agosto 8 de 1995, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, aduciendo que la peticionaria no ha aportado al expediente certificación expedida del F.E.R. Cundinamarca en la que figure el pago por concepto de reajuste del 50% sobre la asignación básica mensual, ni el haber aportado nuevos elementos de juicio que permitieran reliquidar la pensión por nuevo factor salarial (fi. 8 y 9 del cuaderno principal). Con fecha agosto 18 de 1995, el apoderado de la parte actora impetra recurso de apelación ante el Director General de CAJANAL, en contra de la precitada Resolución, el cual le fue contestado por medio de la Resolución No. 002015 de septiembre 3 de 1996, resolviendo confirmarla en su totalidad, basándose en las mismas razones que tuvo al proferir la Resoluciones Nos. 31107/93 y la 00569/94 referidas en párrafos anteriores (fis. 14 a 17 del expediente). 3.- A folios 46 a 50 se expone el concepto de violación, indicando en esencia, que los actos acusados son violatorios de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en libelo al no haber incluido en la liquidación de la pensión de la demandante la totalidad de los factores salariales devengados
esencia, que los actos acusados son violatorios de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que se citan en libelo al no haber incluido en la liquidación de la pensión de la demandante la totalidad de los factores salariales devengados directa e indirectamente durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, éstos años son 1990 y 1991.PROCESO No 43.349 9 Estima que la Caja Nacional de Previsión Social, al resolver la petición de la señora Dora María Correa de Camacho, no tuvo en cuenta el contenido de las normas laborales que garantizan los derechos a los trabajadores e irrenunciabilidad a los beneficios establecidos allí, desconociendo el principio de favorabilidad y la aplicación inmediata de tales leyes como lo expresa la Constitución Nacional. Luego de transcribir apartes de jurisprudencia y de citar las normas laborales que estima le fueron vulneradas a la actora, concluye que CAJANAL infringió las normas en que debería fundamentarse y expedir la correspondiente decisión reconociéndole a la actora la totalidad de los factores salariales devengados directa e indirectamente durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio oficial, ésto es 1990 y 1991. 4.- La entidad demandada en la contestación de la demanda visible a folios 60 a 63, manifiesta a esta H. Corporación las razones por las cuales se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no existe dentro del proceso certificación del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca en donde se indique en forma precisa los valores cancelados por concepto del 50% de reajuste, por lo que esta entidad no lo tuvo en cuenta al momento de hacer la reliquidación.
certificación del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca en donde se indique en forma precisa los valores cancelados por concepto del 50% de reajuste, por lo que esta entidad no lo tuvo en cuenta al momento de hacer la reliquidación. De lo anotado anteriormente se establece que la entidad demandada se negó a acceder a las pretensiones de la demandante porque la certificación del sobresueldo que aporta la actora no fue expedida por la autoridad competente, ésto es el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca FER y por lo tanto no debe tenerse en cuenta.PROCESO No 43.349 lo 5.- Examinando, la prueba documental allegada al proceso, la Sala observa que el Decreto Departamental No. 0818 de abril 10 de 1973, ordenó aumentar en un 50% la asignación básica mensual a la señora Dora María Correa Camacho, a partir del 10 de abril de 1973 (fi. 20 del expediente). Según se desprende del certificado expedido por la Dirección Financiera y de Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a la demandante se le ha venido cancelando por concepto del referido 50% la suma de $3.045,00 mensuales. La actora ejercitó acción ejecutiva ante la Justicia Laboral Ordinaria habiendo obtenido el pago que al folio 38 del cuaderno principal hace constar la Secretaria del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. 6.- Según constancia expedida por el Director Financiero y de Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca se establece que el valor que efectivamente le pagó la Administración a la actora por concepto del 50%
6.- Según constancia expedida por el Director Financiero y de Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca se establece que el valor que efectivamente le pagó la Administración a la actora por concepto del 50% durante los años 1990 y 1991 fue el de $3.045.00 mensual (fi.89 del cuaderno principal) que es la suma que debe ser tenida en cuenta para efecto de decidir las pretensiones de la demanda, por cuanto no obra en el expediente que el FER ante Cundinamarca le hubiera cancelado valor distinto al que aparece certificado al folio 89 atrás mencionado. 7.- En el caso sub examine no encuentra la Sala prueba que demuestre claramente que la demandante recibió efectivamente el pago del sobresueldo del 50% ya que de las constancias expedidas por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca obrantes dentro del expediente no se encuentra suma diferente a la que por tal concepto le viene pagando, razón por la cual no encuentra la Sala que la demandante hubiese sido mal liquidada en cuanto a este factor.PROCESO No 43.349 11 En cuanto a la constancia obrante a folio 38 del expediente emanada M Juzgado Once Laboral del Circuito, se debe decir que ésta no es suficientemente clara en cuanto no se desprende de ella de manera alguna los conceptos tenidos en cuenta para obtener el valor total al 50% del sobresueldo mensual, sino simplemente se limita a decir que la suma líquida por concepto de reajustes salariales del 50% correspondiente al lapso comprendido entre el lo de noviembre de 1988 y el 31 de marzo de 1991 incluidas las respectivas mesadas
mensual, sino simplemente se limita a decir que la suma líquida por concepto de reajustes salariales del 50% correspondiente al lapso comprendido entre el lo de noviembre de 1988 y el 31 de marzo de 1991 incluidas las respectivas mesadas adicionales de diciembre, es por un valor de $1 .398.610.00, por lo que a criterio de la Sala debió haberse unido esta prueba con el certificado del Pagador o la autoridad respectiva sobre la cancelación de la obligación para que pudiera tomarse esa cantidad como factor salarial para liquidar la pensión. En el caso sub lite no existe constancia proveniente del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en donde se establezca que a la actora se le haya cancelado reajuste salarial reconocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo tanto no se puede establecer un hecho que no fue probado dentro del proceso, en aras de darle la razón a la demandante. Así la Sala cuenta con los mismos elementos de juicio que tuvo la entidad accionada para resolver desfavorablemente la petición de la accionante, sin que pueda concluirse que de alguna manera se desconoció alguna norma de carácter superior. En este orden de ideas las Resoluciones enjuiciadas no son violatorias de las normas superiores que se invocan en la demanda, pues como se ha visto la liquidación de la pensión de la demandante se realizó ajustada a derecho, tomando como fundamento las pruebas aportadas por la actora, las cuales no fueron suficientes para que la entidad demandada y esta Corporación accediera a sus pretensiones.PROCESO No 43.349 12 La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados.
cuales no fueron suficientes para que la entidad demandada y esta Corporación accediera a sus pretensiones.PROCESO No 43.349 12 La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra las Resoluciones impugnadas, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N024.