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TA CUN - 4339-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4339-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

4 PREJUDICIALIDAD PENAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá ,D.C., Mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).

A.I No 033

Magistrada Ponente : Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO.

Expediente: 4339

Actor: Roberto Cáceres Bolaflos Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Estando el presente proceso en estado de registrar ponencia para fallo se encuentra que en el mismo libelo de demanda se formuló solicitud de suspensión del proceso por causa de prejudicialidad penal. Llegada la oportunidad procesal para decidir dicha solicitud procede la Sala a hacer el pronunciamiento que corresponda en derecho. Se aduce como sustento de la solicitud que por los mismos hechos que fueron objeto de actuación por parte de la Contraloría Distrital , se tramita investigación de tipo penal ante la Fiscalía General de la Nación, siendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre la ocurrencia o no de hecho punible para poder dilucidar esta actuación procesal. Por lo tanto se solicita suspender la presente actuación procesal para esperar el fallo de la justicia penal sobre los mismos hechos. Al expediente se anexó certificación sobre la existencia de causa que se tramita ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, por los mismos hechos sobre los que se basó la actuación de la Contraloría Distrital El artículo 170 del C.P.C. establece :" El juez decretará la suspensión del proceso:2 Expediente No 4339

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar

El artículo 170 del C.P.C. establece :" El juez decretará la suspensión del proceso:2 Expediente No 4339

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil , a juicio del Juez que conoce de éste ...." Por su parte el artículo 171 de la obra mencionada establece que la suspensión del proceso corresponde al Juez que conoce del proceso y en cuanto a la suspensión por la causal aludida , solo se decretará mediante prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre es estado de dictar sentencia.

Sobre los requisitos formales de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad no encuentra reparo alguno la Sala pues aquellos se reúnen a cabalidad, debiéndose ahora hacer análisis sobre la razón de fondo sobre su procedencia. Se alega por la parte actora que resulta necesario que la justicia penal se pronuncie sobre los hechos que le son objeto de juzgamiento, ya que por los mismos que fueron censurados por la Contraloría Distrital en la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados se tramita proceso penal, siendo necesario que se dicte sentencia penal a fin de que quede establecido si en realidad hubo desconocimiento de la ley atribuible al actor. Para la Sala la solicitud de suspensión del proceso será denegada por las siguientes razones El objeto de la actuación de responsabilidad fiscal que adelanta la Contraloría difiere del objeto que persigue la justicia penal. . En el campo de la primera se determina la viabilidad del gasto y el acatamiento de las normas contables, independientemente si hubo o no por ejemplo

Contraloría difiere del objeto que persigue la justicia penal. . En el campo de la primera se determina la viabilidad del gasto y el acatamiento de las normas contables, independientemente si hubo o no por ejemplo apropiación de dineros públicos, falsedad documental, etc., para verificar si la ordenación del pago respondió a los presupuestos que en cada caso se exigen y si además de ello se respetó la normatividad que señala cuales son los métodos de contabilidad que deben seguirse para la verificación de las cuentas. La ley 42 de 1993 dispone que el juicio fiscal se realiza con prescindencia de la responsabilidad disciplinaria y penal., ya que tiene por fin determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. El artículo 8 de la ley 42 de 1993 señala que la vigilancia fiscal tiene como fin determinar, en períodos concretos, la óptima designación de los3 Expediente No 4339 recursos del Estado con el fin de maximizar sus resultados, la obtención de bienes y recursos, en igualdad de condiciones de calidad, al menor costo, el logro oportuno de los resultados y su relación con los objetivos y metas trazados. Entre tanto el objeto de la decisión penal , en este campo sería la verificación de si en el manejo de las cuentas públicas se ha tipificado algún hecho descrito como punible, quienes fueron sus autores, etc. por lo que puede haber infracción a las normas contables que indica la Contraloría más no tipificación de delitos, siendo por lo tanto totalmente independientes el objeto de la decisión en uno y otro caso. Para la Sala el hecho de haber sido puesto en conocimiento de la justicia penal los hechos que a su vez fueron objeto de pronunciamiento de la

Contraloría más no tipificación de delitos, siendo por lo tanto totalmente independientes el objeto de la decisión en uno y otro caso. Para la Sala el hecho de haber sido puesto en conocimiento de la justicia penal los hechos que a su vez fueron objeto de pronunciamiento de la Contraloría Distrital y que culminó con la expedición de los actos demandados, no implica que esta jurisdicción deba atenerse al resultado de la decisión penal para poder entrar a definir la legalidad de los actos acusados, puesto que como ya se anotó, la justicia penal deberá pronunciarse sobre la existencia de hecho punible, sus autores y demás partícipes y las circunstancias en que se cometió el hecho, mientras que en este proceso habrá que decidirse sobre la legalidad de los actos acusados para lo cual deberá atender los cargos formulados en la demanda. Siendo por tanto decisiones independientes respecto de las cuales no existe conexidad de dependencia de manera que aún definida favorablemente la situación jurídica en el proceso penal del aquí actor , de ninguna forma aquella decisión implicaría que los actos demandados en este proceso son nulos. No encontrando entonces la Sala la razón de dependencia que debe necesariamente existir entre el pronunciamiento del fallo penal y las determinaciones que deba adoptar la jurisdicción contenciosoadministrativa en el caso presente, la solicitud de PREJUDICIALIDAD presentada con la demanda deberá desestimarse. RT 1 - ' En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA , SECCION PRIMERA administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal.4 Expediente No 4339

CUNDiNAMARCA , SECCION PRIMERA administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal.4 Expediente No 4339 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 064).

COPIESE, NOTIFIQUESE , COMNIQUESE Y CUMPLASE.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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