TA CUN - 43404-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43404-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO COMPLEJO - Impuacj6ri / DEMANDA - Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION B
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MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, septiembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF. : PROCESO No. 43.404
ACTOR: MARIA DILIA NELMA BONILLA DE VICTORIA PERSONERIA DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA Sanción disciplinaría MARIA DILIA NELMA BONILLA DE VICTORIA, identificada con la C.C. 20. 316.482 de Santafé de Bogotá, por medio de apoderado interpuso demanda contra la PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.
La parte actóra señala como P R E T E N S 10 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMERO.- Es nula la resolución 031 del 9 de agosto de 1996, emitido por la PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA y la resolución 1259 del 17 de octubre de 1996 que modifico el numeral primero de la resolución 031 de agosto 9 de 1996 y sancionó a la Dra. MARIA DILIA NELMA BONILLA DE VICTORIA con suspención en el ejercicio del su cargo de comisaría cuarta de familia por el término de 30 días sin remuneración."EXPEDIENTE NO. 43.404
ACTOR: MARIA DILIA NELMA BONOLLA DE VICTORIA
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suspención en el ejercicio del su cargo de comisaría cuarta de familia por el término de 30 días sin remuneración."EXPEDIENTE NO. 43.404
ACTOR: MARIA DILIA NELMA BONOLLA DE VICTORIA
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SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al señor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA se sirva suspender el cumplimiento de lo ordenado en la resolución demandada, mientras éste Tribunal falla la respectiva demanda". ( Los H E C H O S de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1995 y con fundamento en las siguientes pruebas: ( ) se abrió disciplinario Nro.061 14552/95 contra la doctora MARIA DILIA NELMA BONILLA DE VICTORIA en su condición de comisaría cuarta de familia. Con oficio DHFM 1824 de noviembre 23 de 1995 la PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA remite copia al carbón del pliego de cargos No. 047 a la doctora MARIA DILIA GELMA BONILLA DE VICTORIA advirtiéndole que dispone de diez días hábiles para contestarlos. Mediante apoderado la doctora MARIA DILIA BONILLA DE VICTORIA contestó el pliego de cargos, alegato que demuestra que la acusada no cometió los cargos que se le indagaban como son : No recibir denuncia por posible violación sexual y maltrato físico a la menor DIANA CAROLINA ROJAS PIRAQUIVE, por no haberse cometido ninguno de los delitos que dieron motivo a la inve.Stigación.."
los cargos que se le indagaban como son : No recibir denuncia por posible violación sexual y maltrato físico a la menor DIANA CAROLINA ROJAS PIRAQUIVE, por no haberse cometido ninguno de los delitos que dieron motivo a la inve.Stigación.." ".- Una vez rendido los descargos la PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. mediante resolución 031 de agosto 9 de 1996 solicita al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá sancionar disciplinaria a la Doctora MARIA DILIA NELMA BONILLA DE VICTORIA con suspención del cargo por el término de 90 días sin remuneración." "-Que dentro del término legal, el doctor JOSE PLINIO MORENO RODRIGUEZ en su condición de apoderado de la doctora MARIA DILIA NELMA BONILLA DE VICTORIA solicita la nulidad de la resolución 031....y al mismo tiempo interpuso recurso de apelación." "-. Mediante auto 246 de septiembre de 1996 la Personería de Santafé de Bogotá niega dicha nulidad.EXPEDIENTE NO. 43.404
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PAGINA No. 3 "-. Mediante la resolución 1259 de octubre 17 de 1996 la PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de mi poderdante contra la resolución 031 de agosto 9 de 1996 negando dicha apelación...." (Folios 92 a 94 exp) Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Artículos 23 y 29.
TRAMITE PROCESAL
negando dicha apelación...." (Folios 92 a 94 exp) Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Artículos 23 y 29. TRAMITE PROCESAL El Personero del Distrito Capital se notificó de la demanda y a través de apoderado judicial la contestó y propuso excepciones (190 a 202 del exp.). Ordenado eltraslado para alegar de conclusión, el representante de la Personería lo descorrió mediante memorial visible al folio 233 del Cuaderno Principal ; la parte demandante también alegó de conclusión, tal como consta al folio 247 de dicho cuaderno. El Ministerio Público guardó silencio. Agotado el trámite de rigor y no observando causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a definir la controversia previa las siguientes,
CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE NO. 43.404
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La apoderada de la Personería de Santafé de Bogotá (179.), solicitan la declaratoria de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por no haberse demandado el acto complejo disciplinario y por falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, procede la Sala de Decisión a considerar las excepciones planteadas, de la siguiente manera: Al entrar a examinar con detenimiento este proceso se encuentra que no se demandó precisamente el acto administrativo complejo que le impone la sanción a la demandante, lo cual conlleva a que se declare probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, pues esta carece de uno de los presupuestos sustanciales del
precisamente el acto administrativo complejo que le impone la sanción a la demandante, lo cual conlleva a que se declare probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda, pues esta carece de uno de los presupuestos sustanciales del contencioso subjetivo de nulidad, como lo es la impugnación de la integridad de la voluntad administrativa que lesiona el derecho amparado por la norma jurídica (art. 85 del C.C.A.). En efecto, el actor solicita en su demanda como primera pretensión la nulidad de las Resoluciones números 031 del 9 de agosto de 1996 y 1259 proferidas por la Personería de Santafé de Bogotá mediante las cuales se solicitó al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá imponer a la demandante una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de treinta días. Del folio 100 a 145 del cuaderno principal obran los Actos administrativos cuya nulidad se pretende y mediante los cuales se formula UNA SOLICITUD DE SANCION DISCIPLINARIA por la Personería Distrital al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. No sobra advertir, que en ellos no se sanciona disciplinariamente a la demandante, DRA. DILIA NELMA BONILLA DE VICTORIA, como paladinamente se afirma en la demanda. El señor Alcalde Mayor de la ciudad en atención a la solicitud elevada por la Personería expidió la RSOLUCION Nro. 2621 de diciembre 30 de 1996" por medio de la cual se impone unasanción disciplinaria" (folio 729 tomo 4 del exp.), el cual ha debió ser unoEXPEDIENTE NO. 43.404
expidió la RSOLUCION Nro. 2621 de diciembre 30 de 1996" por medio de la cual se impone unasanción disciplinaria" (folio 729 tomo 4 del exp.), el cual ha debió ser unoEXPEDIENTE NO. 43.404
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PAGINA No. 5 de los el actos acusados en este proceso, pues es el que decide y culmina la actuación administrativa, es lo que se denomina el acto de Ejecución. Es una realidad procesal que el acto que sanciona a la demandante es una integración de voluntades administrativas que no pueden ser demandadas individualmente como se hizo en la demanda, porque no tiene autonomía jurídica que permita su control de legalidad enforma separada. Cuando se trata de un acto complejo como el que sancionó a la demandante, el cual se encuentra integrado por diversa voluntades como son las resoluciones de la Personería Distntal ( resoluciones de solicitud de destitución) y la resolución de sanción del Secretario dé Gobierno (Acto de ejecución) deben acusarse en forma conjunta, pues los mismos no tienen eficacia ni existencia jurídica en forma separada. De otra manera, podría llegarse al absurdo que quedaran produciendo efectos jurídicos aquellos que no fueron demandados. En el procesó sub-judice, por la defectuosa presentación de la demanda, podría quedar vigente y produciendo plenos efectos el acto de ejecución, ya que no se demandaron todas las voluntades que participaron en el proceso de formación del acto. En resumen, la Sala, se permite concluir lo siguiente:
V. Que la demandante no demandó el acto complejo disciplinario que presuntamente
todas las voluntades que participaron en el proceso de formación del acto. En resumen, la Sala, se permite concluir lo siguiente:
V. Que la demandante no demandó el acto complejo disciplinario que presuntamente vulnera los derechos amparados por las normas jurídicas que cita como transgredidas, lo que llevará a la Sala a declarar la prosperidad del medio exceptivo invocado.. 2a La demanda es inepta Sustantivamente porque el actor demanda actos que no ponen término al procedimiento por vía gubernativa, sino actos previos a otra actuación que no producen los efectos que se pretenden destruir con la acción incoada, dado que la "solicitud dé Sanción ", si bien guarda una relación de CONEXI DAD con el acto que la impone no constituyen la finalización de voluntad administrativa.EXPEDIENTE NO. 43.404
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Sería absurdo e ilógico, en el hipotético caso que llegaran a prosperar los cargos del libelo, decretar la anulación de un acto que no impone la sanción protestada por la demandante, y ordenar el restablecimiento del derecho, cuando los acusados no han decidido nada al respecto. El articulo 135 del C.C.A., prescribe: "POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa...". (Subraya la Sala). Es decir, que dentro de las condiciones sustanciales de la demanda de nulidad y
administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa...". (Subraya la Sala). Es decir, que dentro de las condiciones sustanciales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos creadores de situaciones particulares, se encuentra la de que la misma se dirija contra actos que culminen un procedimiento por vía administrativa. En estos casos, no es procedente aplicación del principio constitucional de la "Prevalencia del derecho sustancial", pues habría la necesidad de refórmar las pretensiones de la demanda y de producir un fallo extra-petita, lo cual desconocería el carácter de rogada que tiene esta jurisdicción especializada. Así las cosas, se impone la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tal como lo solicita la apoderada de la Personería Distrital En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE NO. 43.404
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FALLA: lo.- Declárase probada de la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo cual impide un fallo de mérito. 2o .- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el Acta No. 36 de la fecha.