TA CUN - 4343-(11-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4343-(11-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL AIIUNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá,D.0 Agosto once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
F.OBS.No.051.
NAGISTRADA PONENTE : DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :4343
DEMANDANTE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES Habindose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por el Se?or Gobernador de Cundinamarca, en relación con el Acuerdo Número 064, expedido por el Concejo Municipal de Villapinzón. ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Villapinzón, expidió el Acuerdo 064 de 1994, mediante el cual se congelan unas áreas de terreno dentro del perímetro urbano. El acto fuá sancionado, publicado y remitido por el Seflor Gobernador, el 8 de Abril de 1994, para que se haga su estudio de legalidad por cuanto considera que transgrede el artículo 53 de la Constitución Política cuando en su artículo primero se congelan do predios que son de propiedad de particulares. También sustenta la demanda en la violación al artículo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 1966. Al explicar el concepto de violación señala:Exp.4343. Hoja No.2. 1) El Acuerdo impugnado congela por espacio de un año los predios do la Carrera 5a. No. 4-43 y de la Calle 4a. No.5-30, de propiedad del
- El Acuerdo impugnado congela por espacio de un año los predios do
la Carrera 5a. No. 4-43 y de la Calle 4a. No.5-30, de propiedad del Señor José Romero Pedraza y Marco Tulio Casallas, respectivamente. Así mismo decide que la Junta de Planeación Municipal no apruebe licencias de construcción para los predios mencionados. 2) Transcribe el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 99 numeral 4o. del Decreto 1333 de 1986. 3) Trae a colación la definición que sobre el término "congelar" trae en su obra Guillermo Cabanelas. 4) Concluye que el Concejo Municipal, al utilizar la palabra "congelar" quiere significar que los predios mencionados quedan por fuera del comercio por el término de un ario para que el municipio los pueda adquirir, lo que es totalmente inconstitucional, por la Incompetencia del Concejo para ello y por su desconocimiento que se hace al derecho de propiedad privada. La figura de dejar por fuera del comercio los bienes inmuebles sólo es procedente a través de mandato judicial como medida cautelar en los procesos civiles mediante el embargo, pero no como lo hace el Concejo al arrogarse esa función. A la solicitud se le dió el tramite legal correspondiente. Jn censecuenca procede la Sala a decidir, previas las siguientes, cor4srDgRAcIoNEs El dominio o la propiedad, según nuestro ordenamiento civil, es el derecho real que se ejerce sobre una cosa corporal para disponer, usar y gozar de ella al arbitrio de su dueño no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Ahora bien, el artículo 58 de la Nueva Carta Política contiene la
recho real que se ejerce sobre una cosa corporal para disponer, usar y gozar de ella al arbitrio de su dueño no siendo contra ley o contra derecho ajeno. Ahora bien, el artículo 58 de la Nueva Carta Política contiene la protección del derecho de dominio o de propiedad,destacando la funciónExp.4343. Hoja No.3. social, ecológica que debe cumplir, la protección de la propiedad asociativa y solidaria que el Estado debe cumplir; la expropiación; la Indemnización previa, etc, y lo hace en loa siguientes términos: "Derecho de propiedad privada. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las normas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos ppor el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consuldo los intereses de la comunidad y del afectado. En los canos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto de]. precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizatarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto de]. precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, Invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.". De la norma transcrita se concluye como el derecho de propiedad privada debe ceder al interés público y ea así que se permite la expropiación cuando la utilidad pública o el interés social lo exijan, expropiación que puede hacerse de don formas: la Judicial, esto es, mediante sentencia Judicial e indemnización previa, y la que se haga por vía administrativa. Ahora bien, el artículo 44 del Decreto 1333 de 1986, repitiendo lo consagrado en el artículo primero de la ley la. de 1943, establece: "Son motivos de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, fuera de los deterrinados en las leyes vigentes, las obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones pera mercados, plazas, parques y jardines pú- blicos.".Exp.4343. Hoja No.4. Mientras que a través de la Ley 14 de 1945, el legislador estableció, dentro de esos motivos de utilidad pública o de interés social, la adquisición de zonas de terreno que se requieran para las oficinas pú-
Mientras que a través de la Ley 14 de 1945, el legislador estableció, dentro de esos motivos de utilidad pública o de interés social, la adquisición de zonas de terreno que se requieran para las oficinas pú- blicas, entre otras, como es lo que se pretende mediante el acto acusado, según se deduce de la parte considerativa del mismo, pues se necesitan los terrenos para el funcionamiento de oficinas como la Comisaría de Familia, Control interno y otros. Por su parte del artículo 45 del Decreto 1333 de 1986, preceptúa: "Para efectos del artículo anterior, podrán los municipios decretar la expropiación de los bienes raíces que requieran para las obras allí indicadas entendiéndose de utilidad pú- blica o de interés social la expropiación de toda área general de la cual haga parte la porción en que haya de ejecutarse la respectiva obra.". El actor al desarrollar el concepto de violación, plantea que el Concejo Municipal como corporación administrativa que ea no puede arrogarse la función de "dejar por fuera del comercio los bienes inmuebles", bástenos para efectos de determinar quien ea el competente para efectos de le utilización de la figura de la expropiación, transcribir lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia de Noviembre 3 de 1983 11 1. La base de la expropiación se encuentra en el artículo 30 de la Carta Política, que corresponde al artículo 10 del Acto Legislativo t4o.1 de 1910, cuyo inciso 3o establece que "Por motivos de utilidad pública o do interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa". Este precepto pone de premotivos de utilidad pública o do interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa". Este precepto pone de presente que el mecanismo de la expropiación exige sentencia judicial y no acto de funcionario administrativo y, además, que si en alguna actividad del Estado opera la colaboración armó- nica de las tres ramas del Poder Público de que habla el artículo 55 de la Constitución, ea precisamente en la expropiación, así: el Congreso, por medio de la ley, para seflalar los motivos de utilidad pública o interés social; el Concejo y el Alcalde - en el ámbito municipal - para declarar 0508 motivos y ejecutar el último el respectivo acuerdo, y los jueces para realizarla.
2. Los artículos 201 de la Constitución y 184 del C.R.P y M. al hablar de los Alcaldes y fijar sus atribuciones, no comprenden la de decretar expropiaciones. Y tampoco les asigna específicamente esta función ninguna norma legal. 3 • Son los Concejos en lo Municipal, las corporaciones administrativas con competencia para usar o definir en cada caso
los motivos do utilidad pública o interés social previamenteExp.4343. Floja No.5. indicados por el Legislador. Esta facultad se deriva de la atribución la. del artículo 197 de la Carta, dada a los mismos para "Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito", la cual constituye una claúsula general de competencia para todo aquello que redunde en beneficio de los entes municipales, quedando los Alcaldes con la obligación correlativa de cumplir y hacer cumplir lo acordado
administración del distrito", la cual constituye una claúsula general de competencia para todo aquello que redunde en beneficio de los entes municipales, quedando los Alcaldes con la obligación correlativa de cumplir y hacer cumplir lo acordado por loe Cabildos.". Es indudable que la citada jurisprudencia está sustentada en el ordenamiento constitucional anterior, poro no por ello su contenido pierde vigencia, si se tiene en cuenta que las mismas facultades aún permanecen sólo que con diferente cita numérica, así pues, cuando se refiero al artículo 30 de la Constitución anterior, actualmente lo haría con relación al artículo 58, con le aclaración de que ahora la expropiación por vía administrativa está permitida por mandato constitucional y actualmente curse en el Congreso de la República el proyecto de ley contentivo del procedimiento para expropiar por vía administrativa. Cuando cita €1 artículo 55, hoy es el artículo 113 de la Carta Política; el artículo 201 es hoy el 314 y finalmente si bien es cierto la Constitución Política de 1991, dentro de las atribuciones del Concejo (art.313, no conservó la de "Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito", no lo es menos que el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 92, aún la consagra. En consecuencia el Concejo Municipal sí es competente para decretar la expropiación de bienes, en éste caso inmuebles. Distinto es que la Corporación Edílica tanto en la parte final de loa considerandos como al principio de la parte resolutiva del Acuerdo impugnado, utilice el término "congelar", el cual no conlleva ninguna
Distinto es que la Corporación Edílica tanto en la parte final de loa considerandos como al principio de la parte resolutiva del Acuerdo impugnado, utilice el término "congelar", el cual no conlleva ninguna connotación jurídica para el caso sub-lite, ya que es de común uso en asuntos económicos, contables y fincaba. Sin embargo, al observar el contexto del Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Villapinzón, se puede deducir de manera forzada que su intención fué la de expropiar los terrenos por considerarlos los más adecuados para sor integrados a la planta física del Municipio, pero no puede desconocerse por parte de ésta Sala que el acto demandado es impreciso en éste aspecto y más aún cuando lo hace en los términos de "congolar...por ci término de un afSo", trámite que no corresponde ni a la expropiación por vía judicial ni menos a la administrativa, cuyo procedimiento aún no ha sido definido por el legislador como anteriormente se dijo. JExp.4343. Hoja No.6. En consecuencia, el Acuerdo demandado ostenta un vicio en su legalidad pero no porque haya violado el derecho de propiedad privada, pues está facultado por mandato para expropiar ni porque se haya arrogado funciones que no le corresponden, sino porque en el acto demandado utiliza una forma distinta a la permitida para efectos de expropiar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA, SECION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad del ARTICULO PRIMERO del ACUERDO 064 de
SECION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad del ARTICULO PRIMERO del ACUERDO 064 de MARZO 2 DE 1994, expedido por el Concejo Municipal de Villapinzón y "por medio del cual se congelan unas áreas de terreno dentro del perfmetro urbano.". SEGUNDO. Comuníquese la anterior decisión a los señores GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de VILLAPINZON. TERCERO. Archívense las presentes diligencias, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.081.NAVARRETE Magiatrada Presidenta Exp.4343. Hoja No.7.
DSPI ILLA
Nagiatrado
HERIJ3ERTO REYES VARGAS
Magistrado