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TA CUN - 43443-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43443-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

, RELIQUIDACION PENSIONAL -Factores /REGIMEN DE TRANSICION (E) TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDÍ NAMA iECC ION sEauNr)A

SUB SECCION D"

Lan tifé dc Bogota D. C. , (-3 i nueve i 19) de noviembre d mi. 1 r.tcve ientos noventa y ocho - MAGI STRADA SUSTANCI ADORA: Dra. María del Carmen Jarr in Cerón REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 43. 443

DEtIAftDANTF : F{ERNAtTD0 ARENAG CAMARG4) DEMANDADO : CAJA NACIONAL LE PREVIS ION SOCIAL CAJANA[ El señor HERNANDO ARENAS CAMARGO, identificado con la CC. No172870 expedida en Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restab lee imiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en demanda presentada el. 11 de febrero de 1997, dentro del término de caducidad, solícita que se hagan la siguientee:EXPEDIENTE No43.443

DECLARACIONES Y CONDENAS 'PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 6.290 dei 10 de Julio de 1995 proferida por la Subdlrección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual se ordena la RELIQUIDACION DE PENSION de mi representado por cuanto no efectúa el. calculo del valor de la Pensión en forma legal y correcta. "SEGUNDO: Que es nula la Resolución No. 2420 del 8 de Octubre de 1996, por medio

representado por cuanto no efectúa el. calculo del valor de la Pensión en forma legal y correcta. "SEGUNDO: Que es nula la Resolución No. 2420 del 8 de Octubre de 1996, por medio de la cual resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 6290 del 10 de julio de 1995 y por medio de la cual se confirma la Resolución atacada.

TERCERO: Que se dé por aceptado el agotamiento de la Vía Gubernativa a partir del 23 de Octubre de 1996, fecha de la notificación de le resolución No, 2420 del 8 de Octubre de 1996. 'CUARTO: Que corno consecuencia de todo loEXPEDIENTE No.43.443 3 anterior se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL a dictar un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca la RELIQUIDACION DE PENSION en forma correcta de acuerdo a lo solicitado a CAJANAL, que se tengan igualmente en cuenta lo contemplado en el artículo ti y 36 de la ley 100 de 1.993 sobre Régimen de Transición y de acuerdo a los derechos adquiridos y reconocidos por la Entidad demandada antes de la vigencia de la ley 100 y por lo tanto se tengan en cuenta la totalidad de loe factores salariales sobre los cuales efectuó los aportes a la Caja de Previsión. "QUINTO: Que la demandada, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalando en el articulo 176 del C.C.A igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177 y 178

Ibídem. "SEXTO: Como tales diferencias

dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalando en el articulo 176 del C.C.A igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177 y 178 Ibídem. "SEXTO: Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta el pago de indexación 0 corrección monetaria queEXPEDIENTE No43443 4 existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.

SEPTItIO: Que se condenen en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada

HECHOS

1. Mediante resolución número 3490 del 12 de abril de 1,994 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL le reconoció al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1,994 y gozando con el lleno de los requisitos de edad :i tiempo de servicio; adquiriendo su status jurídico el 29 de julio de 1992992.

1. .

2. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 'CAJANAL", teniendo en cuenta el '75% sobre el salario promedio de 12 meses y factores como la asignación básica, prima de navidad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones le fue decretada la pensión de jubilación al demandante con base en la ley 33 de 1985; es decir, antes deEXPEDIENTE No. 43.443 5 entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

de vacaciones le fue decretada la pensión de jubilación al demandante con base en la ley 33 de 1985; es decir, antes deEXPEDIENTE No. 43.443 5 entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

3. Debido a necesidades del servicio, el demandante trabajó hasta el 31 de diciembre, de 1994 y la entidad demandada le reliquida la pensión de acuerdo con la ley 100 de 193 como consecuencia le excluye algunos factores salariales lo que ocasiona una disminución del valor de la pensión.

1. La entidad demandada sólo tiene en cuenta para efectos de la liquidación factores como la asignación hsica, bonificación por servicios prestados y no acepta otros factores como prima de navidad, de servicios y vacaciones; desconociendo así derechos adquiridos y disminuyendo en aproximadamente $50956 pesos el ingreso mensual en razón de la pensión. 5 La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante conformando en la totalidad el acto acusado quedando as-sí agotada la víaia NORMAS NORMAS VIOLABAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No.43.443 6

CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 53, 58. 74 y 128. LEGALES Ley 4 de 1966 artículo 4. Decreto 1848 de 1969 artículo 73. Decreto 3135 de 1968. Ley 33 de 1.985 artículo 1.

58. 74 y 128.

LEGALES Ley 4 de 1966 artículo 4. Decreto 1848 de 1969 artículo 73. Decreto 3135 de 1968. Ley 33 de 1.985 artículo 1. Ley 62 de 1985 articulo 1. Ley 71 de 1,988 artículo 9. Decreto 1160 de 1989 artículo 10. Ley 100 de 1993 artículos 11 y 36. El concepto de violación se estructura con base en los siguientes ergurnentos:

1. Según el demandante, la CAJA NACIONAL DE PREV1SION SCIAL CAJANAL violé, sus derechos aduiridos ya reconocidos mediante acto administrativo, basándose en el hecho de que se causaron estando en vigencia de la ley 100 de 1993.

2. Que, el artículo 58 de la Constitución Nacional es claro al proteger los derechos adquiridos por el demandante conforme a disposiciones establecidas anteriormente y ccnforrne al artículo 23 de la carta.EXPEDIENTE No.43,.443 7

3. Que, el salario base resulta del promedio salarial devengado en el último año de servicio prestado a la institución, pero esto es aplicable a los trabajadores que ingresan después de la vigencia de la ley 100 de 19934. Afirma el accionante que existió desviación de poder ya que vulneró normas de rango Constitucional tales como el derecho al trabajo, a la Seguridad Social, a la Igualdad.

ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL," Notificado el auto admisorio de la demanda (folios 38 a 41), cldirector de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL," Notificado el auto admisorio de la demanda (folios 38 a 41), cldirector de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 'CAJANAL' constituyó apoderado judicial (folio 52), quién conteEtó la demanda en escrito que obra a folios 43 a 45 en el que sol icita se nieguen las pretensiones de la demanda por 1cs siguientes motivos:

1. Que no le asiste la razón al demandante, cuando afirma que estaba sometido al régimen anterior; puesto que se le reconoció la pensión de jubilación vitalicia el 12 de abril de 1994, por lo tanto, se encontraba en, el régimen de la ley 100 de 1993 ya que para dicha fecha no se había retirado del servicio por lo tanto se le aplica el artículo 21 de la misma ley.EXPEDIENTE No.43.443 8

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto conforme lo establecido en la ley 446 de 1998. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de :La presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES la.- En el presente proceso se debate la legalidad de Las resoluciones 6290 de 10 de julio de 1,995 y 2420 de 8 de octubre de 1996, por las cuales la Caja Nacional de Prevision ordena la reliquidaci.ón de la pensión de jubilación de] accionante - - El demandante cuestiona los actos mencionados porque considera que en la reliquidación de la pensión no se

ordena la reliquidaci.ón de la pensión de jubilación de] accionante - - El demandante cuestiona los actos mencionados porque considera que en la reliquidación de la pensión no se efectúo el cálculo del valor que corresponde conforme a las normas Jegales que rigen la materia, toda vez que debió tp1icarse en la nueva liquidación las normas de las leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores devengadoEt, durante el año de 1994. Argumenta que su pensión ya había sido reconocida, a partir del. 29 de julio de 1992, por medio de la resolución 3490 de 12 de abril de 1994, exigiendo para su pago que se -EXPEDIENTE No.43.443 9 demostrara el retiro del servicio; sin embargo, por necesidades del servicio continuó trabajando hasta el 31 de diciembre de 1994. De este modo, considera que, no podía incluirse ninguna variable en la reliquidación, sino aplicarse los mismos factores que en la liquidación inicial. Z.I- -- Está demostrado que el actor obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación p;r resolución 3490 de i2 de abril de 1994 fola. 59 a 61 •ai e x c 2), en la que se irlo luyeron corno factores salariales: la asignación las prirn de navidad, de servicios y i vacaciones y La bonificación por servicios prestados (fol 60 anexo 2) 4a.- El Ministerío de Transporte expidió certificación, en la que consta cada uno de los pagos realizados durante el año de 1994 que corresponden a sueldos, primas de navidad, de

La bonificación por servicios prestados (fol 60 anexo 2) 4a.- El Ministerío de Transporte expidió certificación, en la que consta cada uno de los pagos realizados durante el año de 1994 que corresponden a sueldos, primas de navidad, de vacaciones, semestral y bonificación por servicios (fol .1 ), que aparece aportada en el expediente administrativo sobre la rensión de jubilación y que, no fue tenida en cuenta por la ent>iad de previsión demandada, a pesar de haberse realizado s aportes respectivos para pensión (fol 58 anexo 2). Sa El organismo acusado al. resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 6290 de 10 de julio de 1995, consideró que como el actor solicitó la reljquidacíón de la pensión de jubilación en el año de 1995, cuando había entrado a regir la ley 100 de 1993, era preciso aplicar los artículos 21 y 150 ibídem y lo del decreto 1158EXPEDIENTE 14o.43.443 10 de 1094, de las cuales se infiere que los Únicos factores salariales base para efectuar la reliquidac;ión son: "a. La asígriac ión básica mensual 'h. Los gastos de representación 11 o. La prima de técnica. Cuando sea factor de salario d. Las primas de ant.igiedad ascensional Sr de capacitación cuando sean factor de salario e. La remuneración por trabajo dominical o festivo 'f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna "g. La bonificación por servicios prestados - (folio 10).

e. La remuneración por trabajo dominical o festivo 'f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna "g. La bonificación por servicios prestados - (folio 10). De los cuales los únicos que devengó el demandante eran la asignación básica y la bonificación por servicios. Así concluye. las primas de navidad, de vacaciones, semestral y los viáticos nc pueden tenerse en cuenta en la reliquidación

porque Nt) ESTAN SEÑALADOS COMO FACTORES QUE CONSTITUYEN EL

SALARIO MENSUAL PARA CALCULAR LAS COTIZACIONES DEL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y POR ENDE

PARA LA RELIQUIDACION DE LAS PENSIONES, SEGUN LO DISPUESTO EN

EL ARTICULO lo DEL DECRETO 1158 DE 1994... (FOL 10). 6a.- El articulo 150 de la ley 100 de 1993 prescribe: "ARTICULO 150.- Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.EXPEDIENTE 'To43.443 11 7a,- El artículo 21 de la citada ley dispone: 'ARTICULO 21: Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso hace para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha

7a,- El artículo 21 de la citada ley dispone: 'ARTICULO 21: Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso hace para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (lO) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 'Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ngresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas corno mínimo. - A su turno, el artículo lo del decreto 1158 de 1994, en relación con la base para la cotización al sistema pensiones, prevé: 'Artículo lo. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; o) La prima técnica, cuando sea factor de salario d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;."EXPEDIENTE No.43443 12 - La Sala considera que les normas transcritas deben armoníarse con e], artículo 11 y los incisos segundo y tercero del articulo 36 de la le-,v 100 de 1.993, que ordenan: 'ARTItJL0 11: Campo de aplicación.. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando - adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establee idos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este articulo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. 'Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes."

anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. 'Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes." "ARTICULO 36: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más anos de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al. cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lasEEI..flNTI: No4344:3 13 disposiciones contenidas en la presente ley. 'El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la Nw variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.-... lOa.- De todo lo anterior se tiene: a. Que el empleado público que se haya notificado de la resolución que le reconoce pensión y que no se haya retirado del servicio tendré. derecho a que se le rel.iquide el ingreso

lOa.- De todo lo anterior se tiene: a. Que el empleado público que se haya notificado de la resolución que le reconoce pensión y que no se haya retirado del servicio tendré. derecho a que se le rel.iquide el ingreso base con los sueldos devengados después de la notificación. b. Que la base de la reliquidación no puede ser inferior - e la que se efectúo en la liquidación inicial. c. Que si la ley 100 de 1993, permite incluir en el ingreso base para liquidar la pensión de las personas bajo elrégimen l régimen de transición, el promedio de lo devengado en los últimos diez años o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, esta prerrogativa debe extenderse a quienes obtuvieron e1 derecho conforme e las normas anteriores. 4 ha--- En este orden de ideas, Hen el asunto materia de estudio es preciso admitir, que el actor obtuvo e reconocimiento del derecho a disfrutar de pensión deEXPEDIENTE Nc43.443 14 jubilación el .12 de abril de 1994; liquidación en la que se incluyeron todos los factores salariales; además, por tener rns de 15 años de servicio y más de 40 años de edad. se rige Por las disposiciones de transición y, no por las previsiones de la ley 100 de. 1993, con el objeto de mantener el régimen mas favorable. -aAsí las cosas, la prestación del demandante debe reliquidarse incluyendo la asignación básica, las primas de navidad, de servicios o semestral, la de vacaciones y la bonificación por servicios prestados devengados por él demandante el año de 1994, según aparece certificado en el documento de folio 12.

navidad, de servicios o semestral, la de vacaciones y la bonificación por servicios prestados devengados por él demandante el año de 1994, según aparece certificado en el documento de folio 12. l2a. Corno la entidad impugnada desconoció el régimen de transición previsto para el demandante en materia de reconocimiento y re liquidación de pensión, sus decisiones quedaron incursas en causal de nulidad por violación de norma superior, motivo por el cual se desvirtuó su presunción de legalidad que dá lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. -------- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi.namarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No.43.443 15

FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad de las resoluciones número 6290 de lo de julio de 1995 y 2420 dei 8 de octubre de 1996 proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, respectivamente, por las cuales se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación del señor HERNANDO ARENAS CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía 172.870 de Bogotá.

SEGUNDO: Corno consecuencia de la anterior nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del señor HERNANDO ARENAS CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía 172.870 de Bogotá, incluyendo además como factores salariales

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del señor HERNANDO ARENAS CAMARGO identificado con la cédula de ciudadanía 172.870 de Bogotá, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica, las primas de navidad, de servicios o semestral, la de vacaciones y la bonificación por servicios prestados devengadas por el demandante durante el año 1994.

TERCERO: A las anteriores declaraciones se les dará ;urnplirnlento dentro del término del articulo 176 del C.C.A y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del C.C.A.4

4 $ EXPEDIENTE No. 43443 16

CÓPIESE, COt4UNiQUESE, NOTIFÍQUESE Y SI NO FUERE APELADA,

CONSÚLTESE ANTE EL H. CONSEJO DE ESTADO.

Aprobado en sesión de la fecha según acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CEI)N

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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