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TA CUN - 43446-(12-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43446-(12-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION GRACIA -Factores /RELIQUIDACION /PENSION GRACIA

TRIBUNAL d4DM!NIS TRA T!\Q QE CUNDINA MARCA

SECCION SEG UNOA SU&SECCION "C "

o. E

1.TOUP

"trtgo

MAGISTRADO PONLNTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C. ; Marzo Doce (12) de mil novecientos noventa ynueve (1999)

JUICIO No. 43446

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL PENSION JUBILA ClON - GRACIAACTOR: ANA BEATRIZ CORTINA MENDOZA ANA BEATRIZ CORTINA MENDOZA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo 2 de la Resolución No. 002357 de! 3 de Octubre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 002505 del 5 de Marzo de 1996, y en consecuencia se accedió parcialmente al Recurso de Apelación. "SEGUNDA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague una pensión de Jubilación en cuantía de $264.591,73 a partir del 23 de Noviembre, yen consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pension ales decretados

NACIONAL DE PREVISION le pague una pensión de Jubilación en cuantía de $264.591,73 a partir del 23 de Noviembre, yen consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pension ales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensione! de $264.591,73.

TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN a que sobre la kis diferencias adeudadas a mi mandn(e le páue (as sumas necesarias pera hacer /os ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal corno lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si2 J.No. 43446 no dé cumplimiento al fallo dentro de/término previsto en. el artículo 176 del C. C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL, DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro de/término previsto en el artículo 1761 del C. C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La señora ANA BEATRIZ CORTINA MENZOZA, laboró al

cumplimiento al fallo dentro de/término previsto en el artículo 1761 del C. C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: La señora ANA BEATRIZ CORTINA MENZOZA, laboró al servicio del Departcmento del Magdalena, en el cargo de Maestra de 28 categoría Directora Seccional Escuela Milagrosa, desde el 13 de febrero de 1959 hasta el 27 de mayo de 1960.

SEGUNDO: A partir del 3 de marzo de 1975, mi mandante ha venido prestando sus servicios como Docente Nacionalizada, al servicio del Distrito Capital de Sanlafé de Bogotá, hasta la fecha del certificado anexo (17 de febrero de 1995).

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 17 de Noviembre de 1993.

CUARTO: La señora ANA BEATRIZ CORTINA MENDOZA, nació el día 26 dejLnio de 1939, ILego cumplió cincuenta (50) años de edad, el día 25 de junio de.

1989.

QUINTO: De conformidad con los hechos precedentes y por ¡ni mandante haber laborado en Primaria, adquirió el dee cho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Peñsión Vitalicia de Jubilación conforme a IaLeyll4de 1913y116de 1928.

SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido

SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 11909 del 2 de Agosto de 1995.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 002505 del 5 de Marzo de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó la solicitud de Pensión de Jubilación de mi mandante.

OCTAVO: En mi condición de Apoderado de la Señora ANA BEATRIZ CORTINA MENDOZA, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 002505 del 6 de Marzo de 1996, a fin de que se revocar lá Resolución recurrida y en su lugar se ordenare el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia.

NOVENO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General,3 J.No. 43445 mediante Resolución No. 002357 del 3 de Octubre de 1996, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 002505 del 5 dé Marzo de 1996 y reconoció la Pensión do mi mandante pero en cuantía de $248.055,38 cuando debió ser en cu:4"a de $264.591,73.

DECIMO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de. servicios mi mandante devengó $4.233.467,70 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625

los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de. servicios mi mandante devengó $4.233.467,70 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $264.591,73. - DECIMO PR:MERO. De la Resolución No. 002357 del 3 de Octubre de 1996 me notifiqué el día 15 de Octubre de •1996, por lo que estoy dentro de/término para incoar la acción.

DECIMO SEGUNDO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis" En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 6°., 25o. y 580.- Código Civil: Artículo 10.- Ley 57 de 1887; Artículo 5 0.- Ley 4a de 1966. Artículo 4o.- Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Artículo 51.- Ley 33 de 1985; Artículo 10.

Ley 62 de 1985; Artículo 10.- Ley 114 de 1913: Artículo lo. a 5o.- Ley 116 de 1928. Artículo 6o.- Ley 37 de 1933: Artículo 30.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 10a l9. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda, sosteniendo que el. legislador consagró en el artículo 31 de la ley 33 de 1985, en forma enunciativa

10a l9. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó, impugnó la demanda, sosteniendo que el. legislador consagró en el artículo 31 de la ley 33 de 1985, en forma enunciativa algunos de los factores que han de seivir, de base para calcular los aportes con destino a las Cajas de Previsión yque serán los mismos sobre los cuales se liquidarán las pensiones de jubilación para los empleados oficiales de cualquier orden, congo se lee a folios 56 a 59. Las partes alegaron de conclusión oportunamente, reafirmando4 J.No. 43446 los planteamientos de la demanda y de la contestación a la demanda, como se loe en los folios 78 a 80 81 a 89 C.P. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el tráníte de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado del artículo 20 de la Resolución No. 002357 del 3 de octubre de 1996, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor. 'REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCiAL.- RESOL LICION No. 002357 DE 03 OCT. 1996Por la cual se resuelve un recurso de apelación.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad,

de apelación.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso en uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, CONSIDERANDO: Que esta entidad mediante Resolución No. 002505 del 05 de marzo de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas..., negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en los términos de las leves 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 3 la señora ANA BEATRIZ CORTINA MENDOZA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.658.483 de Santa María.- El anterior acto administrativo fue notificado personalmente al doctor LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA..., quien mediante escrito de fecha 26 de marzo de 1996, actuando dentro di término legal y con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984, interpuso el recurso de apelación sustentándolo en términos que se resumen así.. ."Respetuosamente no comparto la determinación adoptada ni el argumento que la respalda, pues mi pro hUada judicial cumplió a cabalidad con todos los requisitos, que las leyes 114/13, 116/28 y 37/33 han establecido para el otorgamiento de la Pensión Gracia.- En efecto, en el documento cuestionado por esa entidad se dice claramente que la Profesora ANA BEATRIZ CORTINA MENDOZA como directora de Escuela hasta ci 27 de mayo de 1,960 y que había iniciado labores el 13 de febrero de 1959, de donde fácilmente se puede concluir

MENDOZA como directora de Escuela hasta ci 27 de mayo de 1,960 y que había iniciado labores el 13 de febrero de 1959, de donde fácilmente se puede concluir que mí mandante sirvió ci Departamento del Magdc ICOC d:'ante 1 año, 3 meses y 15 días, tiempo c,s,1,3 que sumado al que laboró en el dis frito (del 3 de marzo/75 at5 J.No. 43446 17 de febrero/95, es decir 19 años 11 meses y 15 días) nos arroja un total de 21 años y 3 meses. De esta manera el requisito de la edad queda perfectamente acreditado." CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: ...Para abordar el caso en estudio y teniendo presente lo solicitado por la accionante, es preciso hacer referencia a las disposiciones legales que tratan la pensión gracia.- La ley 114 de 1913 en sus artículos 11, 41 y 50 consagran:.. .así mismo la Ley 116 de 1928 en su artículo 61 establece:.. .Rosteriormente la Ley 37 de 1933 en su artículo 30 prescríbe.. .Ahora ál estudiar el cuaderno administrativo, este Despacho observa ¡o siguiente:.- 1) .Que la accionante prestó los siguientes servicios en la docencia oficial: ENTIDAD DEPTO. MAGDALENA (fI. 40 1302-59 a! 23-05-60

MINISTERIO DE EDUC. NACIONAL 03-03-75 al 22-11-91

A M D 1 3 11 18 8 19

Después de 20 años en la misma entidad 23-11-93 al 17-02-95

TOTAL 21 2 25

03-03-75 al 22-11-91 A M D 1 3 11 18 8 19

Después de 20 años en la misma entidad 23-11-93 al 17-02-95

TOTAL 21 2 25

Entonces, al confrontar el contenido de las normas antes transcrita frente al contenido del cuaderno administrativo, este Despacho 'considera que hay lugar a reconocer pensión de jubilación gracia, toda vez que adicionalmente a los requisitos de edad y tiempo, cumple con el de haber laborado en primaria.- De tal suerte que hay fugar a revocar la Resolución No. 002505 de/ 5 de marzo de 1996 dictando un nuevo acto administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta los siguiente: - A folio 5 obra Registro Civil de Nacimiento donde se informa que la peticionaria nació el 26 de junio de 1939.- A folio 11 están contenidas declaraciones de dos testigos en las cuales los cJeporentes manifiestan sobre la consagración eficiencia y honradez de la docente en el desempeño de sus labores.- A folio 13 obra Paz y Salvo expedido por el Jefe de la Sección Archivo de Prestaciones Económicas de la Entidad.- A folio 14 obra certificación de la Oficina de Receptoría de expediente manifestando que el peticionario no recibe psnsíán por parte de al Entidad.- la peticionaria adquirió su status de pensionada el 22 de noviembre de 1993, por tiempo de servicios, corno quiera que la petente adquirió su status en 1993 le son aplicables /os factores contemplados en la ley 33 de 1985, de tal manera que la pensión se deberá liquidar sobre el 75% de los sueldos devengados durante el año

servicios, corno quiera que la petente adquirió su status en 1993 le son aplicables /os factores contemplados en la ley 33 de 1985, de tal manera que la pensión se deberá liquidar sobre el 75% de los sueldos devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su status de pensionado, es decir, del 21 de noviembre de 1992 al 22 de noviembre de 1993.

FACTOR6 J.No. 43446

A 92 M O 08 V/r Mensual 2(35.7/3.00 V/r Total 70.872.80 93 11 22 332.217.00 3.898.011.69 3.968.884.49 :OMDIO: 3.968.884.49 X 0.0625 =248.055.28 Oedc»ir de! veor 77ensuí de la pensión para servicios médico asistencia/es, de onfomdad co las normas viqentes. - Los reajustes de Ley y demás operaciones d oer ore5e

S9 arán de oficio por la entidad a la cual correspondiere el

fÓ: econocida estará a cargo del Fondo de Pensiones - De conformidad con la sentencia C-498/95 proferida Consttucional, se expide la presente providencie.- CULO SEGUNDO: Reconocer pensión mensual vitalicia c Jubif-íó en íes C oos de la Ley 114 de 1913 a favor de la señora ANA E4TR!Z CORTINA M:LNDOZA ya identificada, en cuantía de DOSCIENTOS CUV 5771T' Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 38/100

E4TR!Z CORTINA M:LNDOZA ya identificada, en cuantía de DOSCIENTOS CUV 5771T' Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 38/100 t4/cte, afectiva a partir del 23 de noviembre de 1993... COPÍESE, JG77JCSE Y CtIÍvIPLÁSE...(Fdo,).- RICARDO LEON PARRA CASTRO.- Director GeneraL" La decisión acusada reconoce la pensión mensual vitalicia de Jubllcón en les términos de la ley 114 de 1913 a la demandante, en ctwntí de $ 248.055.38) M/cte, efectiva a partir del 23 de noviem;rs do 1993, cuya liquidación, se efectuó con base en los factores con fernpíad05 en la Ley 33 de 1985, es decir sobre el 75% de los suetdos de'iençados durante el último año inmediatamente anterior e la iec!a en que adquirió su status de pensionado o sea del 21 de noviembre de 19.92 a¡22 de noviembre de 1993. En fC demanda se afirma que 19 Que la cuantía de la Pensión, según el artículo 2° de la Ley 114 de 1913 era de la mitad del sLre/do que hubiera devengado e; educador en los dos últimos años de servicio y si hubiere va4ación se tornaría el promedio de los diversos sueldos. Que le CUantÍa de la pensión establecida en la Ley 114 de 1.913 vino a quedar por mandato de la Ley 41 do 1966 en el7 J.No. 43446 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios artículo 40

1.913 vino a quedar por mandato de la Ley 41 do 1966 en el7 J.No. 43446 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios artículo 40 Que en el ámbito del derecho público todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario. Que la ponskn gracia a la que tiene derecho el demandante, está dentro de la excepción consagrada en el inciso 20 del aríjculo 11 de la ley 33 de 1985, puesto que, hace parte de un régimen especial de pensiones y, consecuentemente, la norma a aplicar es la Ley 48 de 1966 y el artículo 511 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. rw Que la Pensión Gracia no se paga con cargo a aportes sino con cargo directo al Tesoro Nacional, por tal razón no se puede calcular sobre los factores remuneracionales que se aportan. Que la Caja Nacional de Previsión, dejó de tomar en cuenta del 23 de noviembre de 1992 al 30 de diciembre de 1992 y del 11 de enero de 1993 al 22 de noviembre de 1993, las primas de Alimentación, Especial y de Navidad. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 26 de Junio de 1939, o sea que cumplió los 50 años el 26 de Junio de 1989. Prestó sus servicios en el cargc de Maestra de 2, Categoría Directora Seccional Escuela Milagrosa, desde el 13 de febrero de 1959 hasta el día 27 de Mayo de 1.960 y, al servicio del Distrito Capital de Santafé8 J.No. 43446

Seccional Escuela Milagrosa, desde el 13 de febrero de 1959 hasta el día 27 de Mayo de 1.960 y, al servicio del Distrito Capital de Santafé8 J.No. 43446 de Bogotá desde el 7 de Mayo de 1975, estando activa el 17 de febrero de 1995, fecha de expedición de le certificación. (fis 7,9, 10 de la H. de V.). Posteriorinente ci 2 de Agosto de 1995 el apoderado de la parte actora soilcita Ci reconocimiento y pago de ¡a Pensión Gracia de Jubilación, a partir di 18 de noviembre de 1993, fecha en la cual adquirió su status de pensionado, ¡a cual fue negado por la Resolución No. 002505 de marzo 5 de 1996. El apoderado interpuso recurso de apelación contra esta Resolución, el cual fue resuelto por el acto acusado (Resolución No. 002357 de Octubre 3 de 1:996), que revocó la iesoiucfón No. 002505 de Marzo 5 de 1996 y, reconoció la Pensión Mensual Vital/cía de Jubilación con cuantía de ($248.055.038), efectiva a partir del 23 de noviembre de 1993. Con esta Resolución quedó agotada la vía gubernativa. Entonces, el problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con relíquídación de fa Pensión dé Jubilación Gracia del docente efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la inclusión de varios factores con su reajuste respectivo. Conforme a lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la parte actora, de acuerdo con los razonamientos que

acuerdo por lo que reclama la inclusión de varios factores con su reajuste respectivo. Conforme a lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la parte actora, de acuerdo con los razonamientos que a con tInuación se exponen. Resulta claro que nos encontramos frente a la Pensión JubIlación-Gracia, siendo pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la "reforma normativa pen.sional", es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. í°y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan:9 J.No. 43446 Ley 33 de 1985 "Art. 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.- No quedan sújetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades qJe por s naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.- En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno". Por su parte la Ley 62 dei 16 de Septiembre de 1985, por medio

escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno". Por su parte la Ley 62 dei 16 de Septiembre de 1985, por medio de la cual se modifica el artículo 30 de fa Ley 33 del 29 de enero de 1985, expresa: "ART. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagarlos aportes que, prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupues talmente como funcionamiento o como inversión.-. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: 'asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.- En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes.-. Parágrafo único: Le Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesan t!a.s a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta e! 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupueste/es que para el efecto se hagan." T&xlos éstos de los cuales se logra colegir que no son aplicables

Público hasta e! 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupueste/es que para el efecto se hagan." T&xlos éstos de los cuales se logra colegir que no son aplicables al caso sub-lite, máxíme cuando, como antes se dijo nos encontramos frente a la Pensión JubilaciónGracia, la cual como Prestación especial y excepcional, ubica a la demandante dentro de los llamados "casos de excepción" a que alude la ya transcrita ley 33 de 1985 en su art. 1010 J.No. 43446 inciso 2°.; en otras palabras, el caso su-exámine, no se rige por estos inaridatos de carácter general. Sobre fa aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Dr. HUMBERrO MORA OSEJO, en concepto No. 433 del 26 de marzo de 1992 ante /a Consulta elevada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así. La ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que Prestan SUS seivicios en la Rama Ejecutiva. E! artículo 11 do la Ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de se/vicio.

Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de se/vicio. Pero el inciso 21 de la transcrita disposición excluye de ella a " los empleados oficiales que trabajan en actividades quú por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente" y a los que, de conformidad con la ley, "disfruten de un régimen especial de pensiones." De manera que, para los efectos de la pensión de Jubilación, existen varios regímenes: el regulado por !a Ley 33 de 1985, el de los empleados oficiales que, por razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan, tienen carácter excepcional y los regulados especialmente por la ley". El artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1985, dispone que "todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los apodes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión". El inciso 20 agrega que, "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, ivando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios

siguientes factores, ivando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". El inciso 30. Agrega que, "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos11 J.No. 43446 factoís que hayan servido de base para calculár los aportes. La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas .se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que según el artículo 1° inciso 20, de la misma ley, tienen un régimen legal excepcional o especial. Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especil se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En ésfç orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcionál o especial: el artículo 1°., inciso 211 de la Ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos, que en consecuencia, constituye la única fuente legal pata el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación". (...) De manera que los Estatutos legales espdc.i&s, ,elativos a las pensiones de

consecuencia, constituye la única fuente legal pata el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación". (...) De manera que los Estatutos legales espdc.i&s, ,elativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la. pensión dé jubilación la última remuneración en el último año, en el último más o en e/ último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. • La remuneración, según la ley, equivalé a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa, ó indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. (...). De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La Remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial, por causa directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala responde:

10. Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 3°., inciso 20 de la ley 33 de 1985 por que no les es aplicbles.

20. Las pensiones regidas por leyes espeçialés se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno,'de estos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente. 3°. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con

20. Las pensiones regidas por leyes espeçialés se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno,'de estos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente. 3°. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe12 J.No. 43446 el empleado o (rabaja do,; directa o indirectamente, por causa de su relación laboral. ( ... )" (Negrilla de la Sala).

Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensionel do/ íncíso° del Art. 11 de la kay 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubílacin-gracía de los docentes porque elfos estén sometidos a un régimen especial excepcional de pensión, no obstante que aquella norma sí se aplique pal-a la pensión de jubilación derecho u ordirjaria, a cargo do la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no esta iía sometida a un régimen especial como sucede con aquella que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favo,- de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a los maestros, profesores de normales, profesores de esta bloc imientos de enseñanza secundaria, empleados o Inspectores do Instrucción Pública, en los términos d9 las leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933, Ley 48de 1966 Art. 41yD.R. 1743 de 1966 Art. 50

do Instrucción Pública, en los términos d9 las leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933, Ley 48de 1966 Art. 41yD.R. 1743 de 1966 Art. 50 En este orden de ideas, la Sala no comparte la liquidación que hace la entidad demandada en el acto que se controvierte, por cuanto, ésta sólo tuvo en cuenta el sueldo básico devengado por el demandante en el último año de servicios,' dejando de lado la Puma de Alimentación, Pi-/rna Especial y Prima de Navidad, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 1992 al 30 de diciembre de 1992 y d& 10 de enero de 1993 al 22 de noviembre de i993 Se ha de tener en cuenta que, tratándose de la prestación especial Pensión Jubilación Gracia, no cabe la limitación del artículo 111 ,-4 13 J.No. 43446 de la ley 33 de 1965 en el sentido que sólo son factores pensionales los que se han aportado durante el último año, por que, como ya se anotó, la norma no se aplica en virtud de la excepción de su inc/so segundo por encontrarnos frente a una pensión excepcional y porque la ley no ha consagrado "aportes" con destinos a la Caja Nacional de Previsión Social por cón copto y con miras a la obtención de la pensión de jubilación gracia. Si el legislador hubiera detem7ínado que la pensión de jubilación gracia de los docentes sólo se liquidara sobre determinados factores pensionales, de la misma mann.,"a que

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