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TA CUN - 43469-(24-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43469-(24-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCREMENTO SALARIAL - Empleado del Hospital Santa Clara / EXCEPCION DE PRESCRI? ClON DEL DERECHO LABORAL - Procedencia / SUELDO - Concepto / SALARIO - Concepto / INCREMENTO SALARIAL - Procedencia / INCREMENTO SALARIAL DEL 25% - Empleado de campafias antituberculosas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENÉZ4HSII? ti4

PROCESO N° : 43.469

ACTOR : GLADYS BEATRIZEREt'ÁRÁNDA

DEMANDADO : HOSPITAL SAÑTCLARÁ\ 6E

SANTAFÉ DE BOGOTÁ CONTROVERSIA: INCREMENTO SALARIAL GLADYS BEATRIZ PEREZ ARANDA identificada con la C. de C. N° 41.588.165 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al HOSPITAL SANTA CLARA DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1Declarar que es nulo el acto administrativo No. DG 0206 del 16 de septiembre de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento de sueldo consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dicho aumento salarial

reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento de sueldo consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dicho aumento salarial formara parte del sueldo devengado por mi mandante, desde el momento de la causación del derecho al primer aumento del 25% hasta la fecha. Como Consecuencia de las negativas anteriores, también se negó la revisión de los sueldos, devengados por mi mandante durante su permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron las diferencias impetradas.PROCESO N° 43.469 2 "2Que se declare la nulidad de la resolución No. 0473 del 29 de octubre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto recurrido. 3Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 1948, liquidados con todos los factores salariales, desde 4 de julio de 1991 (fecha de causación del primer derecho al aumento del 25%), en cuantía inicial de $29.302,18, hasta la fecha en que se de cumplimiento al respectivo fallo. "4Que se declare, que el aumento salarial del 25% forman parte del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá. "5Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide con todos los factores salariales y

del sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá. "5Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide con todos los factores salariales y aplique el sueldos básico de mi mandante, el aumento del 25% consagrado en la ley 84/48, a partir de la primera causación del derecho "6Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado, a que reconozca y pague las diferencias salariales que resulten entre lo ya cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la causación del primer derecho al aumento del 25% de la ley 84/48, hasta la fecha en que se de cumplimiento al respectivo fallo. 7Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado (a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. "8Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del termino legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A. 9Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, y a los intereses moratorios después

C.C.A. 9Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A." HECHOS La Actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO N° 43.469 3 1.- Mi representado (a) laboral al servicio de la campaña Antituberculosa en el Hospital Santa Clara desde el 1 de julio de 1976 hasta al fecha. 2.- Consecuencia¡ mente con el hecho anterior, mi mandante adquirió el primer derecho al aumento del 25%, el 4 de julio de 1991 , el cual fue legalmente reconocido por la misma entidad demandada, mediante la resolución No 01028/91, de conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la Ley 84 de 1948 que dice: "El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña Antituberculosa oficial, tendrá derecho a un aumento, AUTOMATICAMENTE, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devengue a partir de los quince (15) años de servicios y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios." ( Resaltado fuera de texto) 3.- Por haberse reconocido mediante actos administrativos debidamente proferidos y con fundamento en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos; los aumentos del 25%, entraron a formar parte de sus derechos adquiridos, los cuales gozan de especial protección legal y constitucional. 4.- Los aumentos del 25% consagrados en el Art. 4 de la Ley 84/48, han debido liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que

derechos adquiridos, los cuales gozan de especial protección legal y constitucional. 4.- Los aumentos del 25% consagrados en el Art. 4 de la Ley 84/48, han debido liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que conformaban el sueldo y que fueron devengados por mi mandante en los meses anteriores a la causación de cada derecho. 5.- El derecho adquirido por actos administrativos, constituye unos AUMENTOS AUTOMATICOS DEL SUELDO, que debió efectuar correcta y oficiosamente el hospital Santa Clara, aumentos que por mandato legal, no se les puede dar una definición distinta, ni pueden asimilarse o confundirse con una prima, una bonificación o cualquier otro tipo de factor salarial. 6.- Como ya lo indiqué, los aumentos del 25% por mandato expreso del Art. 4 de la Ley 84/48, forman parte del sueldo, razón por la cual, todas las contraprestaciones económicas devengadas por mi mandante desde la fecha de causación del primer aumento, hasta la fecha, como sueldos, primas, auxilios, bonificaciones y demás anheladas, devengadas como contraprestación de servicios, fueron y están mal liquidadas. 7.- Para lograr la defensa y el reconocimiento en debida forma de sus derechos salariales y prestacionales, mi mandante solicitó a la Entidad Demandada el reconocimiento en debida forma de sus aumentos salariales y del pago de las diferencia que por este concepto se generaron. Respaldaron esa solicitud, entre otras normas el Art. 58 de la C.N., la ley 84/48. 8.- La entidad demandada, mediante los actos acusados denegó los derechos salariales y prestacionales impetrados, argumentando en términos generales que el Hospital Santa Clara es un hospital general que ya no esta

8.- La entidad demandada, mediante los actos acusados denegó los derechos salariales y prestacionales impetrados, argumentando en términos generales que el Hospital Santa Clara es un hospital general que ya no esta dedicado a la lucha contra la Tuberculosis, que el interesado no tenía ningún derecho adquirido pues los reconocimientos efectuados se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pues ya no existe la campaña Antituberculosa.PROCESO N° 43.469 4 9.- De la Resolución No 0473/96, me notifiqué el 16 de octubre de 1996, razón por la cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. 10.- Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo tanto esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 13, 25, 53 y 58; Ley 84 de 1948 Art. 40; Código Sustantivo del Trabajo Art. 21; Código Civil Arts. 26, 27, 28, 30 y 31 y la Ley 4a de 1992 Art. 20 . Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE

BOGOTA, D.C.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Director General del Hospital Santa Clara (folio 30 vuelto) A folios 33 a 41 la entidad demandada, por intermedio de apoderada,

BOGOTA, D.C.

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Director General del Hospital Santa Clara (folio 30 vuelto) A folios 33 a 41 la entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y planteando excepciones.PROCESO N° 43.469 5

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 213 a 219. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación emitió concepto a folios 220 a 225, sugiriendo denegar las pretensiones porque no se demostró que los actos acusados infringieran el ordenamiento jurídico. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propuso excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL Se fundamenta en que como la petición de reconocimiento y pago de incremento salarial sólo fue presentada el 5 de septiembre de 1996, operó el fenómeno de la prescripción, pues el demandante contaba con tres años para haber impetrado esta acción desde el 8 de julio de 1991 y como no lo hizo dentro de este término sin razón jurídica pretende el reconocimiento de unos derechos. Respecto a esta excepción, observa la Sala que el Oficio DG. 0206

haber impetrado esta acción desde el 8 de julio de 1991 y como no lo hizo dentro de este término sin razón jurídica pretende el reconocimiento de unos derechos. Respecto a esta excepción, observa la Sala que el Oficio DG. 0206 de 16 de septiembre de 1996, decide la petición que la demandante presentó el 5PROCESO N° 43.469 6 de septiembre de 1996 solicitando se liquide el aumento automático del 25% a partir de los 15 años de servicio y sucesivamente cada 5 años de servicio. Como la petición es del 5 de septiembre de 1996 respecto de los derechos posiblemente causados antes del 5 de septiembre de 1993 operó el fenómeno de la prescripción, que impide al Tribunal su análisis, por lo que el estudio se concretara al tiempo transcurrido desde el 5 de septiembre de 1993 en adelante. EXCEPCION DE CONFORMACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO Se apoya en que el interés del Hospital Santa Clara es el de ser parte demandada, a quien se le debió notificar. No encuentra la Sala el por qué de lo señalado por la excepcionante, toda vez que a folio 30 vuelto aparece la notificación en forma personal al Director General del Hospital demandado. Por lo anotado, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio N° DG 0206 de septiembre 16 de 1996, por medio del cual el Director del Hospital Santa Clara niega la solicitud de tener en cuenta el aumento del 25% como factor salarial elevado por el actor y de la Resolución N° 0473 de octubre 9 de 1996, expedida

septiembre 16 de 1996, por medio del cual el Director del Hospital Santa Clara niega la solicitud de tener en cuenta el aumento del 25% como factor salarial elevado por el actor y de la Resolución N° 0473 de octubre 9 de 1996, expedida por el Director del Hospital demandado, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el precitado Oficio, confirmándola en todas sus partes. A título del restablecimiento del derecho solicita se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los aumentos de sueldoPROCESO N° 43.469 7 mensuales del 25% consagrados en la Ley 84 de 1948 liquidado con todos los factores salariales, aplicándosele como parte del sueldo básico mensual devengado por la actora. 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara desde el 10 de julio de 1976, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 07, Código 5150 Departamento de Nutrición y Dietética - Subdirección Científica Dirección del Hospital. Que por concepto del aumento del 25% por quince años de servicios, el Actor recibió la suma de $15.327,75, desde el 4 de julio de 1991, valor que se le continuó reconociendo para la fecha de expedición de la constancia del 16 de septiembre de 1996 (folios 12 a 19). 3.- Considera la parte Actora que los Actos acusados son violatorias de las normas legales y de los preceptos constitucionales que cita a folio 23 del expediente al no incluir todos los factores salariales para efecto de la liquidación M 25% del salario consagrado en la Ley 84 de 1948.

de las normas legales y de los preceptos constitucionales que cita a folio 23 del expediente al no incluir todos los factores salariales para efecto de la liquidación M 25% del salario consagrado en la Ley 84 de 1948. 4.- Por su parte la entidad demandada sostiene que no es cierto que el Actor se haya dedicado permanentemente a la atención de pacientes tuberculosos dentro de la campaña o programa contra la tuberculosis de conformidad con los requisitos exigidos por el Artículo 40 de la Ley 84 de 1948. Para resolver se considera 5.- La Ley 84 de 1948, en su artículo 40 establece: "ARTICULO 4 0. El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios.PROCESO N° 43.469 8 6.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que mediante la Resolución 1028 de julio 8 de 1991 se reconoció y pagó al demandante el aumento del 25% por haber cumplido 15 años de servicio (folio 12). Al examinar la constancia que obra a folios 13 a 17, sobre las asignaciones que recibió la accionante, se tiene que para el reconocimiento del aumento mencionado, fue tenido en cuenta únicamente el sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, lo que da un resultado de $61.31 1,00 suma sobre la que se liquidó el 25% de aumento automático igual a $15.327,75, lo que coincide

y la prima de antigüedad, lo que da un resultado de $61.31 1,00 suma sobre la que se liquidó el 25% de aumento automático igual a $15.327,75, lo que coincide - con lo señalado en la Resolución N° 1028 de 1991 (folios 12 y 16). 7.- Según se constata del certificado allegado al expediente, el demandante devengó otros factores que constituyen sueldo y, que no fueron tenidos en cuenta para el aumento y, que de conformidad con la jurisprudencia deben ser considerados como parte del sueldo mensual devengado. 8.- De la demanda y en especial del concepto de violación se infiere que el fondo de la litis consiste en que para liquidar el incremento del 25%, no fueron tenidos en cuenta todos los factores que devengó la accionante y que constituyen salario. 9.- Al respecto resulta oportuno precisar lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y por esta Corporación en cuanto que en el concepto de sueldo se deben integrar todos los pagos de los servicios de los empleados públicos incluyendo la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, es decir, por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios Además, sobre el concepto de salario, esta Corporación ha indicado.PROCESO N° 43.469 9 El Tribunal en sentencia del 5 de junio de 1997, Magistrada

Ponente: Dra. MARÍA DEL CARMEN JARRÍN CERÓN, Expediente No. 29.713, Actor: María Teresa Sierra de Rico, expresó: es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo,

Ponente: Dra. MARÍA DEL CARMEN JARRÍN CERÓN, Expediente No. 29.713, Actor: María Teresa Sierra de Rico, expresó: es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo 1° se prevé: A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar' "Este criterio fue reiterado por el artículo 20 de la Ley 5a de 1969, a saber: Para los efectos del Artículo 50 de la Ley 4a de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 50 de la Ley 4a de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." De conformidad con los criterios transcritos, la Sala estima que, en

aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 50 de la Ley 4a de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." De conformidad con los criterios transcritos, la Sala estima que, en el caso materia de estudio, es procedente efectuar los incrementos ordenados por la Ley 84 de 1948 incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante, toda vez que la disposición se refiere al sueldo que devenguen los empleados que se desempeñen en la campaña antituberculosa oficial, sin que la norma lo haya limitado a la asignación básica que sería el concepto inequívoco para que no pudieran incluirse otros factores.PROCESO N° 43.469 10 En consecuencia, la interpretación debe ser favorable al trabajador, sobre todo cuando se trata de prestaciones como la estudiada que se creó para compensar los posibles riesgos de enfermedad que pudieren sufrir los empleados que de alguna manera tuvieren contacto con enfermos de tuberculosis; lo cual se infiere claramente de la Ley y de su exposición de motivos (folio 209). No es de recibo el argumento ofrecido por la entidad demandada en el sentido de que el Hospital no es el único que presta el servicio a tuberculosos, debido a la reestructuración que sufrió el sistema de salud, lo cual condujo a que los pacientes afectados de esta enfermedad sean atendidos por otros centros, toda vez que esto no significa que el Hospital Santa Clara dejará totalmente de prestar sus servicios en este programa, además que la entidad no prueba que el accionante no haya cumplido funciones relativas a ese programa. Al contrario sobre este aspecto existen pruebas en el expediente que el Hospital atendió para los años 1993 a 1996, período objeto de revisión, un

prueba que el accionante no haya cumplido funciones relativas a ese programa. Al contrario sobre este aspecto existen pruebas en el expediente que el Hospital atendió para los años 1993 a 1996, período objeto de revisión, un promedio de 37% del total de casos de tuberculosis diagnosticas en el Distrito, de donde se infiere que continúa con la actividad protegida por la Ley 84/48. Como el Hospital reconoció al accionante el incremento aludido en el año 1991, medida que mantienen firmeza y validez, debe presumirse que se realizó con fundamentos ciertos, los cuales llevan a concluir que él pertenecía al personal que prestaba sus servicios a enfermos de tuberculosis, más aún, cuando esta institución hospitalaria es la que más atiende casos de esta clase. 10.- En este orden de ideas, la Sala concluye que el incremento efectuado en el año 1996 debió liquidarse sobre todos los factores salariales que devengaba la demandante, según las reglas previstas en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. De igual forma, a pesar que, por el fenómeno de la prescripción la Sala no puede pronunciarse sobre todos los años solicitados a partir de 1989, si es pertinente referirse al tiempo transcurrido desde el 5 de septiembre de 1993, es decir que la entidad deberá reliquidar el incremento inicial con todos los factores devengados pero pagarlo solamente a partir del 5 de septiembre de 1993.PROCESO N° 43.469 11 Al no haberse reconocido en los actos acusados el incremento del 25% en la forma señalada anteriormente, éstos actos resultan viotatorios de la Ley 84 de 1948 art. 4°. Finalmente la Sala considera como lo señala la distinguida Agente

25% en la forma señalada anteriormente, éstos actos resultan viotatorios de la Ley 84 de 1948 art. 4°. Finalmente la Sala considera como lo señala la distinguida Agente del Ministerio Público, que el incremento fijado por la Ley 84 de 1948, no puede formar parte de la asignación básica de la demandante porque ello sería contradictorio, ya que la asignación básica es la asignación fijada por la norma respectiva para cada empleo, sin tener en cuenta ningún otro factor como primas de antigüedad o técnica; sin embargo, como el demandante pretende que el valor del incremento automático de 1991 se tenga en cuenta para liquidar el incremento en 1996, ello si es procedente porque ese pago es mensual y permanente, que, como se indicó, integra el salario o la remuneración mensual del demandante que debió incluir la demandada en la liquidación respectiva para el año de 1994, como todos los factores devengados que se relacionan en la constancia de folios 13 a 19, lo cual se ordenará en la parte resolutiva Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba a los actos acusados, procede su anulación y la correspondiente orden del restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la parte demandada.PROCESO N° 43.469 12 2.- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio DG 0206

FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la parte demandada.PROCESO N° 43.469 12 2.- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio DG 0206 de septiembre 16 de 1996, expedido por el Director del Hospital Santa Clara, en cuanto se niega la petición elevada por la actora para que se le incluyeran todos los factores salariales para la liquidación del incremento del 25% consagrado en la Ley 84 de 1948. 3.- Se ANULA la Resolución N° 0473 de octubre 9 de 1996, proferida por el Director del Hospital Santa Clara, mediante el cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio citado en el numeral anterior, resolviendo confirmarlo en todas y cada una de sus partes. 4.- Como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento M derecho, se CONDENA al HOSPITAL SANTA CLARA a reconocer y pagar a favor de la Señora GLADYS BEATRIZ PEREZ ARANDA, identificada con la C. de

C. N°41.588.165 de Bogotá, el incremento mensual del 25% consagrado en la Ley 84 de 1948, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año de 1991, pero se pagará a partir 5 de septiembre de 1993, del mismo modo, se efectuará el incremento tomando en la liquidación todos los factores de salario certificados, incluyendo el valor del porcentaje del 25% reconocido en el año 1991 y pagado desde el 5 de septiembre de 1993, descontándose las sumas que se le hayan cancelado por este mismo concepto. 5.- Se DECLARAN prescritos los derechos reclamados, en relación al

desde el 5 de septiembre de 1993, descontándose las sumas que se le hayan cancelado por este mismo concepto. 5.- Se DECLARAN prescritos los derechos reclamados, en relación al período de tiempo anterior al 5 de septiembre de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.PROCESO N° 43.469 13 7.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A, de conformidad con la siguiente formula: R = Rh indice Final Indice Inicial En al que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la suma adecuada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria d esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago y así sucesivamente. 8.- La Entidad demandada, deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del términos fijado en el artículo 176 de¡ C.C.A. 9. - Por Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 177, inciso primero del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 013.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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