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TA CUN - 43480-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43480-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ID E e INCREMENTO SALARIAL -Inclusión de factores ¡HOSPITAL SANTA CLARA ¡CAMPANA ANTITUBERCULOSA (Ee/SALARIO-CONCEPTO

TINIIID UNA L A DMIIE'IIS TEA T11VO DE CUNDIINAMARCA

SECCIIDN SEGUNDA ti

SUD SECC11ON OVDOV

Santafé de Bogotá D. C., Nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). MB1'a Ssoa: Doctora María de! Carmen Jrn'n C-rón

EXPEDIENTE No, 43.480

DEMNíDA/iTE: FEE WILCHES PUE TES

DEMANDA/DO :HSPITAL SANT CLARA SANTAFE/IEB GOTA La señora FEBE WIL CHES PUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía nú' ¡ero 20.321.518 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 12 de febrero de 1997 (fi. 27 t4o.), dentro dei término de caducidad, acude a ésta Corporación, y presenta la siguinte:EXPEDIENTE N° 43.480 2 DENIA EDA tí 1= Declarar que es nulo el acto administrativo No. DG 0193 del 30 de Agosto de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D. C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumet to d sueldo consagrado en la ley ¡t4 de 194; no se

del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D. C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumet to d sueldo consagrado en la ley ¡t4 de 194; no se accedió a que dicho aumento salarial formara pante del sueldo devengado por mi mand.inte, desde el momento de la causación del derech al primer aumento del 25% hasta la fecha. Como Consecuencia de las negativas anteriores, también se negó la revisión de los sueldos, devengados por mi mandante durante su permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron las diferencias impetradas. 99 2 Que se declare la nulidad de la resolución No. 0470 del 09 de octubre de 1996, mediante la cual la ¡Dirección General del Hospital resolvió el recurso de reposici6n interpuesto contra el Acto Administrativ o mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto recurrido. 96 3= Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Sant.!fé de í.gotá, le r-conozca y pague los 1 ) aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 194t, liquidados con todos los factores salariales, desde 2 de Febrero de 1989 (fecha de causación del primer derecho 4 aumento del 25%), en cuantía inicial de $21.65&45, hasta la fecha en que se de cumplimiento al rEspectivo fallo.EXPEDIENTE N° 43.480 3 99 4 Que se declare, que el aumento salarial del 25%m forman parte de sueldo

en que se de cumplimiento al rEspectivo fallo.EXPEDIENTE N° 43.480 3 99 4 Que se declare, que el aumento salarial del 25%m forman parte de sueldo b.'sico mensual devengado por mi mandante en el! Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá. 5 Co oro resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide con todos los factores salariales y aplique el su-ldos básico de mi mandante, el aumento) del 25% consagrado,, en la ley 84/4!!, a partir de la primera causacimn del derecho 6 Q'e como consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado, a que reconozca y pague las diferencias sal.riales que resulten entre lo ya cincelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la e. usación del primer derecho al aut ento del 25% de la ley 4/4!t, hasta la fecha en que se de cumplimiento al respectivo fallo. 7 Or.lenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado (a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, co forme al índice de precios al consumidor certificado por l 1anco de la e.ública, según lo ordena I Art. 178 del C.C.A, . Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de /ogotá a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del termino legal de

1anco de la e.ública, según lo ordena I Art. 178 del C.C.A, . Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de /ogotá a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del termino legal de 30 días contados partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A.EXPEDIENTE N° 43.480 4 "9 Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria d la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, y a los intereses moratorios después del térmi' o citado, conforme lo prescribe el Art. 177 .eI C.C.A." La dem.nda se fundamnta en los siguientes hechos: 1= La accionante ingresó al Hospital Santa Clara el 16 de febrero de 1964, al servicio de la campaña antituberculosa .'el hospital. 2 La demandante adquirió el primer derecho al aumento del 25% el 16 de febrero de 19t9, el cual fue reco ocido mediante la resolución TV.. 212 de 1989 y, a través ./e la resolución No. 219 de 1994 se le reconoció el segundo aumento.

3. Como los aumentos del 25% fueron reconocidos mediante actos administrativos, entraron a formar parte de los derechos adquiridos de la demandante, en co' secuencia, forman parte del sueldo.

4. La parte actora solicitó al hospital el reconocimiento de los respectivos aumentos sal. riales, petición que fue negada.EXPEDIENTE N° 43.480 5

MOLAS VIICLAÍCAS Y CONCEPTO LE VllOLACllO disp

de los respectivos aumentos sal. riales, petición que fue negada.EXPEDIENTE N° 43.480 5

MOLAS VIICLAÍCAS Y CONCEPTO LE VllOLACllO disp

La parte accionante cita como violadas las siguientes siciones: O

CS TIITUCVChIJALES: o 2, 6, 13, 25, 53y 58.

LEGALES: o Ley 4 de 194 ArL4° o Códig Sustantivo del Trabajo: Art 21 o Código Civil: Arts, 26, 27, 28, 30 y31 o Ley 41 de 1992: Art. 2° El apoderado de la demandante cita como causales de

nulidad, las siguientes: o Falsa Motivación. En los actos acusados se señala que la impugnante no tiene ningún drecho adquirido, 1. que es faiso porque la entidad reconoció y pagó los aumentos de sueldo del 25%, consagrados en la ley ¡4 de 1944t y, éstos constituyen un factor salarial. Violación a la ley. Los funcionarios que se desempeñan al servicio de la campaña antituberculosa, han gozado d una especial protección p.r parte del Estado, debido al peligro de laEXPEDIENTE N° 43.480 6 de actividad, por lo que se estableció un aumento de sueldo por un 25%, l cual se debe liquidar como un factor salarial e incorporarse a la asignación mensual, tal como lo señala la ley 84 de 194.. o Violación de la Constitución. Se vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo porque la entidad no admite el aumento del 25% como un

salarial e incorporarse a la asignación mensual, tal como lo señala la ley 84 de 194.. o Violación de la Constitución. Se vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo porque la entidad no admite el aumento del 25% como un factor salarial que se debe tener en cuenti para la liquidación de las prest.ciones. El apoderado de la parte actora, presentó sus 1e gatos nclusión (fis. 301 a 307), en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DEL HOSIllTAL SAHTA CLARA Una vez notificado el aut. admisorio de la demanda (fi. 5), el Gerente (E) del Hospital Santa Clara, constituyó apoderada judicial (fi. 67), quien contestó la demanda en escrito obrante a folios 59 a 66, en donde se opon a las pretensiones, porque la accionante durante su permanencia en el! hospital no simpre se dedicó a la atenciin de pacientes tuberculosos; además el primer aumento del 25% señalado en la ley ¡?4 de 194, se le recon.ció sin tener derecho a él porque no había cumplido los iñ.s de servicio requerido.EXPEDIENTE N° 43.480 7 La ley 11,14 de 1948 estableció que el aumento del 25% s(r!a sobre las prestaciones sociales, es decir, no sobre el sueldo, por lo tanto, el citado aumento constituye un factor salarial. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: o Prescripci6n de li acción, porque la demandante contaba con tres años para iniciar la acción, toda vez que el primer aumei to se le reconoció' el 14 de febrero

La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: o Prescripci6n de li acción, porque la demandante contaba con tres años para iniciar la acción, toda vez que el primer aumei to se le reconoció' el 14 de febrero de 199 y el segundo e! 09 de febrero de 1994 y, sólo demanda siete años después de habrse ca';sado el derecho. o nformación del litisc nsorcio necesario, dbido a que con la expedición de la res.lución No, 7116 d 197 del Ministerio de Salud, el H.spital Santa Clar •/(O de ser un establecimfrnto ¡.úblico para convertirse en una depend-ncia del Servicio Seccional de Sal id de Bo.1otá, el cual fue s iprimido por la ley 10 de 1990, entonces el hospital Santa Clara se encontró en un "período de indefinición" respecto a la naturaleza jurídica, hasta el 20 de agosto de 1997, en donde se transformó en una empresa social del Estado del orden distrital.EXPEDIENTE N° 43.480 8 ARGUMENTOS DEL EIIIIEIISTEEIIO DE SALUD Una vez n tificado el uto admisori de la demanda (fi. 132), la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, c.nstituyó apoderado judicial (fi. 135), quien contestó la detianda «n escrito obrante a folios 143 a 147, en donde se pone a las suplicas de la demanda porque el Ministerio .e Salud no tuvo alguna injerencia en la expedición de los actos acusados, además comé,, el hospit4 es una empresa social dl Estado goza de autonomía. El apod-rado del A/misterio de Salud propone las

Salud no tuvo alguna injerencia en la expedición de los actos acusados, además comé,, el hospit4 es una empresa social dl Estado goza de autonomía. El apod-rado del A/misterio de Salud propone las excepci.n-s de Inexistencia de la obligación y de Falta e legitimidad en la causa pasiva, sustentánd(.las en el hecho de que el Ministerio no expidió lo actos acusados, razón p.r la que no puede responder por los posibles perjuici.s causados al actor.

AEUMEETOS DE LA ALALDIIA MAYOS DE

555TA FE DE E000TA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 131), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Aiayor de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada judicial (fi. 148), quien contestó la demanda en escrito obrante a folios 157 a 160, en donde se opone a las pretensiones de I demandaEXPEDIENTE N° 43.480 9 porque carecen de fundamento jurídico ya que el hospital Santa Clara cunta con pers.nría jurídica. La ap.derada propone la excepción de inptitud sustantiva de la demanda p r falta de ca.acidad jurídica para comparecer al proceso debido a que en la demanda s. expresa que la pante demandada es el hospital Santa Clara, el que es un estabi: cimient. públlcé, del orden distrital que goza de personaría jurídica. A folios 29 a 300, rposn los ale gat s de c.nclusión de la poderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en donde ratifica lo planta.ido en la contestación de la deman.ia.

A folios 29 a 300, rposn los ale gat s de c.nclusión de la poderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, en donde ratifica lo planta.ido en la contestación de la deman.ia. COtñCE/JTO DEL fEllttllSTERllO fiS/tllCC La Procuradora Quinta en lo Judicial en su concepto ra icado bajo el No. 30 de 14 de septiembre de 1999 (fís. 308 a 31 1), estima que el aumento del 25% fue reconocido sin que el accionante tuviera derecho, tal como lo seial. la entidad, entonces no hay lugar a que ésLse tenga n cuenta com. un factor salarial. En conscuencia solicita se nieguen las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre e¡ fondo d la present( litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 43.480 10 «COHSIIIDERA CIIGHES 1a En el presente caso, se c(entrovierte la legaildad del acto administrativ. No. DG 0193 de 30 de agosto de 1996, por medio del cual el Director del Hospital Santa Clara niega la solicitud de tener en cuenta el aumento del 25% como factor salarial (fIs. 10 12). Igualmente se estudii la legalidad de la rsolución No. 0470 de 09 de octubre de 1996, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición (fís. 2 a 8). 21.- La inconformidad de la acciona' ite radica en que el aumento de¡ 25% reconocido con base en la ley 4 ile 1948,

el recurso de reposición (fís. 2 a 8). 21.- La inconformidad de la acciona' ite radica en que el aumento de¡ 25% reconocido con base en la ley 4 ile 1948, debe ser liquidad. tenie 7do en cuenta todos los emolumentos que recibió y que constituyen sueldo, 38, En primer términ# es necesario estudiar las excepcio es propuestas por la apoderada del Hosj.ital Santa Clara: a) Prescripción de la acción, porque la demandante contaba con trs años para iniciar la acc,.n, toda vez que el primer aumenta) se le reconoció el 14 le febrero de 1989 y el segundo el 09 de febrero de 1994 y, sólo demanda siete años después de haberse causado el derecho.EXPEDIENTE N° 43.480 11 :especto a esta excepción, la Sala observa que, según se infiere del oficio DG. 0193 de 30 de agosto de 1996, la ÍP demandante presentó la petición de liquidad

n del 25% de o

aumento, el 14 de ag.sto de 1996 (fi. 9), en consecuencia, sobre las sumas reclamadas antes del 14 de agosto de 1993, hao perado el fenómeno ./e la prescripción, porque esta fecha corresponde a los tres años anteriores a la reclamación elevada por la demandante. Así por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad, la fecha precitada, la Corporación se releva de estudiarlas, b) Conformación del litisconsorcio necesari

debido a o

que con la expedición de la resolución No. 7116 de 1978 del

Corporación se releva de estudiarlas, b) Conformación del litisconsorcio necesari

debido a o

que con la expedición de la resolución No. 7116 de 1978 del Ministerio de Salud, el Hospital Santa Clara de]' d ser un o establecimiento público para convertirse en una dependenci del Servicio Seccional de Salud de Itogotá, el cual fue suprimido por la ley 10 de 1990, entonces el hospital Santa Clara se encontró en un "período de indefinición" res.ecto a la naturaleza jurídica, hasta el 20 de agosto de 1997, en dond se transform

en una empresa social del orden distrital. o

Frente a esta excepciín, la Corporación observa que en el auto de 03 de abril de 199; (fis. 124 a 12), se ordenó notificar tanto al A iinistr. de Salud como al Alcalde Mayor de Santafé de !ogotá, para que si se hacía necesaria su actuación estuvieran vinculados al proceso; sin embargo, se demostró que el Hospit./ Santa Clara se transformó en Empresa Social del Estado del nivel III, según Acuerdo DistritalEXPEDIENTE N° 43.480 12 13 de 1997 (fis. 277 a 290), lo que conlleva a concluir qi 'e esta excepci n no tici ;e vocación de prosperidad.

4. La Sala procede a estudiar las excepciones propuestas por el a/.oderado del Ministerio de Salud, c.nsistentes n la Inexistencia de la obligación y en l F4ta de legitimidad en la causa pasiva, sustentán.'olas en el hcho de que el Ministerio no expidió lo actos acusados, razón por la que

c.nsistentes n la Inexistencia de la obligación y en l F4ta de legitimidad en la causa pasiva, sustentán.'olas en el hcho de que el Ministerio no expidió lo actos acusados, razón por la que no puede responder por los posibles perjuicios causados al actor. Se observa, que éste es un razonaminto •/e la entidad con el que pr'tende enervar las súplicas de la demanda, entendiéndolo entonces com un argumento de la defensa, no llamado a prosperar como excepción. En cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de capacidad jurídica para comparecer al proceso, propuesta por la apoderada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y sustentada en el h,-cho de que en la dmanda se expresa que la parte demand.ida es el Hospital Santa Clara, que es un establecimiento público del orden distrital que goza de personería jurídica, la Corporación estima que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque desde el año de 1975, fecha en que el H.spital Santa Clara dejó de ser un establecimiento público, hasta el año d' 1997, donde se convirtió en una entidad pública descentralizada del Orden Distrital, ' 'o existía certeza acerca de su naturaleza jurídica, razón por la quse ordenó notificar .l Alcalde í ayor

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