TA CUN - 43481-(24-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 43481-(24-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INCREMENTO SALARIAL - Empleado del Hospital Santa Clara / EXCEPCION DE PRESCRIP 4- ¡
'ClON DEL DERECHO LABORAL - Procedencia / SUELDO - Concepto ¡SALARIO - Concepto INCREMENTO SALARIAL - Factores ¡ INCREMENTO SALARIAL - Procedencia / INCREMENTO SALARIAL DEL 25% - Empleado de Campañas Antituberculosas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro . &Tebrero de . ii
(2000). : t MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMEIEZ OCHOA PROCESO N° : 43.481
ACTOR : ANGEL OCTAVIO
GUTIERREZ
PACHON
DEMANDADO : HOSPITAL SANTA CLARA DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ CONTROVERSIA: INCREMENTO SALARIAL ANGEL OCTAVIO GUTIERREZ PACHON identificado con la C. de
C. N° 19.116.921 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al HOSPITAL SANTA CLARA DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1Declarar que es nulo el acto administrativo No. DG 0151 del 15 de agosto de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento de sueldo
de agosto de 1996, emanado de la Dirección General del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual, se denegó a mi mandante el reconocimiento y pago en debida forma del 25% del aumento de sueldo consagrado en la ley 84 de 1948; no se accedió a que dicho aumento salarial formara parte del sueldo devengado por mi mandante, desde el momento de laPROCESO N° 43.481 2 causación del derecho al primer aumento del 25% hasta la fecha. Como Consecuencia de las negativas anteriores, también se negó la revisión de los sueldos, devengados por mi mandante durante su permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron las diferencias impetradas. "2Que se declare la nulidad de la resolución No. 0461 del 09 de octubre de 1996, mediante la cual la Dirección General del Hospital resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acto Administrativo mencionado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto recurrido. 3Declarar que mi mandante tiene derecho a que el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, le reconozca y pague los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la ley 84 de 1948, liquidados con todos los factores salariales, desde 4 de julio de 1991 (fecha de causación del primer derecho al aumento del 25%), en cuantía inicial de $29.302,18, hasta la fecha en que se de cumplimiento al respectivo fallo. "4Que se declare, que el aumento salarial del 25% forman parte M sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá.
que se de cumplimiento al respectivo fallo. "4Que se declare, que el aumento salarial del 25% forman parte M sueldo básico mensual devengado por mi mandante en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá. "5Como resultado de las anteriores declaraciones, se ordene al ente demandado, a que reconozca, liquide con todos los factores salariales y aplique el sueldos básico de mi mandante, el aumento del 25% consagrado en la ley 84/48, a partir de la primera causación del derecho "6Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado, a que reconozca y pague las diferencias salariales que resulten entre lo ya cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la causación del primer derecho al aumento del 25% de la ley 84/48, hasta la fecha en que se de cumplimiento al respectivo fallo. 7Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado (a), le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. "8Condenar al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del termino legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A. 9Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses
partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A. 9Imponer al ente demandado a partir de la ejecutoria de la sentencia, la obligación de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A."PROCESO N° 43.481 3 HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- La accionante ingresó al Hospital Santa Clara el 1 de julio de 1976, al servicio de la campaña antituberculosa del hospital. 2.- La demandante adquirió el primer derecho al aumento del 25% que debió efectuar correcta y oficiosamente el Hospital Santa Clara. - 3.- La parte actora solicitó al Hospital el reconocimiento de los respectivos aumentos salariales, petición que fue negada. 4.- Los aumentos del 25% por mandato expreso del artículo 40 de la Ley 84/48, forman parte del sueldo, razón por la cual, todas las contraprestaciones económicas devengadas por mi mandante desde la fecha de causación del primer, hasta la fecha, como sueldos, primas, auxilios, bonificaciones y demás adehalas, fueron y están mal liquidadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 13, 25, 53 y 58; Ley 84 de 1948 Art. 4°; Código
Sustantivo del Trabajo Art. 21; Código Civil Arts. 26, 27, 28, 30 y 31 y la Ley 4 de 1992 Art. 2°. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 43.481
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al HOSPITAL SANTA CLARA DE SANTAFE DE
BOGOTA, D.C.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General del Hospital Santa Clara (folio 30 vuelto). A folios 33 a 40 la entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y planteando excepciones.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 180 a 187. La entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios a 192. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación emitió concepto a folios 176 a 179, sugiriendo se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del aumento automático señalado en las Leyes 27 de 1947 y 84 de 1948. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 43.481 5 CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propuso excepciones, se procede en
irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 43.481 5 CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propuso excepciones, se procede en primer lugar a su análisis y decisión. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL Se fundamenta en que como la petición de reconocimiento y pago de incremento salarial sólo fue presentada el 26 de julio de 1996, operó el fenómeno de la prescripción , pues el demandante contaba con tres años para haber impetrado esta acción desde el 2 de junio de 1989 y como no lo hizo dentro de este término sin razón jurídica pretende el reconocimiento de unos derechos. Respecto a esta excepción, observa la Sala que el Oficio DG. 0151 de 15 de agosto de 1996, decide la petición que el demandante presentó el 26 de julio de 1996 solicitando se liquide el aumento automático del 25% a partir de los 15 años de servicio y sucesivamente cada 5 años de servicio. Como la petición es del 26 de julio de 1996 respecto de los derechos posiblemente causados antes deI 26 de julio de 1993 operó el fenómeno de la prescripción, que impide al Tribunal su análisis, por lo que el estudio se concretara al tiempo transcurrido entre el 26 de julio de 1993 y el 30 de diciembre de 1995, fecha de desvinculación del actor. EXCEPCION DE CONFORMACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO Se apoya en que el interés del Hospital Santa Clara es el de ser parte demandada, a quien se le debió notificar. No encuentra la Sala el por qué de lo señalado por la
EXCEPCION DE CONFORMACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO Se apoya en que el interés del Hospital Santa Clara es el de ser parte demandada, a quien se le debió notificar. No encuentra la Sala el por qué de lo señalado por la excepcionante, toda vez que a folio 30 vuelto aparece la notificación en forma personal al Director General del Hospital demandado.PROCESO N° 43.481 6 Por lo anotado, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretende que se declare la nulidad del Oficio N° DG 0151 de agosto 15 de 1996, por medio del cual el Director del Hospital Santa Clara niega la solicitud de tener en cuenta el aumento del 25% como factor salarial al actor y de la Resolución N° 0461 de octubre 9 de 1996, expedida por el Director del Hospital demandado, mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el precitado Oficio, confirmándola en todas sus partes. A título del restablecimiento del derecho solicita se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los aumentos de sueldo mensuales del 25% consagrados en la Ley 84 de 1948 liquidado con todos los factores salariales, aplicándosele como parte del sueldo básico mensual devengado por el actor. 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara desde el 10 de junio de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 100 código 5155 Departamento de Mantenimiento y Servicios Generales Subdirección Administrativa Dirección del Hospital.
junio de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 100 código 5155 Departamento de Mantenimiento y Servicios Generales Subdirección Administrativa Dirección del Hospital. Que por concepto del aumento del 25% por quince años de servicios, el Actor recibió la suma de $16.001.50, desde el 4 de junio de 1989 hasta el 3 de junio de 1994 y a partir del 4 de junio del citado año por cumplir 20 años de servicios se le reconoció la suma de $68.763 hasta su retiro (folio 194 cdno. 2)PROCESO N° 43.481 7 Como la entidad demandada le había reconocido al actor el aumento consagrado en la Ley 84 de 1948, se infiere que lo hizo en el entendido de que prestaba sus servicios en el Programa de Antitubercu¡osos del Hospital. 3.- Considera la parte Actora que los Actos acusados son violatorias de las normas legales y de los preceptos Constitucionales que cita a folio 22 del expediente al no incluir todos los factores salariales para efecto de la liquidación M 25% del salario consagrado en la Ley 84 de 1948. 4.- Por su parte la entidad demandada sostiene que no es cierto que el Actor se haya dedicado permanentemente a la atención de pacientes tuberculosos dentro de la campaña o programa contra la tuberculosis de conformidad con los requisitos exigidos por el Artículo 40 de la Ley 84 de 1948. Para resolver se considera 5.- La Ley 84 de 1948, en su artículo 40 establece: "ARTICULO 4 0. El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial,
Para resolver se considera 5.- La Ley 84 de 1948, en su artículo 40 establece: "ARTICULO 4 0. El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. 6.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que mediante las Resoluciones No 0645 de junio 2 de 1989 y 1039 de junio 17 de 1994 se reconoció y pagó al demandante el aumento del 25% por haber cumplido 15 y 20 años de servicio, respectivamente, conforme a lo establecido en la Ley 84 de 1948 (folio 194). Al examinar la constancia que obra a folios 13 a 17, sobre las asignaciones que recibió la accionante, se tiene que para el reconocimiento del aumento mencionado, fue tenido en cuenta únicamente el sueldo básico mensualPROCESO N° 43.481 8 y la prima de antigüedad, lo que da un resultado de $64.006,00 suma sobre la que se liquidó el 25% de aumento automático igual a $16.001,50, lo que coincide con lo señalado en la Resolución N° 0645 de 1989 (folio 104). 7.- Según se constata del certificado allegado al expediente, el demandante devengó otros factores que constituyen sueldo y, que no fueron tenidos en cuenta para el aumento y, que de conformidad con la jurisprudencia deben ser considerados como parte del sueldo mensual devengado. 8.- De la demanda y en especial del concepto de violación se infiere
tenidos en cuenta para el aumento y, que de conformidad con la jurisprudencia deben ser considerados como parte del sueldo mensual devengado. 8.- De la demanda y en especial del concepto de violación se infiere que el fondo de la litis consiste en que para liquidar el incremento del 25%, no fueron tenidos en cuenta todos los factores que devengó la accionante y que constituyen salario. 9.- Al respecto resulta oportuno precisar lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y por esta Corporación en cuanto que en el concepto de sueldo se deben integrar todos los pagos de los servicios de los empleados públicos incluyendo la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, es decir, por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios Además, sobre el concepto de salario, esta Corporación ha indicado. El Tribunal en sentencia del 5 de junio de 1997, Magistrada
Ponente: Dra. MARÍA DEL CARMEN JARRÍN CERÓN, Expediente No. 29.713, Actor: María Teresa Sierra de Rico, expresó: es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo 1° se prevé: "'A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo oPROCESO N° 43.481 por la legislación nacional, y debida por un empleador
'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo oPROCESO N° 43.481 por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar' "Este criterio fue reiterado por el artículo 2° de la Ley 5a de 1969, a saber: Para los efectos del Artículo 50 de la Ley 4a de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 50 de la Ley 4a de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." De conformidad con los criterios transcritos, la Sala estima que, en el caso materia de estudio, es procedente efectuar los incrementos ordenados por la Ley 84 de 1948 incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante, toda vez que la disposición se refiere al sueldo que devenguen los empleados que se desempeñen en la campaña antituberculosa oficial, sin que la norma lo haya limitado a la asignación básica que sería el concepto inequívoco para que no pudieran incluirse otros factores.
empleados que se desempeñen en la campaña antituberculosa oficial, sin que la norma lo haya limitado a la asignación básica que sería el concepto inequívoco para que no pudieran incluirse otros factores. En consecuencia, la interpretación debe ser favorable al trabajador, sobre todo cuando se trata de prestaciones como la estudiada que se creó para compensar los posibles riesgos de enfermedad que pudieren sufrir los empleados que de alguna manera tuvieren contacto con enfermos de tuberculosis; lo cual se infiere claramente de la Ley y de su exposición de motivos (folio 174). No es de recibo el argumento ofrecido por la entidad demandada en el sentido de que el Hospital no es el único que presta el servicio a tuberculosos, debido a la reestructuración que sufrió el sistema de salud, lo cual condujo a que los pacientes afectados de esta enfermedad sean atendidos por otros centros, toda vez que esto no significa que el Hospital Santa Clara dejaráPROCESO N° 43.481 10 totalmente de prestar sus servicios en este programa, además que la entidad no prueba que el accionante no haya cumplido funciones relativas a ese programa. Al contrario sobre este aspecto existen pruebas en el expediente que el centro hospitalario atendió para los años 1993 a 1996, período objeto de revisión, un promedio de 37% del total de casos de tuberculosis diagnosticas en el Distrito Capital (folios 142 a 146), de donde se infiere que continúa con la actividad protegida por la Ley 84 de 1948. Como el Hospital reconoció al accionante los incrementos aludidos tanto en el año de 1989 como en el año de 1994, medidas que mantienen firmeza y validez, debe presumirse que se realizó con fundamentos ciertos, los cuales
Como el Hospital reconoció al accionante los incrementos aludidos tanto en el año de 1989 como en el año de 1994, medidas que mantienen firmeza y validez, debe presumirse que se realizó con fundamentos ciertos, los cuales llevan a concluir que él pertenecía al personal que prestaba sus servicios a enfermos de tuberculosis, más aún, cuando esta institución hospitalaria es la que más atiende casos de esta clase. 10.- En este orden de ideas, la Sala concluye que el incremento efectuado en el año 1994 debió liquidarse sobre todos los factores salariales que devengaba la demandante, según las reglas previstas en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. De igual forma, a pesar que, por el fenómeno de la prescripción la Sala no puede pronunciarse sobre todos los años solicitados a partir de 1989, si es pertinente referirse al tiempo transcurrido desde el 26 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1995 cuando el actor se desvinculó del Hospital demandado, es decir que la entidad deberá reliquidar el incremento inicial con todos los factores devengados pero pagarlo solamente a partir del 26 de julio de 1993. Al no haberse reconocido en los actos acusados el incremento del 25% en la forma señalada anteriormente, éstos actos resultan violatorios de la Ley 84 de 1948 art. 40. Finalmente la Sala considera como lo señala la distinguida Agente del Ministerio Público, que el incremento fijado por la Ley 84 de 1948, no puede formar parte de la asignación básica de la demandante porque ello seríaPROCESO N° 43.481 11 contradictorio, ya que la asignación básica es la asignación fijada por la norma
formar parte de la asignación básica de la demandante porque ello seríaPROCESO N° 43.481 11 contradictorio, ya que la asignación básica es la asignación fijada por la norma respectiva para cada empleo, sin tener en cuenta ningún otro factor como primas de antigüedad o técnica; sin embargo, como el demandante pretende que el valor del incremento automático de 1989 se tenga en cuenta para liquidar el incremento en 1994, ello si es procedente porque ese pago es mensual y permanente, que, como se indicó, integra el salario o la remuneración mensual del demandante que debió incluir la demandada en la liquidación respectiva para el año de 1994, como todos los factores devengados que se relacionan en la constancia de folios 13 a 17, lo cual se ordenará en la parte resolutiva Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba a los actos acusados, procede su anulación y la correspondiente orden del restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio DG 0151 de agosto 15 de 1996, expedido por el Director del Hospital Santa Clara, en cuanto se niega la petición elevada por el actor para que se le incluyeran todos los factores salariales para la liquidación del incremento de¡ 25% consagrado en la Ley 84 de 1948. 3.- Se ANULA la Resolución N° 0461 de octubre 9 de 1996, proferida
salariales para la liquidación del incremento de¡ 25% consagrado en la Ley 84 de 1948. 3.- Se ANULA la Resolución N° 0461 de octubre 9 de 1996, proferida por el Director del Hospital Santa Clara, mediante el cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio citado en el numeral anterior, resolviendo confirmarlo en todas y cada una de sus partes.PROCESO N° 43.481 12 4.- Como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento M derecho, se CONDENA al HOSPITAL SANTA CLARA a reconocer y pagar a favor del Señor ANGEL OCTAVIO GUTIERREZ PACHON, identificado con la C. de
C. N° 19.116.921 de Bogotá, el incremento mensual del 25% consagrado en la Ley 84 de 1948, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año de 1989, pero se pagará a partir del 26 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1995 y para el año de 1994, del mismo modo, se efectuará el incremento tomando en la liquidación todos los factores de salario certificados, incluyendo el valor del porcentaje del 25% reconocido en el año 1989 y pagado desde el 26 de julio de 1993, descontándose las sumas que se le hayan cancelado por este mismo concepto. 5.- Se DECLARAN prescritos los derechos reclamados, en relación al período de tiempo anterior al 26 de julio de 1996 , conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 7.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A, de conformidad con la
parte motiva. 6.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 7.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A, de conformidad con la siguiente formula: R = Rh indice Final Indice Inicial En al que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la suma adecuada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria d esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago y así sucesivamente. 8.- La Entidad demandada, deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del términos fijado en el artículo 176 del C.C.A.PROCESO N° 43.481 13 9. - Por Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 177, inciso primero del C.C.A. 10.- Acéptase la sustitución que del poder hace el Dr. HERNAN RESTREPO GUEVARA en la personas del Dr. MARCO JULIO OLARTE RUEDA para que represente al Hospital Santa Clara, en los términos y para efectos conferidos en el memorial visible a folio 195.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 013.