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TA CUN - 43488-(22-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 43488-(22-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO TEMPORAL CON PASE A LA RESERVA /RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFL.

CAR SERVICIOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE WNDI

SECCION SEGUNDA SUB ~ION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Maria del CarLen Jarrin Cerón

REFERENCIA EXPEDIENTE No43.486

DEMANDANTE : CAMPO ELIAS ALIANZA PUENTES.

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL.

El señor CAMPO ELIAS ALMANZA PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19357.864 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción do nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C. A., en demanda presentada el 21 de febrero de 1997 (Fol.27), dentro del término de caducidad, solícita que so hagan las siguientes:Expediente No 43.488 2 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: t nulidad parcial de la reeoluqión St 5198 de Qatubre 17 de 1996 Aotjicda sl 22-10-96 4e oonfprmidad coja lo establecido en loe Arte. 27 umjal 1 y 29 del decreto 262 de 1994 difioado por ]os Arte. 6 numeral 1 literal b y 7 del decreto 574 del 0404-95 en la parte que retira del servicio activo de la Policía Nacional. "SEGUNDA: Que como consecuencia de

difioado por ]os Arte. 6 numeral 1 literal b y 7 del decreto 574 del 0404-95 en la parte que retira del servicio activo de la Policía Nacional. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado se ordene a título de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO. A REINCORPORAR Y REINTEGRAR a mi Mandante a el (sic)

GRADO Y CARGO QUE OSTENTEN SUS

COMPAÑEROS DE PROMOCION COMO SI NO HUBIESE EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de su servicio activo, para todos loe efectos legales y prestacionalee, reconociéndosele todos los ascensos dejados de otorgar en el escalafón de agentes y/o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la policía Nacional los haberes de todos a como estos los hallan (sic) percibido en su totalidad en servicio activo, y con el último sueldo devengado por éstos al momento del pago de la sentencia, más el ajuste a]. valor (art 176 C.C..A) y que se den por satisfechos los demás requisitos legales y reglamentarios como dispone la norma para cursos, llamamientos a grados y ascensos respectivos. "TERCERA: Que se ordene expresamente en la sentencia, la prohibición a la Entidad Demandada de descontar sueldos, cesantías y prestaciones u otros emolumentos devengados por el actor, en esta entidad o en cualquier entidad del Estado (Pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado)

descontar sueldos, cesantías y prestaciones u otros emolumentos devengados por el actor, en esta entidad o en cualquier entidad del Estado (Pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado) "CUARTA: Declárase que la NACIONCOLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, Son responsables de los perjuicios Morales, peticionados en esta demanda y comoExpediente No 43.488 3 resultado de las decisiones anuladas.

QUINTA: Condénase a la Nación ColombianaMinisterio de defensa NacionalPolicía Nacional, a pagarle al demandante las siguientes sumas líquidas de dinero más el ajuste al valor. "A) El valor de mil gramos oro puro (1000 Oms) al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para este efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios morales causados al actor como indemnización del daño moral causado por constante angustia, desorganización familiar, dolor de sus hijos y repercusión religiosa y personal sufrida por el absurdo retiro de la Policía , suma que en el equivalente a 14.000 pesos gramo oro deberá amortizarse por el precio vigente al momento de cumplirse el pago más los intereses compensatorios que le correspondan todo con sujeción a lo previsto en el Arte. 178 del C.C.A. "b). El valor de todo lo dejado de devengar por el demandante desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta que sea efectivamente reintegrado

previsto en el Arte. 178 del C.C.A. "b). El valor de todo lo dejado de devengar por el demandante desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta que sea efectivamente reintegrado y reincorporado a la Policía Nacional, por todo concepto, en igualdad de condiciones a como devenguen sus compañeros de promoción reconociéndole el ajuste al valor y pagándolo con el último sueldo vigente a la fecha de ejecutoria y pago de la sentencia y sin descuento de ninguna especie. 'c) Las anteriores cantidades liquidas de moneda de curso legal se pagaran reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el Dane (art.178 C.C.A.) .para el período comprendido entre la fecha que el demandante debió recibir el pago de cada sueldo hasta al día de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.Expediente No 43.488 4 "d) Sobre las anteriores cantidades, se reconocerá intereses comerciales sobre loe seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorioe después de éste término. SEPTIMO (sic): Ordénese a la nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en loe términos del Arte. 176 y 177 del C.C.A. "El apoderado del actor, renuncia desde ahora a cualquier impugnación, de acto o pretensión que pueda llevar al H. Tribunal a declarar una ineptitud sustantiva de la demanda o a emitir un acto inhibitorio solicitando se de el

ahora a cualquier impugnación, de acto o pretensión que pueda llevar al H. Tribunal a declarar una ineptitud sustantiva de la demanda o a emitir un acto inhibitorio solicitando se de el fallo acorde con lo dispuesto en el Art. 170 C.C.A. La demanda ea fundamenta en la siguiente relación de hechos:

1. Mediante resolución 5198 de 17 octubre de 1986, e]. Gobierno Nacional, retiró del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al señor CAMPO ELIAS ALMANZA

PUENTES.

2. El demandante ingresó a la Policía Nacional el 15 de febrero de 1978, realizó el curso de agente profesional y fue dado de alta en la escuela de Carabineros, el 26 de julio de 1997.Expediente No 43.488 6

3. Manifiesta el actor, que el director operativo de la policía nacional, en una cacería de brujas, tendiente a depurar la institución del personal corrupto, solicitó a loe diferentes comandantes, la lista del personal policial que debía ser retirado del servicio en forma discrecional.

4. Que con ocasión del proceso de depuración, se le vinculó a un proceso penal por unos hechos ocurridos en la ciudad de Tunja, el 3 de octubre de 1996, instruido por la fiscalía 20 especializada de Tunja, diligenciamiento adelantado con el radicado 360, en el que se dispuso la libertad del encartado por falta de pruebas.

5. Paralelo al proceso penal, se le adelantó investigación disciplinaria, situación que aunada a una discapaoidad que sufría, determinaron que

dispuso la libertad del encartado por falta de pruebas.

5. Paralelo al proceso penal, se le adelantó investigación disciplinaria, situación que aunada a una discapaoidad que sufría, determinaron que la Dirección General de la Policía Nacional, dispusiera su retiro disfrazándolo en un llamado a calificar servicios.

NO11AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor citó como violadas las siguientes disposiciones:Expediente No 43.488 6 LEGALES Decreto ley 01 de 1984 Decreto Ley 262 de 1994. Decreto Ley 574 de 1995. El demandante considera, que la resolución demandada, se aparta de loe conceptos jurisprudencial planteado por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-525/95, contentiva de la decisión de constitucionalidad del decreto 573 de 1995 y, reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y, Tribunales Administrativos. 1 El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos:. Al emitirse la resolución demandada la Dirección General de la Policía Nacional, ejerció arbitrariamente una facultad discrecional. Escudada en un supuesto mejoramiento del servicio, proveyó el castigo a una falta disciplinaria y, retiró del servicio a un miembro de la institución cuya condición física difería de los canones estéticos establecidos por ella. Manifiesta que la decisión de llamamiento a calificar servicios, es consecuencia del incidente ocurrido en la ciudad de Tunja, que sin reparar en el hecho de estar suspendido por órdonExpediente No 43.488 7

Manifiesta que la decisión de llamamiento a calificar servicios, es consecuencia del incidente ocurrido en la ciudad de Tunja, que sin reparar en el hecho de estar suspendido por órdonExpediente No 43.488 7 de la justicia ordinaria, se procedió en su contra, situación que estima contraria a la doctrina constitucional Expone que, si bien existe una facultad discrecional, esta debe ser ejercida dentro de loe límites de la racionalidad y la razonabilidad, no como mecanismo para cristalizar las persecución dirigida por la Dirección General, ni como fórmula para burlar el debido proceso que gobierna la procedencia de una sanción disciplinaria. Sostiene que, como la facultad discrecional conferida al nominador, fue ejercida en procura de un fin diverso al previsto por la norma, la decisión proferida con tales antecedentes adolece del vicio denominado expedición irregular el que determina a su vez una desviación de poder. Con ocasión de una deficiencia física de la que adolece, acusa la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro en tanto que, al ser minusválido el competente para decidir eu permanencia en la institución, era el director del Instituto para la Seguridad Social, entidad a la que debió ser remitido por sanidad. Dentro del término de traslado el demandanteExpediente No 43.488 8 presentó alegatos de conclusión en loe Que reitera su petición inicial ( Fo].e 100 a 106), fundamentada en la expedición irregular, el desvío de poder y una eventual incompetencia del funcionario que emitió la resolución acusada.

presentó alegatos de conclusión en loe Que reitera su petición inicial ( Fo].e 100 a 106), fundamentada en la expedición irregular, el desvío de poder y una eventual incompetencia del funcionario que emitió la resolución acusada.

ABGMENTOS DE LA NACION-MINIsIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICIA NACIONAL.

Notificado el auto admisorio de la demanda (Folio 56 vto), la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, constituyó apoderado judicial, quien sin acreditar su calidades dió contestación (Folios 62 a 65), solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda. En oportunidad procesal, presentó alegatos de conclusión, acompañados de loe documentos que lo acreditan como apoderado de la entidad demandada, en ellos expone que: El acto administrativo demandado, contentivo del llamamiento a calificar servicios, es una decisión fundamentada en una facultad legal conferida a la Dirección General de la Policía Nacional, contemplada como causal de retiro del servicio al tenor de lo dispuesto por el articulo 27 y 29 del decreto ley 574 de 1995, que reformó el articulo 6o del decreto ley 262 deExpediente No 43.486 9

1994. Como causal de retiro no esta supeditada a condición diferente a la referida al tiempo del servicio del llamado a calificar, requisito que se cumplió a cabalidad en la resolución demandada. Al entender que el llamamiento a calificar servicios es un decisión discrecional, estima su motivación en el mejoramiento del servicio y no en un interés torticero del nominador.

se cumplió a cabalidad en la resolución demandada. Al entender que el llamamiento a calificar servicios es un decisión discrecional, estima su motivación en el mejoramiento del servicio y no en un interés torticero del nominador. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente litis previas las siguientes: CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 5198 de 17 da octubre de 1997 por la cual, el Director General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al agente CAMPO ELIAS ALMANZA PUENTES. 2a. La inconformidad del demandante con la resolución acusada, radica en considerar, que fueExpediente No 43.488 10 emitida en forma irregular y con desviación de poder, en tanto que, a pesar de ser el ejercicio de una facultad legal, no respondió a la necesidad de mejorar el servicio sino corno mecanismo para evadir el derecho de defensa que le corresponda y como medio para retirar del servicio a un funcionario que tenia una pequeña anomalía física considerada antiestética por la entidad. 3a. De loe hechos narrados en el escrito de demanda se tiene, que el demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional a partir del 15 de f&raro de 1978, que se graduó como agente el 28 de agosto de 1978. De suerte que, para la época del llamamiento a calificar servicios había laborado en la institución por un tiempo superior a diecinueve años. 4a. En calidad de agente de la Policía

28 de agosto de 1978. De suerte que, para la época del llamamiento a calificar servicios había laborado en la institución por un tiempo superior a diecinueve años. 4a. En calidad de agente de la Policía Nacional, la condiciones de su ingreso permanencia y retiro del servicio, se encuentran gobernadas por las prescripciones del decreto ejecutivo 574 de 1995 (que modificó el decreto ley 282 de 1994). Disposición que en sus artículos So, 6o y 7o reseñó: 'ARTICULO 50.-El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así:Expediente No 43.488 11 "ARTICULO 26.-Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en su obligación de prestar servicio, salvo en los casos de, llamamiento especial al servicio o movilización." ARTICULO Go. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: "ARTICULO 27,-Causales del retiro. El retiro del servicio activo de loe agentes, se produce por las siguientes causales. "1. Retiro temporal con pase a la reserva a. Por solicitud propia. b. Por llamamiento a calificar servicios. o. Por disminución de la capacidad peicofisica para el servicio policial. 4. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa juetificada... ARTICULO 7o.- El artículo 29 del Decreto 262 de 1994, quedará así. ARTICULO 29. Retiro por llamamiento a

e. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa juetificada... ARTICULO 7o.- El artículo 29 del Decreto 262 de 1994, quedará así. ARTICULO 29. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los agentes de la policía Nacional sólo podrán ser llamados a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicios, salvo las excepciones consagradas en éste decreto.,." Se. De las normas transcritas se infiere que, el retiro temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, puede verificares por "Disposición de la DirecciónExpediente No 43.488 12 General de la Policía Nacional", con el único requisito de que el llamado a calificar, tonga más de 15 años al servicio de la institución. En el caso sub-exmine, la Sala observa, que la causal de retiro temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios fue estructurada de manera adecuada, toda vez que el Director de la PoliciaNacional proveyó el retiro del demandante observando la circunstancia: de tiempo de servicio. 6e. El demandante, acusa el acto demandado, de haber sido expedido por funcionario incompetente, en forma irregular y, con desviación de poder.

Frente al primero de loe cargos: la falta de competencia del funcionario emisor, la Sala, estima que corresponde a una apreciación inexacta del libelista toda vez que, la facultad nominadora al interior da la Policía Nacional, compete a su Director General, inclusive tratándose de situaciones en que deba proveerse el retiro temporal por incapacidad físicas o

del libelista toda vez que, la facultad nominadora al interior da la Policía Nacional, compete a su Director General, inclusive tratándose de situaciones en que deba proveerse el retiro temporal por incapacidad físicas o psíquicas de uno de sus miembros. 7a. En cuanto a la expedición irregular, como se desprende del análisis de lasExpediente No 43.488 1 13 disposiciones transcritas, el retiro temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, corresponde a una de las causales de separación contemplada por las disposiciones legales que sobre ingreso permanencia y retiro del personal de agentes de la Policía Nacional se encuentra vigente, para su estructuración, sólo ea requiere la disposición en tal sentido y, que el llamado a calificar servicios tenga más da quince años (15) en la institución. Como se explicó, tales presupuestos se cumplieron a cabalidad por consiguiente la imputación carece de fundamento Sa. En lo referente a la desviación de poder, estructurada a partir del criterio de que el llamamiento a calificar servicios es una consecuencia da loe hechos ocurridos e]. 3 de octubre de 1996, en la ciudad de Tunja,, en los cuales se involucró al demandante; la Corporación encuentra que corresponde a circunstancias que pese a haberse formulado no fueron probadas, así, ea tiene, que si el demandante estimaba que entra los referidos hechos y el llamado a calificar servicios existía una relación de causalidad debió adelantar las diligencias tendientes a demostrar esa situación y, no limitarse a formular una serie de apreciaciones sin respaldo probatorio.Expediente No 43.488 14

hechos y el llamado a calificar servicios existía una relación de causalidad debió adelantar las diligencias tendientes a demostrar esa situación y, no limitarse a formular una serie de apreciaciones sin respaldo probatorio.Expediente No 43.488 14 9a. Es importante hacer notar que la Sala no comparte las argumentaciones del demandante, cuando afirma que, la posibilidad de disponer el retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra enervada por el adelantamiento de los instructivos penal y disciplinario, en tanto es claro que, la facultad de disponer el retiro del servicio corresponde a una facultad autónoma, independiente de las facultades disciplinaria y penal, cuya titularidad corresponde a]. Estado; de este modo, puede concurrir una sanción disciplinaria y una penal por faltas que constituyan infracción al régimen de obligaciones y prohibiciones de loe empleados pbliooe y al régimen penal. Y, de otra parte cuando se afecte el servicio o se estime necesario el retiro del miembro de la Policía Nacional, se puede ordenar la calificación del servicio. lOa. En conclusión el llamado a calificar servicios no constituyó una maniobra de la institución demandada, tendiente a desconocer el derecho al debido proceso que corresponde al demandante en calidad de autor de falta disciplinaria, pues como se desprende de las diligencias obrantee & folios 14 a 41 del expediente, en su contra se ordenó la apertura y recaudo de pruebas dentro de un informativo disciplinario en el que se le permitió exponer suExpediente No 43.488 15 versión de los hechos, a fin de persuadir al

expediente, en su contra se ordenó la apertura y recaudo de pruebas dentro de un informativo disciplinario en el que se le permitió exponer suExpediente No 43.488 15 versión de los hechos, a fin de persuadir al funcionario instructor acerca de su inocencia. Igualmente se infiere que dentro del instructivo penal, se le resolvió situación jurídica disponiendo la libertad, pero tal decisión no implicaba la absolución por los hechos investigados. ha. Como el demandante considera que la decisión de llamamiento a calificar servicio operó cuando se encontraba suspendido por órden de la justicia ordinaria, la Corporación estima pertinente determinar si fue o no suspendido en la prestación del servicio. Sobre este aspecto se observa que, en el expediente no aparece prueba que determine la ocurrencia de la referida suspensión, por el contrario en atención a que se resolvió decretar la libertad, puede concluirse que una vez resuelta la situación jurídica del demandante, se operó el reintegro al servicio. Así, como el retiro no se fundamentó en la causal contemplada en el literal e, del numeral 2o del articulo So del decreto reglamentario 574 de 1995, disposición que reformó el articulo 27 del decreto ley 282 de 1994 (Causal que fue declarada inexequible, por la R. Corte Constitucional,Expediente No 43.466 16 según sentencia C-057 de 15 de febrero de 1997. Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara), debe entenderse, que loe argumentos del demandante no corresponden a la realidad. 12a. En cuanto e los hechos constitutivos de

según sentencia C-057 de 15 de febrero de 1997. Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara), debe entenderse, que loe argumentos del demandante no corresponden a la realidad. 12a. En cuanto e los hechos constitutivos de persecución, derivada de la minuevalia que adolece el actor, la Sala encuentra, que no son argumentos que den lugar a anular la resolución demandada. En primer lugar porque, a pesar de, estar probado que, el accionante presenta un acortamiento en su miembro inferior derecho, no aparece prueba alguna que permita interpretar que la referida dolencia haya generado persecución de alguna clase o por lo menos situaciones de discriminación. '7 n dictamen 91 presenta, estado de invalidez alguno, ni disminución en la función motriz, como tampoco asimetría respecto de su estética corporal. 13a. Para la Sala es claro, que las causales de retiro del personal de agentes de la PolicíaExpediente No 43.488 17 Nacional, responden a conceptos relacionados con la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de la misión institucional. De suerte que, cuando el Director General decide separar a un miembro del cuerpo de agentes, tal decisión tiene unos móviles primarios determinados en el mejoramiento del servicio público. Situación que en nada se afecta con la policircular obrante a folios 8, pues si bien aquella da lugar a inferir que los retiros del personal de agentes, se efectuaban en forma apresurada, esta situación se verificó en 1993, es decir, 3 años entes de operarse el llamamiento a calificar servicios del actor y,

pues si bien aquella da lugar a inferir que los retiros del personal de agentes, se efectuaban en forma apresurada, esta situación se verificó en 1993, es decir, 3 años entes de operarse el llamamiento a calificar servicios del actor y, fue cuestionada por las directivas, en procura de evitar situaciones injustas, según se lee en la circular obrante a folio 7. 14a. Así,' si bien existen unas causales de retiro, íntimamente relacionadas con el mal comportamiento o, con la comisión de faltas en la prestación del servicio; el retiro temporal con pase a la reserva no corresponde a una de ollas, sino que os un mecanismo diseñado para permitir la renovación en la planta de personal de la institución policial. De manera que, una vez dispuesto, el servidor que es retirado pase a disfrutar de lee prerrogativas como inactivo y que la fuerza tenga la posibilidad de incorporar personal que responde a la dinámica de loe retosExpediente No 43.488 18 que comporta la misión inetitucional. Esta situación ea hace evidente ej ea tiene en cuenta que el personal retirado en forma temporal ( por calificación servicios), puede ser reincorporado como activo, por llamamiento especie.], o por movilización, situación que no es predicable de aquellos miembros a quienes se retire o se separa en forma absoluta (articulo So, de decreto ejecutivo 574 de 19951 15a. Para la Sala, resulta evidente, que el demandante no probó loe cargos imputados a la resolución demandada, por lo mismo la presunción de legalidad que la ampara permanece incólume, lo

15a. Para la Sala, resulta evidente, que el demandante no probó loe cargos imputados a la resolución demandada, por lo mismo la presunción de legalidad que la ampara permanece incólume, lo que lleva a concluir que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, e]. Tribuna]. Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de le. ley, FALIA PRIMERO: Deniéganeo las súplicas de le. demanda.Expediente No 43.488 19

SEGUNDO: Ejecutoriada seta providencia archívese, previa la devolución de las sumas coneigne.dae para gastos del proceso al señor CAMPO ELIAS ALMANZA PUENTES, excepto loe ya causados.

TERMO: Reconócese como apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la doctora Gladys Cardona Rarnirez, en los términos y para los fines del poder conferido

(Fole 108 a 115). Cópiese, Comuníquese, Motif iaueee Cúmplase. Aprobado según Acta No. 043

MARIA DEL CAiI JARRIN CEHON FIL4ON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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