TA CUN - 43498-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 43498-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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REFERENCIAS
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WILLÍJAM GIRALIDO GIRALDO
-43498 VESID OA ROSAS OUCA NACIONAL Agotado el tráite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA 8 Señor VESID OA ROSAS, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del en escrito visible a folios 12 a 25, solicite que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes:
11. PRETENSIONES
1. Que se declare nula la resolución No. 05390 de fecha 3110-96 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de esta institución al eg(nte que ahora es demandante, Que como consecuencia de l. declaración anterior y para restablecer el derecho de mi mandante, se .rdene a la NACION
COL01.11IANA - MINISTEIO DE DEFENSA NACIONAL
eg(nte que ahora es demandante, Que como consecuencia de l. declaración anterior y para restablecer el derecho de mi mandante, se .rdene a la NACION COL01.11IANA - MINISTEIO DE DEFENSA NACIONAL POUCIA NACIONAL al demandar ite al cargo del cual fue ilegalmente retirado, a otro de igual o superior categoríaPROCESO No. 97-43498 2 en las mismas condiciones de empleo que antes tenía y a pagarle la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales y todos los emolumentos dejados de percibir por causa del retiro. Así mismo, se considere que para todos los efectos jurídicos no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL durante el lapso comprendido entre la fecha del acto que se acusa y la de su reintegro al cargo. 3.- Así mismo se ordene el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y también al ajuste del valor de la condena con arreglo al artículo 178 de la misma obra. 4.- Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHS Y S1ISOONES Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- Soy apoderado del señor (a) YESID OSPINA ROSAS, conforme al poder que acompaño y expresamente acepto. 2.- Mi mandante, mediante vinculación regular prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad y honestidad y eficiencia desde 28-09-92 hasta el 31 -10-96, es decir, durante
conforme al poder que acompaño y expresamente acepto. 2.- Mi mandante, mediante vinculación regular prestó sus servicios a la Policía Nacional con lealtad y honestidad y eficiencia desde 28-09-92 hasta el 31 -10-96, es decir, durante un lapso de 4 años, 01 mes y 4 días, siendo el último cargo el de PATRULLERO. 3.- Mediante resolución No. 05390 de fecha 31-10-96, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo de esa institución al actor. 4.- El acto administrativo indicado en el hecho 3 fue notificado al demandante el 05-11-96. 5.- El último salario mensual devengado por el demandante fue de $421.028.00. 6.- El demandante prestaba sus servicios a la Policía Nacional en la ciudad de Santafé de Bogotá, al momento de ser retirado. 7.- El último cargo desempeñado por el demandante fue: PATRULLERO.P OCESO No. 97-43498 3 8.- Las funciones asignadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una c.nducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad. 9.- De conformidad con el acto atacado y sus actos preparatorios el retiro del servicio activo del actor obedeció a "razones del servicio". 10.- "Las razones del servicio" no fueron concretadas por la Policía Nacional, simplemente se limitó a repetir la frase contenida en el decreto en el cual apoya su decisión. 11.- Lógicamente, que "las razones del servicio" presuponen aspect.s negativos en la prestación del servicio y la conducta
Policía Nacional, simplemente se limitó a repetir la frase contenida en el decreto en el cual apoya su decisión. 11.- Lógicamente, que "las razones del servicio" presuponen aspect.s negativos en la prestación del servicio y la conducta del actor, pues riñe con Da razón que un agente de la Policía sea retirado del servicio activo por ser un buen funcionario. 12.- En ningún momento la Policía Nacional comprobó, ni siquiera confirmó o por lo menos se informó si los actos atribuidos al demandante correspondían a la realidad, pues para desvirtuarlos es suficiente mirar someramente su hoja de vida; en donde se establece que en un período inmediatamente anterior la misma Institución los felicitó por sus excelentes servicios.
13. El Comandante de la Unidad correspondiente nunca emitió c.ncepto sobre los servicios prestados por el demandante que ameritaran su r-tiro del servici. activo.
14. Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos en unas pocas horas pudo revisar tantas hojas de vida de los agentes, evali iar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa a ellos. En consecuencia lógicamente el estudio de hojas de vida no fue tan detenid e mo se pretende hacer creer, 15.- Al actor no se le entregó copia auténtica de la resolución mediante la cual se le retiró el servicio (sic) activo en el acto de la notificación, violando de esta forma claras disposiciones legales y vigentes sobre esta n ateria.
16. En el acto administrativo que aquí se ataca, ni en los actos preparatorios, como el acta de evaluación del Comité de Oficiales Subalternos, se concretó cuales son Das razones del
legales y vigentes sobre esta n ateria.
16. En el acto administrativo que aquí se ataca, ni en los actos preparatorios, como el acta de evaluación del Comité de Oficiales Subalternos, se concretó cuales son Das razones del servicio que motivaron el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional. Simplemente se limitan a repetir la frase que contiene el decreto que sirvi de fundamento legal para aPROCESO No , 9743498 4 decisión." 1 ATO [DE DERECHO Considera el act r que CS)fl la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 6°, 131, 15°, 201, 48°, 530, 830, 870, 1210 y 209° de Da Constitución Política; la ley 62 de 1993; y los decretos 262 de 1994; 132 de 1995; 001 de 1984; 2584 de 1993; 354 de 1994; 2203 de 1993; y 41 de 1994.
L COTETACIIO E tfi DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 54 a 57, para sostener que el acto administrativo demandado fue dictado por funcionario competente, en forma regular, en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, y en busca de mejorar el servicio.
3. ALEGATOS E COCLLO Las partes, dentro del término, presentaron alegatos de conclusión con escritos que obran a f.lios 118 a 121 (parte demandada) y 122 a 126 (parte demandant), Por su Dado, el agente del Ministerio Público, en su
Las partes, dentro del término, presentaron alegatos de conclusión con escritos que obran a f.lios 118 a 121 (parte demandada) y 122 a 126 (parte demandant), Por su Dado, el agente del Ministerio Público, en su escrito visible a fonos 115 a 117 solicitó n# acceder a las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. CO CACÍOfJEC DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 05390, de Octubre 31 de 1996, expedida por el Nacional.
- ¡rector
4. General de la PolicíaPROCESO No, 97-43498 5 A título de restablecimiento del derecho solicit que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejad .s de percibir, declarando, además, que, para todos los efectos legales, no ha existido solucien de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada El actor, en procura de obtener su anulación, argul enta que el acto administrativ cuestionado fue proferido en contradicción con preceptos constitucion les y legales, y pretende derivar del análisis que hace de su violación, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación, incompetencia y desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por el demandante verando que hubo un uso arbitran por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 67 del decreto 132 de 1995, en tanto que
desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por el demandante verando que hubo un uso arbitran por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 67 del decreto 132 de 1995, en tanto que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; que la resolución acusada lo separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, órgano incompetente para emitirlo, no fue motivado ni sustentado en debida forma; que con la notificación personal no se le entregó copia de la resolución que lo separó del servicio; que antes de la desvinculación no fue so etido a observación; y que el Director de la Policía no está facultado para prescindir de buenos funcionarios. ntes de entrar al f nd del asunto, si ello procede, la Sala considera Mí hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han oper do en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerz n sus derechos y libertadesPROCESO No. 9743498 6 públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la
témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régi en prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, sub.ficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del
carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en Vos siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro.causal de retiro abs el .Por voluntad de la luto del servicio activo del personal del nivel ejecutivo: 5 irección General de la Policía Nacional".
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Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 132 de 1995, que en su rtículo 56, numeral 2, literal f) consagró la siguiente Igualmente, en el artículo 67, ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro del personal del nivel ejecutivo, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendacin del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a puntualizar: 1) La resolución -icusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 67 del decreto 132 de 1995, en concordancia con el artículo 56 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 67 de la disposición referida dispuso: "Ietiro por vol ¡ntad de la Dirección General de la Policía
concordancia con el artículo 56 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 67 de la disposición referida dispuso: "Ietiro por vol ¡ntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en f.rma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del [Secreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada, fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y, por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "Al efectuar el estudio relativo a las normas demandadas, se encuentra que dos de ellas, los artículos 12 del DecretoPROCESO No. 97-43498 8 573 de 1995 y 11 del lecreto 574 del mismo año, ya fueron objeto de decisión adoptada por esta C.rporación mediante Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995. En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, la Corte resolvió declarar que dichas normas se ajustaban a la Constitución Política, sin introducir ninguna clase de condicionamiento ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad deducida en el proceso. Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual
proceso. Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual se ordenará el acataniento a lo resuelto en el fallo citado. El ar2!cul 7 del Decreto 132 de 1995 Debido a que el text., del artículo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi idéntico al de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los : - 1,isnos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional...", mientras que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Liirección General de la Policía para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes. Como ya se expresó en Da Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Viadimiro Naranjo Mesa), 'la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento norma!, y por lo deLTás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones".
remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento norma!, y por lo deLTás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones". Por otra parte, sería contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base enFF!OCESO No. 97-43498 9 atribución discrecional para oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación. Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67 de¡ Decreto 132 de 1995. El lmito si ©ili&ir servicios. facullad i5©5©ñ©l del coierno Ha sido acusado t;.mbién el artículo 80 del Decreto 573 de 1995, por medio del cual se odificó el 79 del Decreto 41 de 1994 y se dispuso que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional silo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de quince años de actividad. El actor funda la inc nstituciona¡dad alegada en que, si bien la norma otorga una garantía al personal, ya que le concede el 50% de la asignación de retiro (20 años para el nivel Ejecutivo), tampoc, es justo que a un funcionario se le llame sin causa justificada a calificar servicios. Al exponer su argumentación, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a calificar servicios impide a
nivel Ejecutivo), tampoc, es justo que a un funcionario se le llame sin causa justificada a calificar servicios. Al exponer su argumentación, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a calificar servicios impide a la persona de cierta edad adquirir un nuevo empleo y en afirmar que deberán existir motivos reales para adoptar esa redida, el demandante indica como violados los artículos 15, 25, 29 y 53 de la Carta Política, por las razones expuestas en el caso del artícul. 12, según se reseña en la parte pertinente de esta sentencia. La Corte encuentra inicialmente que la disposición acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Policía Nlacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o suboficial haya cumplido los quince años en la Institución. Tal entendimiento de la norma, que es el aducido por el impugnador, implicaría en efecto una abierta violación de la Carta Política, en especial de sus artículos 25 y 53, si se aceptara que el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de desvinculación laboral, pues, sobre esa base, el obligado retiro del empleo, sin razón justificativa distinta al tiempo de servicios y sin el beneficio de la pensión, significaría un franco desconocimiento de la protecciónPROCESO No. 97-43498 10 especial al trabajo y de la estabilidad en el mismo. También podría resultar violado el artículo 29 de la Constitución, si el llamamiento a calificar servicios se tomara como una sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa, sin que por
llamamiento a calificar servicios se tomara como una sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa, sin que por otra parte iedien en la norma las mismas circunstancias admitidas por la Corte en la Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.: Pr. Vladimiro Naranjo Mesa), en lo relativo a la necesidad de garantizar el servicio idóneo. La norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el sólo hecho de cumplir cierto número de años al servicio de la Institución y, por otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por caficar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o sboficial en el servücíle, activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sin vallos instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes
puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el coi i ietído que les es propio. Para la Corte es claro que lo consagrado en el artículo no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condición de trabajador sino una limitante a la libre disposición superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o la Policía no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino después de transcurridos quince años de servicios. Así, decLrar la inexequibividad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevaría a la conclusión de que elPR O CESO No. 97-43498 11 llamamiento a calificar servicios está proscrito por la Constitución Política, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad válida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores, al paso que si se optara por la declaración de inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora la exigencia de que hayan transcurrido quince años de serviciose plasmaría una discrecional ¡dad absoluta que
inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora la exigencia de que hayan transcurrido quince años de serviciose plasmaría una discrecional ¡dad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por tanto, conduciría a la eliminación de una garantía, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de la Policía Nacional, qu tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Política. No se aprecia en la norma m.tivo de inconstitucionalidad algun y, en consecuencia, será declarado exequible. Lo propio se hará con el articulo 58 de la Ley 132 de 1995, cuyo contenido es igual al que se acaba de examinar, aunque referido a los mie bros del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Estos, según la n.rma, no pueden ser Hamados a calificar servicios sino después de haber cumplido veinte (20) años en la Institución, salvo las excepciones que el Decreto contempla. Una de las demandas acumuladas se endereza a obtener también la declaración de inconstitucionalidad p..rcial del artículo 56 del Decreto-Ley 132 de 1995. Los apartes acusados de la norma son el numeral 1, literal b), y el numeral 2, literal f), los cuales contemplan respectivamente como causales para el retiro del servicio activo del personal del nivel Ejecutivo de la P.licía Nacional el llamamiento a calificar servicios, que, según la norma ocasiona el retiro con pase a la reserva, y la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
activo del personal del nivel Ejecutivo de la P.licía Nacional el llamamiento a calificar servicios, que, según la norma ocasiona el retiro con pase a la reserva, y la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. En lo que respecta al llamamiento a calificar servicios, tienen validez los argumentos expuestos en el presente fallo en cuanto a los artículos 8 del Decreto 573 de 1995 y 58 de la Ley 132 de 1995, normas con las cuales existe indudable unidad de materia. En cuanto al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía, que está desarrollada en el artículo 67 de la misma Ley, guarda con esta última norma una relaciónPROCESO No. 974349 12 inescúndible y, por tanto, hallándose ésta demandada en el presente proceso, su constitucional !dad se deduce de lo dicho. Dado que se trata del mismo asunto, también se resolverá en igual sentido lo que concierne a los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995, por el cual se iodificó el 262 de 1994 sobre el Hamamient a calificar servicios como causal de retiro. Como la demanda fue dirigida no solamente contra la aludida causal sino contra la totalidad del texto legal y, según lo expuesto en reiteradas sentencias de la Corte, el legislador goza de atribuciones para definir las cusales de retiro de los cargos públicos, todo el articul será declarado exequible, en cuanto ningun, de los motivos consagrados es, en sí mismo, contrario a los postulad.s de la Carta, irracional ni desproporcionado. DECISION Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena,
es, en sí mismo, contrario a los postulad.s de la Carta, irracional ni desproporcionado. DECISION Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C525 del 16 de noviembre de 1995, que declaró EXEQUIBLES los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995. Segundo, Decláranse EXEQUlLES el literal b) del numeral 11 y el literal f) del numeral 21 del artículo 56 y los artículos 58 y 67 del Decreto 132 de 1995. Tewcew© Declárase EXEQUILE el artículo 8 del Decreto 573 de 1995. C1c. Decláranse EXEQUIBLES los artículos 6 y 7 del Decreto 574 de 1995. (Sentencia de fecha 22 de febrero de 1996, actor: EFRAIN LARGO y otros, Magistrado Ponente: Dr, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALIND•.)PROCESO No. 97-43498 13 2) Para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional, está expresamente por norma legal facultado, cumplió cabal ente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité
Policía Nacional, está expresamente por norma legal facultado, cumplió cabal ente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, contenido en el acta N° 123, de Octubre 26 de 1996 (folios 70 a 72) de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del decreto 132 de 1995. Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuianto no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue sustentar la resolución del retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó. Se supone, sin que obre prueba en contrario, que ese Comité, conformado por oficiales de alto rango, elabora la recomendación luego de analizar la situación particular de aquellos a quienes afecta, e inspirado en razones del servicio. 3) Así las cosas, cumplido en rigor, como en efecto se hizo, el procedimiento arriba predescrito, se presume que su retiro, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de esta decisión. El ejercici de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal, de manera que quien le endilgue a su acto vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos,
Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal, de manera que quien le endilgue a su acto vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando prueba plena, fehaciente e indubitable de su existencia.PROCESO No. 97-43498 14 Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega, ya que las declaraciones de los señores GUSTAVO VILLAMARIr i SANCHEZ y OLIVA CASAS CASAS que obran a folios 107 a 112, y quienes son vecinos del demandante, tan solo permiten conocer su opinión sobre él, y el normal comportamiento que lo caract